Sentencia CIVIL Nº 706/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 706/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 277/2020 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 706/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100071

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10137

Núm. Roj: SAP M 10137/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0188491
Recurso de Apelación 277/2020 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid
Autos de Familia. Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 847/2018
APELANTE-DEMANDADO: D. Juan Carlos
PROCURADOR: D. José Enrique Ríos Fernández
APELADA-DEMANDANTE: Dª Florinda
PROCURADORA: Dª. María Cruz Ortiz Gutiérrez
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 706/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 9 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 847 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
93 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandado, D. Juan Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. José
Enrique Ríos Fernández.
Y de otra, como apelada-demandante, Dª Florinda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
Cruz Ortiz Gutiérrez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en nombre de DOÑA Florinda contra DON Juan Carlos , estableciendo como medidas reguladoras de las relaciones paterno-filiales respecto a Argimiro , nacido el NUM000 de 2014, las siguientes: '1.- Atribuir a la madre la guarda y custodia de la menor, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

'2. El régimen de visitas, comunicación y vacaciones para el progenitor no custodio será el siguiente: '- Fines de semana: sábados y domingos alternos, sin pernocta, de 11.00 a 20.00 horas, en el que padre acudirá al domicilio materno para recoger y reintegrar al menor, dando comienzo dicho régimen el próximo 30 de noviembre respecto del progenitor no custodio.

'- Día intersemanal: la tarde de los miércoles, desde la salida del colegio al que acudirá a recoger al menor, hasta las 20.00 horas en que le reintegrará en el domicilio materno.

'Este régimen quedará en suspenso durante la mitad de los periodos vacacionales que correspondan a la madre, definidos en la forma que a continuación se establece.

'El padre podrá disfrutar de la mitad de las vacaciones escolares de su hijo menor, que quedan divididas de la siguiente forma: * Vacaciones de verano: se dividirán en cuatro periodos, que serán disfrutados alternativamente y que quedan conformados de la siguiente forma: 1). Desde la salida del colegio el ultimo día lectivo hasta las 19 horas del día 15 de julio 2). Desde las 19.00 horas del día 15 de julio a las 19.00 horas del día 31 de julio 3). Desde las 19.00 horas del 31 de julio hasta las 19.00 horas del día 15 de agosto.

4). Desde las 19.00 horas del día 15 de agosto hasta las 19.00 horas del último día de vacaciones.

* Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos: 1). Desde la salida del colegio del ultimo día lectivo hasta las 18.00 horas del día 30 de diciembre 2). Desde las 18.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del último día de vacaciones.

* Vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos periodos: 1). Desde la salida del colegio del ultimo día lectivo hasta las 18.00 horas del Miércoles Santo 2). Desde las 18.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del último día de vacaciones.

'3. El padre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad de 150 € mensuales, pagaderos en 12 mensualidades de forma anticipada y dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto ha designado Doña Florinda , ello con efectos 1 de mayo de 2.019. Dicha cantidad se verá actualizada anualmente conforme al IPC, teniendo lugar la primera actualización con efectos 1 de mayo de 2.020.

'4. Los gastos extraordinarios que genere el hijo, entendiendo como tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, a excepción de las clases de inglés a las que actualmente acude el menor que continuaran siendo exclusivamente sufragadas por el padre, serán atendidos por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos- de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter medico los odontológicos y tratamientos bucales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo, las clases de apoyo escolar motivadas por el deficiente rendimiento académico, así como las otras actividades extraescolares que los progenitores consideren conveniente ara la integral formación de su hijo.

En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de 10 días hábiles sin hacer manifestación alguna, En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el reembolso, se deberá detallar cual es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntara presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

'No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Carlos , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Tanto la apelada como el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de septiembre de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Carlos , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2019, dictada en el proceso de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 847/2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid. La parte recurrente impugna exclusivamente la cuantía de la pensión de alimentos. La parte apelada se ha opuesto, alegando que la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba. El ministerio fiscal se ha pronunciado en el mismo sentido que la parte recurrida.



SEGUNDO.- Aunque el recurso se divide en tres motivos, todos ellos se refieren a que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba propuesta (motivo que aduce en primer lugar), aunque se desgajan otros dos motivos que son, el segundo, error por infracción de ley y valoración de prueba en la determinación de la pensión de alimentos (que reitera lo manifestado en el primer motivo) y, el tercero, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión. Todo ello se va a examinar en un único motivo, para no incurrir en reiteraciones innecesarias.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La sentencia fija la pensión de 150 euros mensuales a abonar por el recurrente. Declara probado que el recurrente percibe 502,47 euros mensuales. La madre recibe 1.074,61 euros mensuales por su trabajo, si bien tiene otra hija menor de edad nacida de una relación anterior, paga el alquiler de ambos hijos (350 euros al mes) además de la manutención de ambos. En el acto del juicio el demandado reconoció estar pagando al hijo común la cantidad de 150 euros mensuales.

Manifiesta el recurrente que los gastos del menor no han quedado acreditados y que la madre percibe un sueldo superior al del padre, por lo que el importe dispuesto en la sentencia sería excesivo, proponiendo una pensión de 75 euros mensuales, conforme a la jurisprudencia que cita. La parte recurrida se opone alegando que la cuantía está correctamente fijada.

En el acto del juicio, el demandado no acudió, tal y como reconoció su propia letrada, rehusando así contestar a las preguntas que le fueran a hacer. La letrada confirmó haberle llamado para que fuera, pero no acudió. La demandante reconoció que el demandado le estaba abonando una pensión de 150 euros mensuales. El auto de medidas fijaba la misma en 100 euros.

Si bien es cierto que la ausencia del demandado al acto del juicio lleva a valorar el interrogatorio del demandado como un reconocimiento de los hechos que le puedan perjudicar, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, esta valoración probatoria debe ser realizada con cautela, y debe tenerse en cuenta el conjunto del resto de medios probatorios. La madre manifestó que percibía una pensión superior a la establecida en el auto, puesto que los ingresos de 150 euros mensuales del demandado, se debían a los retrasos que había acumulado.

La falta de interés del apelante de acudir al juicio demuestra su escasa intención de proponer prueba acreditativa de que sus ingresos son inferiores a los valorados por la juzgadora a quo en el acto de la vista.

Ni siquiera se aportaron pruebas por su parte que justifiquen sus ingresos, por lo que tuvo que acudirse a la averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial. Por otra parte, razona correctamente la juzgadora cuando entiende que si ha podido estar pagando 150 euros durante los meses de julio a octubre -momento en el que se celebró el juicio-, es porque tiene superior capacidad económica a la considerada en el auto de medidas previas. Finalmente, no es a través del recurso de apelación donde se tiene que alcanzar la convicción del juzgador, sino en la primera instancia, siendo esta fase procesal de recurso únicamente para revisar la resolución recaída. Ninguna indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede derivarse de la sentencia.

En vista de todo lo anterior, la pensión de alimentos fijada en 150 euros es correcta, más aún que los 100 euros inicialmente fijados, puesto que aquella cantidad se aproxima al importe de mínimo vital fijado por las distintas Audiencias Provinciales. Por ello, se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.



TERCERO.- La especial naturaleza de la materia tratada lleva a la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Carlos , frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2019, dictada en proceso de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 847 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid, que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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