Sentencia CIVIL Nº 706/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 706/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 717/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL

Nº de sentencia: 706/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100703

Núm. Ecli: ES:APH:2020:998

Núm. Roj: SAP H 998:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 717/2020

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ayamonte

Autos de: Procedimiento Ordinario núm 839/2018

Apelante: D. Maximo

Apelado: CAIXABANK, S.A.

SENTENCIA Nº 706

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 839/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Feu Vélez y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Izquierdo Meroño), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Gómez Lozano y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Domínguez Platas).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de Diciembre de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Maximo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rubén Feu Vélez, contra CAIXABANK SA, con condena en costas a la parte demandante'.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La decisión sobre el recurso formulado pasa primeramente por analizar qué pedía el recurrente mediante su demanda (que fue desestimada por la Sentencia recurrida, y cuya estimación se persigue con el recurso), así como las razones que ofrecía a ese fin ('causa petendi').

El recurrente ha perseguido en este litigio la nulidad de contrato de préstamo personal perfeccionado con la contraparte (Caixabank), con fecha 16 de Diciembre de 2014, aduciendo al efecto en primer lugar que se trata de un contrato carente de objeto y de causa (si bien al final del Hecho Tercero de la demanda se manifiesta además que el recurrente no prestó su consentimiento a tal perfección), fundando subsidiariamente su pretensión en la ausencia de transparencia.

Al efecto se exponía el relato fáctico que pasa a continuación a plasmarse sintéticamente:

1.- Mediante escritura pública otorgada con fecha 25 de Noviembre de 1997 se formalizó -con entidad de que trae causa la demandada- préstamo con garantía hipotecaria, gravando ésta inmueble propiedad del recurrente.

2.- Dada la mala situación económica del recurrente, con fecha 16 de Diciembre de 2014 se otorgó escritura pública de dación en pago, transmitiendo el recurrente a la contraparte la propiedad de dicho inmueble y entendiendo que con esa transmisión quedaba totalmente saldado el débito derivado del préstamo referido, como de hecho se hacía constar en la Estipulación Sexta de esta escritura pública ('CANCELACION Y EXTINCION DE DEUDA.- La deuda relacionada queda así definitivamente saldada por el deudor y extinguida frente al acreedor, del que aquél obtiene de éste por medio de la presente la más formal y eficaz carta de pago').

3.- No obstante, con igual fecha se perfeccionó el contrato de préstamo a que este litigio se contrae cuyo principal (10.675 euros), una vez ingresado en cuenta del recurrente, fue inmediatamente destinado a saldar cantidad aún pendiente del préstamo hipotecario.

SEGUNDO.-Dicho ello, el propio ejemplar de la póliza de préstamo acompañado con la demanda evidencia que nos hallamos ante operación crediticia que fue intervenida por Notario, que dio fe de haber sido suscrita dicha póliza por todos los intervinientes en dicha operación, recurrente incluido.

Y el recurrente en momento alguno ha explicado la razón de suscribir ese préstamo (suscripción, se itera, acreditada por fedatario público, no obstante lo cual el recurrente manifestaba en su demanda que no había prestado su consentimiento a la perfección del contrato de préstamo), siendo adicionalmente llamativo que -como acredita parte de la documentación aneja al escrito de contestación a la demanda- desde su perfección en Diciembre de 2014 y hasta Septiembre de 2017 inclusive haya abonado las sucesivas cuotas mensuales de amortización del mismo, sin que conste protesta ni reproche alguno por su parte hasta la formulación de la demanda rectora de este proceso en Diciembre de 2018.

Basta lo expuesto para asumir como cierta la versión ofrecida por la demandada que, sin necesidad de analizar prueba adicional alguna, ya se infiere de la sucesión de correos electrónicos acompañados con su escrito de contestación a la demanda (que fueron reconocidos como reales por los testigos Sr. Roman y Sr. Saturnino), que ponen de manifiesto lo siguiente:

1.- El recurrente precisaba saldar la deuda hipotecaria, al no poder afrontar la misma, ofreciendo a tal fin a la contraparte transmitirle la propiedad del inmueble.

2.- Ello dio lugar al inicio de negociaciones con la entidad crediticia, en las que el recurrente estuvo auxiliado por profesional del derecho (así también lo corroboraron los testigos de anterior cita), y en cuyo ámbito aquella inicialmente rechazó tal dación en pago porque el valor del inmueble hipotecado no cubría plenamente la deuda.

3.- No obstante, ante la insistencia del recurrente, la entidad crediticia aceptó saldar la deuda siempre y cuando, además de la transmisión del inmueble, aquel abonara 10.675 euros, ofreciéndole financiar este importe en condiciones favorables, mediante el préstamo que nos ocupa respecto al que, pese a ser personal, se convino término de amortización de 257 meses (más de 21 años), de forma que la cuota mensual a abonar ascendía inicialmente a 62,52 euros, condiciones todas ellas aceptadas por el recurrente, lo que efectivamente explicaría que, en la misma fecha de otorgamiento de la escritura de dación en pago y con intervención de idéntico fedatario público, se perfeccionara el préstamo objeto de litis.

De hecho, la conjunción de varios de los documentos acompañados asimismo con el escrito de contestación, de consuno con la escritura pública de dación, demuestran que el préstamo objeto de litis se perfeccionó y concedió en igual fecha pero con inmediata anterioridad al otorgamiento de aquella:

a..- Justo antes de saldarse el préstamo hipotecario el capital pendiente de éste importaba 80.973,98 euros.

b.- Sin embargo, en dicha escritura (Expositivo III) se manifestaba que, al momento de su otorgamiento, dicho capital pendiente ascendía a 73.196,98 euros (7.777 euros menos).

Obviamente la razón de ese menor importe no es otra que la previa concesión del préstamo que nos ocupa y haber destinado el mismo a satisfacer parcialmente la deuda hipotecaria, como evidencian los abonos que, con el principal prestado y en el mismo día de concesión del préstamo, se efectuaron y que el propio recurrente reseñaba en el Hecho Cuarto de su demanda.

Y se reitera que, a más de a través de los documentos anteriormente mencionados, las circunstancias expuestas han devenido corroboradas mediante la testifical singularmente de los Sres. Roman (que sigue siendo empleado de la demandada) y Saturnino (actualmente prejubilado y otrora asimismo empleado de la demandada) quienes, con su declaración, pusieron de manifiesto que la dación en pago fue fruto de negociación entre la entidad crediticia y el recurrente (quien al efecto se hallaba auxiliado y asesorado por Sra. Letrada que era pariente suya), que fue singularmente ardua (pues la entidad bancaria era inicialmente contraria a dicha dación, en cuanto le generaba pérdida), habiéndose alcanzado finalmente solución consistente en que el recurrente, a más de transmitir la propiedad del inmueble, abonaba 10.675 euros, financiados por la entidad bancaria vía el préstamo objeto de litis, tratándose de términos que no sólo fueron perfectamente explicados al recurrente sino que, además, fueron perfectamente comprendidos por éste, cuánto más cuando era 'muy quisquilloso' (sic. testifical del Sr. Saturnino), en el sentido de preguntar sobre cualquier cuestión, y estaba asesorado y auxiliado por profesional del derecho.

TERCERO.-En definitiva, y contrariamente a lo aducido por el recurrente,

1.- nos hallamos ante contrato cuya perfección consintió aquel (existiendo pues concurso de consentimientos, en cuanto asimismo prestó su aquiescencia al mismo la entidad bancaria), provisto de objeto (el dinero prestado, cuya efectiva entrega se produjo, destinándose el principal prestado a los fines anteriormente indicados, siendo máxima muestra de la entrega que, durante al menos dos años, el recurrente ha estado satisfaciendo las cuotas de amortización del préstamo, sin protesta alguna), y que también tiene causa, consistente en las respectivas prestaciones de las partes contratantes (entrega de dinero a cambio de devolución del mismo), pretendiéndose mediante el mismo (propósito práctico perseguido) que -de consuno con la dación en pago- el recurrente saldara el débito hipotecario antes referido; en definitiva, nos hallamos ante contrato con los tres elementos legalmente requeridos para su validez ( art. 1.261 del Código Civil);

2.- con relación al cual, de otro lado, no cabe aducir -como subsidiariamente efectuaba el recurrente- la ausencia de transparencia, al haberse demostrado que el recurrente prestó su consentimiento para perfeccionarlo previa exhaustiva y plena información del contenido del contrato y de la finalidad perseguida con su concertación, recibida no sólo de la entidad bancaria sino obviamente y además de la Sra. Letrada que lo asesoraba, no pudiéndose pues estimar que su consentimiento se hallara, a la hora de prestarlo, viciado por error y/o dolo.

Y es que, aunque el recurrente siempre ha fundado su pretensión subsidiaria en la ausencia de transparencia (que ha resultado refutada), en verdad hay que entender que estaba alegando al efecto la existencia de error/dolo como vicio del consentimiento (que también se ha demostrado inexistente). La razón es que el control de transparencia no es un control del consentimiento contractual. Es un control de contenido o abusividad, que se caracteriza por aplicarse a condiciones generales o cláusulas no negociadas individualmente (no, como pretende el recurrente, a la totalidad de un contrato). El vicio del consentimiento atiende a las circunstancias del caso concreto (o sea no sólo atiende, por ejemplo y en los contratos ofertados por entidades financieras, al cumplimiento de los deberes de información), siendo posible que estos no se cumplan pero el cliente comprenda los riesgos, lo que llevaría a excluir el error en el caso concreto. Sin embargo, el control de transparencia es un control abstracto, atiende a criterios objetivos, y así resulta más protector para el cliente-consumidor, porque para apreciarlo basta con acreditar el defecto de información y utilizar como parámetro para determinar la comprensibilidad real a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, lo que facilita la actividad probatoria en beneficio del consumidor.

Redunda en esa distinción entre el control de transparencia y vicio del consentimiento nuestro Tribunal Supremo al declarar, en Sentencia del Plano de su Sala Primera de fecha 8 de Junio de 2017 (nº 367/2017), que 'no puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento. Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia , lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses'.

CUARTO.-En consecuencia, resultando refutada la argumentación en que el recurrente fundaba sus pretensiones, es evidente que procede confirmar la desestimación de la demanda decretada por la Sentencia recurrida, con consiguiente confirmación de ésta y desestimación del recurso formulado, máxime conforme a lo hasta ahora razonado es evidente que procede rechazar los motivos aducidos al efecto que pasan a detallarse, así como las razones sintéticas para tal rechazo (de acuerdo, se itera, a la argumentación precedentemente desarrollada):

1.- Errónea inaplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, al no hallarnos ante supuesto en que resulte de aplicación en cuanto, de un lado, resulta ajena a la existencia o inexistencia de los tres elementos de concurrencia ineludible para la validez de un contrato y, de otro lado, la ausencia de transparencia es predicable para pretender y obtener la nulidad de estipulaciones contractuales concretas, no de la totalidad de un contrato, pretensión ésta que puede fundarse en la existencia de vicio del consentimiento, que es asimismo materia ajena a dicha normativa tuitiva.

2.- Error en la consideración de concurrencia de los elementos esenciales del contrato ya que, por el contrario, su concurrencia ha de tenerse por perfectamente demostrada y evidenciada.

3.- Error en la valoración de la prueba pericial caligráfica presentada, al haberse evidenciado ésta intrascendente para resolver sobre las cuestiones debatidas ya que, aunque se tuviera por cierto que el recurrente no firmó el documento de ingreso en su cuenta del principal prestado, como tampoco aquel en función del cual se autoriza destinar éste a saldar parcialmente el débito hipotecario, de acuerdo a lo ya con anterioridad expuesto se ha demostrado que, efectivamente y con plena aquiescencia del recurrente (pues era la finalidad del préstamo), dicho principal se ingresó en su cuenta y se utilizó para el fin indicado.

4.- Error en la valoración de la testifical prestada por los Sres. Roman y Saturnino, asimismo inexistente pues, contrariamente a la subjetiva valoración de esa prueba que efectúa el recurrente, dichos testigos han venido a corroborar lo que, como asimismo se ha expuesto con anterioridad, ya resultaba de la conjunción de varios de los documentos obrantes en las actuaciones.

5.- Falsedad del testimonio del Sr. Jose Pablo (persona cuya intervención, como empleado de entidad apoderada de la demandada, se limitó a su comparecencia en nombre de ésta para el otorgamiento de la escritura pública de dación). Independientemente de las acciones que en otro orden jurisdiccional pueda ejercitar el recurrente, se trata de testifical en verdad carente de relevancia a los fines de este litigio (de hecho, en esta Sentencia no se había efectuado mención alguna a la misma con anterioridad), máxime su alegato lo fundamenta el recurrente en que aquel conocía a éste (lo que negó al responder a las Generales de la Ley) y que por tal causa debía recordar los términos en que se desarrolló la firma de esa escritura (que manifestó no recordar) lo que, conforme a los razonamientos que han conllevado considerar carentes de fundamento las pretensiones del recurrente, resulta irrelevante con relación a la conclusión sobre tal particular alcanzada en esta Sentencia.

6.- El demandante actuaba como consumidor al perfeccionarse el préstamo debatido lo que, al pretenderse la anulación íntegra del contrato, carece asimismo de trascendencia ya que, como se ha razonado, el control de transparencia es cuestión ajena a tal pretensión.

7.- Finalmente, con carácter subsidiario, se persigue la revocación del pronunciamiento mediante el que se impusieron al recurrente las costas procesales devengadas en primera instancia, petición que asimismo procede rechazar no sólo con base en el criterio del vencimiento objetivo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al haberse desestimado íntegramente la demanda del recurrente) sino además porque, conforme a lo hasta ahora argumentado, no nos hallamos ante supuesto que pudiera calificarse de fáctica o jurídicamente dudoso.

QUINTO.-La desestimación del recurso implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Ayamonte, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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