Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 706/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 266/2022 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 706/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100685
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:859
Núm. Roj: SAP J 859:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 706
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ, los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 246 del año 2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, Rollo de Apelación nº 266 del año 2022, a instancia de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por la Letrada Dª Marta Alemany Castell, contra Dª Gregoria, representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín Jesús Muñoz de la Torre, y defendido por el Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 13 de diciembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Cofidis, S.A. sucursal en España, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Gregoria; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
RECHAZANDO los fundamentos de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.
La sentencia objeto del recurso de apelación desestima por entero la demanda de reclamación de cantidad deducida por la postulación procesal de Cofidis, S.A frente a Gregoria.
Atendiendo a su -muy escasa- fundamentación, dicho pronunciamiento se basa en no considerar acreditada la realidad de la deuda objeto de reclamación en la demanda. Y ello pese a que, como expresamente allí se indica, la entidad actora verificó dos transferencias en favor de una cuenta de la demandada (por importe de 2.000 € cada una) y de que consta la firma de esta última en dos contratos de fechas 'noviembre de 2018' y 'junio de 2019' suscritos con la primera.
Al no considerarse acreditada la realidad de la relación contractual entre las partes, la resolución no se pronuncia sobre el carácter usurario del contrato de préstamo que había esgrimido la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio.
El presente procedimiento verbal se incoó tras haber la demandada formalizado oposición a la inicial reclamación deducida por la reseñada actora, por vía de juicio monitorio.
Contra dicha resolución se alza la citada demandante. A la vista del contenido del recurso interpuesto, se expresan en su alegación primera, como 'motivos concretos' objeto del mismo, la valoración de la prueba documental obrante en actuaciones y, en segundo término, se considera incongruente la conclusión del fundamento de derecho segundo con el resultado de la prueba practicada y, en concreto, con considerar probado que la demandada ha percibido de Cofidis varias transferencias de numerario y la existencia de 'dos firmas electrónicas de dos contratos por la Sra. Gregoria'.
En función de lo anterior, afirma que de la prueba documental 'en conjunto acompañada por esta parte' se desprende la existencia de ambos contratos '(Crédito Directo núm. NUM000 y Credit Line núm. NUM001) y de la recepción de 'los importes solicitados en su cuenta', según lo que muestran 'los extractos de cuenta (...), resultado del oficio emitido a la entidad BBVA'.
Como colofón de lo anterior, considera errónea la valoración de la prueba practicada por el Juzgado a quo y atendida por su parte la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC.
Las dos alegaciones posteriores, segunda y tercera, no son sino desarrollo y concreción de detalles de lo expuesto en la precedente.
La cuarta y última alegación, como así se indica expresamente, se dedica a la exposición de las conclusiones de lo antes expuesto, las cuales damos aquí por reproducidas.
Concluye el recurso con la petición de que se 'revoque la sentencia apelada, y dicte en su día resolución por la que se estime 'íntegramente la demanda y condenando a la demandada al pago de 5.046,26 €, a los intereses legales y a las costas'.
La postulación procesal de la parte apelada (la reseñada demandada) sostiene, por el contrario, la adecuación a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución de instancia, cuya confirmación interesa, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso. Pero, además, con carácter subsidiario, interesa primeramente que se declare 'la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios', ello por 'falta de información y transparencia'; así como la cláusula de 'comisión por reclamación'.
Con relación a este último escrito, y para concluir este proemial fundamento de derecho, esta Sala estima la ausencia de gravamen (cfr. Art. 448.1 LEC) y, por tanto, de interés para recurrir en la última de las solicitudes deducidas por la parte apelada, habida cuenta que dicha cláusula fue declarada nula por el Juzgado a quo en virtud de auto de 15 de febrero de 2021, como esa misma parte expresa en los 'antecedentes' de este escrito de oposición, atendiendo la parte demandante al requerimiento que se le efectuó en dicha resolución, minorando la cantidad reclamada (escrito de 19-2-2021).
Así, ante la falta de dicho requisito, no resulta necesario el análisis de la nulidad de la reseñada cláusula.
SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre la valoración de la prueba practicada en orden al contrato celebrado y la existencia y cuantía de la deuda reclamada -.
Sentado lo anterior, y centrado el recurso interpuesto en el error sobre la valoración de la prueba practicada en actuaciones que se achaca al Juzgador a quo, ha de destacarse que una constante doctrina jurisprudencial la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega aquél, a través de la valoración del conjunto de prueba y de éstas en particular se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria. De donde se sigue que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Es más, y como también ha declarado una reiterada jurisprudencia, no basta al apelante con la mera invocación del error en la valoración de la prueba, siendo preciso que se describa en qué extremo o extremos yerra la resolución recurrida. Como destaca la SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019, 'la denuncia de incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia'.
El nuevo examen del material probatorio que lleva a cabo esta Sala lleva a apreciar el error denunciado y, consiguientemente, a la estimación del recurso.
En efecto, en primer término, resulta indudable la relación contractual que surgió entre las partes, conforme a los principios de consensualidad y libertad de forma que recoge nuestro Código Civil en materia de obligaciones y contratos, entre otros, en sus artículos 1254, 1258, 1278, 1091 y concordantes y, en concreto, la realidad de los contratos de préstamo celebrados entre ellas. No otra cosa cabe deducir ya del solo hecho de la existencia de las dos transferencias que efectuó Cofidis en favor de la demandada, acreditadas con toda fehaciencia con la documental aportada con el escrito de demanda, en particular, con fechas 23 de noviembre de 2018 y 25 de junio de 2019, en ambos casos por importe de 2.000 €. Así lo evidencia con toda contundencia el oficio cumplimentado por la entidad BBVA, donde también es de observar que dichos abonos se llevan a cabo en la misma cuenta destinataria (número NUM002).
Pero es que, además, la documental adjuntada al escrito de impugnación a la oposición revela con toda nitidez la realidad y contenido de los contratos a que respondieron esas transferencias de numerario, así como su naturaleza. Así, como documento número 1 se acompañaba el contrato 'crédito directo' (tipo 'revolving') (núm. NUM000) suscrito en primer lugar, tratándose de un contrato de crédito en virtud del cual la señora Gregoria quedaba obligada a restituir la suma recibida en las condiciones que allí se recogían, en concreto, y por lo que aquí interesa, en 28 mensualidades a razón de 100 € mensuales, sin perjuicio de lo cual, a medida que se amortizaran dichas cuotas, le era factible llevar a cabo ulteriores disposiciones de capital. En el mismo se recogían numerosos datos personales de la demandada, como su nombre y apellidos, número de DNI, domicilio, dirección electrónica y otros.
Y como documento número 6 Cofidis aportaba el segundo contrato de crédito que celebró con la señora Gregoria, de tipo 'Credit Line', cuya finalidad era financiar tanto los importes de la compra como las disposiciones de efectivo que realizara, en este caso -en cuanto al primer aspecto- los productos que comprara en la conocida página web de la multinacional 'Amazon'.
En ambos contratos, y frente a lo que afirma la resolución de primer grado, aparece la firma de la demandada, en concepto de prestataria. Así lo evidencian los certificados de contratación electrónica que se acompañaban también al reseñado escrito, con indicación de sus fechas (18 de noviembre de 2018 y 19 de junio de 2019). Y, como documento núm. 2 se adjuntaba el 'certificado logalty', emitido por la empresa encargada de gestionar la firma electrónica, que demuestra la contratación electrónica llevada a cabo por la demandada, y cuyo sello aparece en el margen derecho de las páginas del contrato. Se acredita así la firma de la demandada, en el día y hora reseñados y, con ello, el vínculo obligacional que en su virtud surgió entre las partes, que generó el deber de la parte prestataria de restituir la suma percibida en las condiciones estipuladas en dichos contratos.
En consecuencia, el análisis de la documental adjuntada por la parte actora y, en concreto, de los expresados documentos, revela que nos hallamos ante contratos telemáticos, generados de forma digital, con motivo de la contratación comercial a distancia, por la demandada, a través de los instrumentos referenciados en aquel escrito rector (llamada telefónica, indicación y reseña del PIN, firmas electrónicas...) y regulados en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros a consumidores, así como en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, sin que dicha demandada haya alegado siquiera el incumplimiento de los Arts. 25.1 y 7 de la primera y segunda Ley, ni de los concretos de la LGDCU que a ello se refieren.
En el mismo sentido, y decidiendo un supuesto similar, se ha pronunciado la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 17 de marzo de 2021. Por ello, como se afirma por la actora, si bien dicho documento no resulta firmado físicamente por la solicitante, sí está autorizado/firmado por ella como exigen las anteriores disposiciones, siendo los presentados una impresión, en papel, de aquellos documentos.
Por lo que respecta al importe de la deuda reclamada, también hemos de discrepar de la conclusión de la resolución de instancia, habida cuenta que el examen de la documental aportada acredita cumplidamente dicho extremo, atendiendo con ello a la carga de la prueba en virtud de las reglas que contempla el artículo 217 de la LEC. En particular, dicha cuantía queda sobradamente evidenciada con el examen de la relación de movimientos de cuenta de que la demandada era titular, ofrecida por la entidad BBVA. Con relación al primer contrato, dicho documento muestra cómo la demandada recibió los 2.000 € iniciales que le fueron concedidos (su solicitud era de 4.000 €), y que llevó a cabo diversas ampliaciones de la línea de crédito, en concreto, por importes de 75, 103, 105, 103 y 127 €, ello con fechas 2 de enero, 8 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de junio de 2019, de suerte que obtuvo un total de 2.513,00 € en virtud del crédito revolving suscrito. Igualmente que, habiendo iniciado los pagos mensuales (de 100 €) a que venía obligada, dejó de hacerlo a partir de julio de 2019.
Con relación al segundo contrato, los documentos 4 y 7 del escrito de impugnación revelan que la demandada obtuvo en diversas transacciones un total de 2.000 € y otros 361,18 € para abonar compra realizada en la página web de AMAZON por ese importe, sin que hiciera frente a las cuotas mensuales pactadas desde el inicio del contrato. En virtud del mismo, percibió en consecuencia un total de 2.361,18 euros.
De otra parte, y como bien se destaca en el recurso, no se acredita por la parte demandada el abono de la deuda, que le incumbía conforme al ya citado artículo 217 de la Ley procesal civil. A este respecto, una reiterada jurisprudencia, al decidir supuestos de la misma naturaleza, viene declarando que los extractos (de abono y de cargo) suponen el documento habitual del tráfico mercantil en esta clase de operaciones y ha de presumirse su remisión periódica al titular, la aquí apelada en este caso.
En otro orden de cosas, pero en relación a lo anterior, declarábamos en nuestra reciente sentencia de 11 de mayo pasado que 'el artículo 326 LEC, al regular la fuerza probatoria de los documentos privados, como son los obrantes en actuaciones, dispone que cuando no se pudiera deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica. La parte actora, como decimos, aportó prueba documental que permite deducir la realidad de la deuda conforme a las máximas de experiencia, por lo que se atiende a las normas sobre la carga de la prueba contempladas en el artículo 217 LEC. No es ocioso recordar que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, como expresamente señala el artículo 217.7 LEC'.
En el supuesto objeto de autos, como en el antes reseñado, frente a los extractos de movimientos de la cuenta asociada a esos contratos, de los que resultan las aludidas disposiciones de numerario por la demandada, ésta no aduce pago total o parcial ni propone un distinto saldo deudor. No practicó esa parte, en definitiva, ninguna prueba que contradijera la documental aportada por la actora, por lo que se ha de estimar acreditada la cuantía de aquéllas.
Todo lo expuesto lleva a acoger las expresadas alegaciones del recurso interpuesto.
TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre el carácter usurario del interés invocado por la parte apelada-.
Habiendo sido planteada la anterior cuestión en el escrito de oposición, y reiterándose en el presentado ante esta alzada, habrá de analizarse por esta Sala en el presente fundamento.
La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020, con cita de la nº 628/2015, de 25 de noviembre, declara: '1.- La doctrina jurisprudencial (...) cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. iii) Dado que conforme al Art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo ) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'. vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. 2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. 3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España'.
En virtud de lo anterior, para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' en orden a la comparación a realizar con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y caso de existir categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse la categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito , esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Así lo declarábamos en sentencia de 6 de noviembre de 2020.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se halla en un apartado específico.
En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Se indica por la apelada que en los contratos 'de apertura de línea de crédito se ha venido aplicando un tipo de interés TAE de hasta un 24,51%'. Y así, en efecto, lo revela el documento 3 del escrito de la parte actora de impugnación a la oposición de la demandada, reseñando aquella parte que la comparación revela una diferencia del 3,15 %. Y acompaña 'página web de dicha entidad en que se publica el tipo de interés en los años 2018 y de 2019' (documentos 2 y 3 del escrito de oposición al recurso).
Examinando dichas tablas, el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda es el de operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving, que en noviembre de 2018 se situaba en un 20% y en junio de 2019 en un 19,81 %.
Por esta Audiencia Provincial se viene estimando como usurario, al ser notablemente superior al interés del dinero, un tipo de interés ordinario que supere en un 2% al tipo de interés de referencia (así, por ejemplo, nuestra reciente sentencia de 16 de diciembre de 2021. El interés aplicado por la entidad crediticia, así, ha de reputarse usurario. De modo que, de acuerdo con la doctrina que se expone, el interés remuneratorio es usurario y por ello nulo radical.
La consecuencia de la nulidad radical, prevista en el Art. 3 de la Ley de 23-7-1908, es que la demandada únicamente tiene obligación de devolver el principal.
Es preciso, así, descontar de la cantidad reclamada (una vez descontada a su vez la partida correspondiente a comisión por posiciones deudoras) las partidas correspondientes a intereses remuneratorios, que ascienden a 251,90 y 154,59 €, respectivamente, en el primero y en el segundo contrato. Lo que arroja la suma de 4.579,77 euros, que será la que proceda reconocer en favor de la entidad actora.
CUARTO-. Costas procesales de primera y de segunda instancia y depósito para recurrir-.
En materia de costas procesales, ante la parcial estimación de la demanda, las generadas en primera instancia no se impondrán a ninguna de las partes ( artículo 394 LEC). El mismo pronunciamiento procede respecto de las costas de segunda instancia, al haber sido estimado en parte el recurso de apelación ( artículo 398 de la LEC).
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, se restituirá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de 'Cofidis, S.A' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 13 de diciembre de 2021, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 246/2021, debo revocar y revoco la misma, acordando en su lugar estimar en parte la demanda origen del presente procedimiento, condenando a Gregoria a abonar a aquella entidad de la suma de 4.579,77 euros, más intereses legales.
No se imponen a ninguna de las partes las costas de primera ni de segunda instancia.
Restitúyase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
