Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 707/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 576/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 707/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100576
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 707
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELAGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 576/2007
JUICIO Nº 1107/2006
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TORRES OJEDA, PABLO. Es parte recurrida Ramón y Rosario que está representado por el Procurador D. CAMBRONERO MORENO, MARIA VICTORIA y defendido por el Letrado D. ERNESTO YAGÜE SANCHEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/01/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda formulada por la procuradora doña Maria Victoria Cambronero Moreno en representación de don Ramón y doña Rosario contra entidad mercantil Aifos arquitectura y promociones inmobiliarias SA representada por el procurador don Pablo Torres Ojeda, debo condenar y condeno a la demandadada a pagar a la actora la suma de 13.500 euros con los intereses especificados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. Todo ello a la vez que se impone a la parte demandada el pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17/12/07 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se impugna por el apelante el pronunciamiento relativo a los intereses y costas, entendiendo que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia "extra petita", por cuanto, tras el allanamiento efectuado por la recurrente, la única cuestión controvertida fue la relativa a las costas, siendo así que la sentencia apelada condena también al pago de los intereses; por otra parte, no existe mala fe en la actuación de la recurrente, pues la facultad resolutoria no fue ejercitada directamente por el interesado sino a través de una persona que carecía de poder especial para hacerlo.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20 , en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ). c) De otra parte, como proyección de la doctrina constitucional reseñada sobre las facultades jurisdiccionales del órgano de segunda instancia, este Tribunal tiene también declarado en relación con el recurso de apelación civil que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC 1881 y 456.1 y 460 LEC 2000 ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum). En otras palabras, el principio dispositivo en nuestro sistema procesal rige también en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril ).
Pues bien, a la vista del contenido de la demanda interpuesta por la actora no puede afirmarse que la sentencia haya incurrido en ningún vicio de incongruencia, pues ha dado respuesta a una petición expresamente contenida en la demanda, como era la condena al abono de intereses. Y la referida condena se hace aplicando con acierto lo establecido en los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC. Que el actor mostrara su conformidad con el allanamiento no significó que renunciara a los intereses de las cantidades correspondientes. En el escrito de fecha 2 de Noviembre de 2.006, no se contiene ninguna afirmación en tal sentido, por lo que ha de entenderse que la conformidad con el allanamiento parcial no supuso ninguna renuncia por parte del actor a la petición de reclamación de los intereses correspondientes que se contenía en la demanda, por lo que el Juez "a quo" ha actuado de forma correcta.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas se debe confirmar el criterio recogido en la sentencia recurrida de apreciar la existencia de mala fe en la recurrente, por aplicación de lo establecido en el artículo 395.1 de la LEC, dada la existencia de dos requerimientos previos a la interposición de la demanda solicitando la devolución de las cantidades entregadas (documentos nº 3 y 6).
Es evidente que cabe apreciar mala fé en su actuación a los efectos de imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 395.1, párrafo 2º, de la LEC , que expresamente señala que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fé, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación."
La Sentencia del Audiencia Provincial Soria núm. 148/2002 (Sección 1ª), de 15 julio , con cita de otras resoluciones, aborda la cuestión relativa al requerimiento extrajudicial previo como base para entender que ha concurrido la existencia de mala fe procesal en la parte demandada., y expone que "la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios (art. 7.1 Código Civil ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990, sentencias de la AP de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998, AP de Segovia de 29-5-1998, AP Asturias -sección 6ª- de 25-4-1999, AP de Navarra -sección 3ª- de 8-2-2000AP de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000, AP de Huesca de 5-9-2000 , entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 párr. segundo de la LEC , considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
Es reiterada, por tanto, la doctrina sentada en la llamada jurisprudencia menor sobre la aplicabilidad del referido artículo aún en los supuestos de que el requerimiento extrajudicial no sólo se refiera al pago de una cantidad de dinero sino a cualquier otra actividad positiva (o de hacer) o negativa (de no hacer), pues lo realmente significativo es la conducta del demandado que, a pesar de haber sido requerido extrajudicialmente, da lugar con su actitud renuente al inicio de un pleito para luego, inmediatamente después de iniciado, se allane y reconozca las pretensiones de la actora, sustancialmente idénticas a las que fueron objeto del requerimiento. En esa actitud reside la apreciación de la mala fe, estableciendo el Código Civil una presunción legal de mala fe en todas aquellas conductas en las que, como aquí ocurre, se hace caso omiso a un requerimiento amistoso, provocando el inicio de un pleito para luego admitir los hechos, dejando la Ley en estos supuestos un margen muy limitado de discrecionalidad interpretativa al Juez, estableciendo una excepción al principio general de que la mala fe no se presume.
Como dice la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de Enero de 2.005, "el art. 395.1, párr. II LEC , constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y (.......) se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur". El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de "mala fe" en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) la mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea "justificado"-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir".
Doctrina perfectamente aplicable al presente caso, sin que sea necesario detenerse en la problemática planteada por la recurrente sobre la legitimidad para el ejercicio de la acción resolutoria, pues los documentos nº 3 y 6 contenían, además de una clara voluntad de resolver un contrato, sendos requerimientos de devolución de las cantidades entregadas, que es lo que constituye el objeto del presente pleito.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada al recurrente (artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga de fecha 17 de Enero de 2.007, en los autos de juicio ordinario nº 1.107/06 de que dimana el presente rollo, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
