Última revisión
21/12/2007
Sentencia Civil Nº 707/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 600/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 707/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100560
Encabezamiento
Rollo 600/07
SENTENCIA Nº___707/07_____
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
Dª. Carmen Brines Tarrasó
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 654/02, por A) D. Millán contra Dª. Ariadna y la Mutua Valenciana Automovilista. B) Enma Impex, S.L. contra D. Cosme y La Unión Alcoyana, Dª. Elisa y Mapfre, D. Juan Carlos y Pelayo, D. Oscar y Regal. C) Dª. Maite y el Sr. Cosme contra Dª. Elisa y Mapfre. D) Dª. Elisa contra D. Juan Carlos y Pelayo, D. Oscar y Regal Insurance Club y E) D. Juan Carlos contra D. Oscar y Regal Insurance Club, sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 600/07 interpuesto por Enma Impex, S.L. y Mutua Valenciana Automovilista representados por la Procuradora Sra. Bañon Navarro.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 8 de Noviembre de 2006 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador D. José Luis Medina Gil en nombre y representación de D. Millán contra D. Juan Carlos , la entidad aseguradora Pelayo, Ariadna , la entidad Aseguradora Mutua Valenciana Automovilista, Elisa , la entidad Mapfre, D. Oscar , entidad aseguradora Regal, D. Cosme y la entidad aseguradora la Unión Alcoyana debo condenar a la entidad aseguradora Mutua Valenciana Automovilista a que abone al actor la suma de 2500 euros, intereses legales y pago de las costas procesales, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo cada uno abonar sus propias costas procesales. Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Lourdes Bañon Navarro en nombre y representación de la entidad Enma Impex, S.L. contra D. Cosme , la entidad aseguradora La Unión Alcoyana, Elisa , la entidad aseguradora Mapfre, D. Juan Carlos , la entidad aseguradora Pelayo, D. Oscar , la entidad aseguradora Regal, condenando a D. Cosme y a la entidad aseguradora La Unión Alcoyana a que abone al actor los daños producidos en la parte trasera de su vehículo, interés legal, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo abonar en el presente procedimiento cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro García Reyes Comino en nombre y representación de Dª. Maite y D. Cosme contra Dª. . Elisa y la entidad aseguradora Mapfre, debiendo condenar a los demandados a que abonen a Dª. Maite la cantidad de 4793,53 euros por los daños producidos en la parte lateral de su vehículo y a Cosme la cantidad de 1373,76 euros por las lesiones sufridas, intereses legales, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Carmen Lis Gómez en nombre y representación de Dª. Elisa contra D. Juan Carlos , entidad aseguradora Pelayo, D. Oscar , entidad aseguradora Regal Insurance Club, condenando a D. Juan Carlos , entidad aseguradora Pelayo a que abone a la demandante la cantidad de 913,96 euros por los daños traseros producidos en su vehículo, intereses legales debiendo absolver a los demás demandados de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo abonar cada parte las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad. Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila en nombre y representación de D. Juan Carlos contra D. Oscar y la Cía Aseguradora Regal Insurance Club, condenando a los demandados a que abone al actor la suma de 1379,41 euros por los daños producidos en la parte trasera de su vehículo, intereses legales, debiendo abonar cada parte las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Enma Impex, S.L. y Mutua Valenciana Automovilista., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Diciembre de 2007 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- El día 10 de Diciembre de 2.001 y en el punto kilométrico 511'16 de la autovía A-7 en término municipal de Aldaya, se produjo un accidente de circulación en el que se vieron implicados los siguientes seis vehículos, que transitaban por el orden que a continuación se indica: 1º) Audi matrícula Y-....-YJ propiedad de Don Millán . 2º) Citroen Berlingo matrícula K-....-VK , conducido por Don Isidro , propiedad de la empresa Enma Impex S.L. y asegurado en la Mutua Valenciana Automovilista. 3º) Seat Ibiza matrícula F-....-PN conducido por Don Cosme , cuyo titular es Doña Maite y con cobertura en La Unión Alcoyana. 4º) Citroen Xsara Picasso matrícula ....-FWM , conducido por su propietaria Doña Elisa y asegurado en Mapfre. 5º) Renault Megane matrícula W-....-WG , conducido por su propietario Don Juan Carlos y asegurado en la Compañía Pelayo y 6º) Ford Mondeo matrícula W-....-WD , conducido por su titular Don Oscar y con cobertura en la entidad Regal Insurance Club. Como consecuencia de esta colisión múltiple se formularon las siguientes cinco demandadas que se acumularon al presente procedimiento: A) Del Sr. Millán contra Doña Ariadna y la Mutua Valenciana Automovilista, Don Cosme y La Unión Alcoyana, Doña Elisa y Mapfre, Don Juan Carlos y Pelayo y Don Oscar y Regal, en exigencia de abono de la cantidad de 3.000 euros, correspondiente al valor venal de su vehículo Audi matrícula Y-....-YJ cifrado en 2.500 euros, al resultar antieconómica la reparación, con el incremento de un 20% en concepto de afección. B) De Enma Impex S.L. contra Don Cosme y La Unión Alcoyana, Doña Elisa y Mapfre, Don Juan Carlos y Pelayo, Don Oscar y Regal, en reclamación de la cantidad de 3.559'05 euros a que ascendía el presupuesto de reparación de su vehículo Citroen Berlingo matrícula K-....-VK . C) De Doña Maite y del Sr. Cosme contra Doña Elisa y Mapfre, en reclamación de una condena solidaria al pago, de un lado, de 4.793'53 euros a la Sra. Maite , correspondiente al presupuesto de reparación de los desperfectos del Seat Ibiza matrícula F-....-PN , y de otro, de 1.373'76 euros al Sr. Cosme por las lesiones sufridas consistentes en 32 días impeditivos, a razón de 42'93 euros cada uno. D) De Doña Elisa contra Don Juan Carlos y Pelayo, Don Oscar y Regal Insurance Club, postulando una condena solidaria de los demandados al pago de 12.005'83 euros, de los que 8.558'60 euros obedecían al importe de los daños de su Citroen Xsara Picasso ....-FWM y los restantes 3.791'95 euros, a los 118 días que estuvo lesionada, de ellos 7 con impedimento, a la secuela valorada en un punto consistente en cervicalgia sin irradiación braquial y al incremento del 10% como factor de corrección y E) Del Sr. Juan Carlos contra Don Oscar y Regal Insurance Club, en exigencia de abono de los daños de su Renault Megane matrícula W-....-WG , ascendentes a la suma de 4.575'35 euros. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, entendió que no cabía sino establecer que los vehículos ( sus conductores y aseguradoras) que circulaban detrás del primero, el Audi matrícula Y-....-YJ propiedad del Sr. Millán , habían de responder sólo de los daños causados en la parte trasera al inmediatamente precedente, es decir, a aquél contra el que colisionaron, soportando, en consecuencia los daños de la parte delantera, al no haber criterio, siquiera sea pericial, que permita distribuir en porcentajes a quien ha de corresponder el pago. En consecuencia, estimó parcialmente las cinco demandas y condenó: 1º) A la Mutua Valenciana Automovilista a abonar al Sr. Millán la suma de 2.500 euros. 2º) A Don Cosme y a La Unión Alcoyana a pagar a Enma Impex S.L. los daños producidos en la parte trasera de su vehículo. 3º) A Doña Elisa y a Mapfre a satisfacer a la Sra. Maite la cantidad de 4.793'53 euros por los daños producidos en la parte lateral de su vehículo y al Sr. Cosme la de 1.373'76 euros por las lesiones. 4º) A Don Juan Carlos y a Pelayo a abonar a la Sra. Elisa 913'96 euros por los desperfectos traseros causados en su turismo y 5º) A Don Serafin y a Regal Insurance Club a abonar al Sr. Juan Carlos la suma de 1.379'41 euros por sus daños posteriores.
Segundo.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por las entidades Enma Impex S.L. y Mutua Valenciana Automovilista e impugnada por el Sr. Millán con carácter subsidiario, para el solo caso de que prosperase total o parcialmente el recurso planteado de contrario. Ahora bien, el obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación interpuesta es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. De modo que no basta simplemente con anunciar la voluntad de recurrir, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación. En relación a esta exigencia, la parte apelante manifestó en su escrito de preparación que impugnaba la sentencia "en todos sus pronunciamientos, por serme gravemente lesiva y perjudicial" (f. 1.565 ), mas si pensamos que la resolución dictada, además de la condena impuesta, no desestimó totalmente su demanda sino que la acogió parcialmente, fácilmente entenderemos la improcedencia de la fórmula empleada, en cuanto que esto implica impugnar, al mismo tiempo, aquellos pronunciamientos que le fueron favorables, lo que procesalmente resulta inviable y ello evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que esa incorrección debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada.
Tercero.- En cualquier caso, la consecuencia sería la misma y así se patrocina la estimación del recurso con fundamento en el error sufrido por la juez "a quo" en la valoración de la prueba practicada, que se sustenta en la circunstancia de que su vehículo Citroen Berlingo K-....-VK fue ajeno a la colisión con el Audi matrícula Y-....-YJ que le precedía, ya que se encontraba frenado, siendo colisionado dos veces por el conducido por el Sr. Cosme y desplazado hacia delante. En consonancia con ello cuestiona su condena al abono de los desperfectos de dicho móvil y, a su vez, que su propia indemnización quede reducida sólo a los daños traseros y para ello invoca el testimonio prestado por el Sr. Isidro , que conducía el Citroen Berlingo (14' 55''). Este testigo manifestó que estaba parado y recibió un golpe que le lanzó contra el de delante ( 15' 17'') y luego un segundo con el que quedó metido en la banda derecha (15' 22''), precisando que recibió sólo dos impactos (15' 26'' y 20' 09'') y que fue el primero el que le hizo golpear al de delante (15' 35'' y 20' 28''), añadiendo que el Audi no había chocado con anterioridad, pues estaban parados (16' 08'') y que previamente a ser colisionado, él no lo había hecho antes (19' 38''). Pero claro está que esa manifestación es insuficiente cara al logro del fin perseguido, en cuanto que no se ha de olvidar que como indicó su esposa Doña Ariadna , el vehículo figura a nombre de Enma Impex S.L. que es la empresa de su marido, (8' 19'') esto es, se trata de una declaración de la misma parte interesada y en estas circunstancias es evidente que no puede pretenderse que el propio relato sirva de respaldo a su recurso. Pero es más, aunque se aduzca que su versión viene corroborada por el Sr. Cosme ello no es así, ya que, al ser interrogado, y luego de indicar que era el tercer vehículo, manifestó que cuando él llegó ya había chocado el Citroen Berlingo con el Audi (22' 06''), que vió que se había dado con el Audi y que quedó frenado por el golpe (22' 16''), reiterando que se percató de que había colisionado al de delante (23' 28'') y que vió que le daba y se quedaba parado (23' 50'' y 24' 06''). A mayor abundamiento, en la sentencia dictada el 10 de Junio de 2.004 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrent en el juicio de faltas seguido con el número 9/04 (f. 1272 al 1.276), se recoge en su fundamento de derecho primero, la apreciación de que, a la vista del atestado, el Audi pudo ser colisionado por el Citroen Berlingo y que, a su vez, parece más congruente que las lesiones de la Sra. Ariadna se debieran a un fuerte impacto frontal y no trasero debido al lanzamiento que refieren, por lo que en esta tesitura probatoria el pronunciamiento absolutorio que se interesa resulta inatendible. Finalmente se cuestiona también por la Mutua Valenciana Automovilista la indemnización de 2.500 euros puesta a su cargo, pero la realidad es que el Sr. Millán aportó como documento número tres a su demanda, un escrito del perito tasador Don Juan Ignacio , indicando que el valor medio del Audi matrícula Y-....-YJ era de 2.500 euros ( f. 72), en cuyo contenido se ratificó en el acto del juicio (47' 35''), sin más precisión que la de puntualizar que la expresión " valor medio" había de ser completada por la de " valor medio de mercado" (47' 55''). Explicó que normalmente suele acudir a boletines estadísticos como el Ganvan (48' 09''), pero que en este caso no fue posible, porque a partir del séptimo año no facilitan los precios (48' 17''), por lo que en esos supuestos, esto es, a partir del séptimo año, se emite una depreciación retroactiva hacia atrás (48' 23''), o acude a casas de compraventa y mira vehículos de antigüedad similar (48' 34''), siendo esto lo que hizo (48' 46'') y ello sobre la base del presumible buen estado del vehículo, cuyo propietario indicó encontrarse en perfecto estado de chapa y pintura (48' 57'') ya que un móvil de esas características tiene un valor en el mercado (49' 02'') y dado que esta apreciación no aparece desvirtuada por prueba alguna en contrario, se está en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia, lo que hace innecesario abordar el examen de la impugnación que cautelarmente dedujo el Sr. Millán .
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Bañón Navarro, en nombre de la entidad Enma Impex S.L. y de la Mutua Valenciana Automovilista contra la sentencia de 8 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 654/02, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.
Valencia, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.
