Sentencia Civil Nº 707/20...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Civil Nº 707/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 636/2007 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 707/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100378

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00707/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 636/2007

AUTOS: 572/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: CANAL DE ISABEL II

PROCURADOR: Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

DEMANDADO/APELANTE: D. Esteban

PROCURADOR: Dª GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 707

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 572/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 636/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada CANAL DE ISABEL II representada por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, y como demandado-apelante D. Esteban representado por la Procuradora Dª GEMMA GÓMEZ CORDOBA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dña. María Rodríguez Puyol en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II contra D. Esteban debo de condenar y condeno: PRIMERO.- A pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (2.623,81 euros). SEGUNDO.- Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. TERCERO.- Con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Esteban se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2008 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la prueba propuesta por la parte apelante, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 1 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad actora se reclamó la cantidad de 2.623,81 € por suministro de agua realizado a la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, suministro que se realizaba en virtud de contrato concertado con el señor Fidel y en el que se subrogó el señor Esteban .

La parte actora desistió de la continuación del procedimiento con respecto señor Fidel , continuando el procedimiento con respecto al señor Esteban , el cual se opuso a la demanda alegando la falta de competencia objetiva, dado que la actora es una empresa pública, por lo que entendía que la reclamación debía ser realizada por vía Contencioso Administrativa, señalando igualmente su falta de legitimación pasiva, ya que no es parte de la relación contractual que ligaba a la actora con señor Fidel .

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- Alega el recurrente en primer lugar la falta de competencia objetiva por parte del juzgador, ya que la actora es una Empresa Pública y por ello entiende el recurrente que la competencia para conocer de este procedimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

La alegación debe ser desestimada, ya que el artículo 10 de la ley 17/1984 de 20 de Diciembre , por la que se rige la entidad actora, indica expresamente: "Todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán sometidos al derecho privado." Por lo dicho, es obvio que la reclamación de cantidad derivada del suministro de agua contratado con un particular, y a tenor del precepto que queda transcrito, es competencia de la jurisdicción civil, no sólo porque en definitiva de lo que se trata es de una reclamación de cantidad de carácter civil, sino sobre todo porque el reseñado artículo 10 de la ley 17/1984 expresamente otorga carácter civil y acuerda el sometimiento al derecho privado para las relaciones dimanantes de un contrato de abastecimiento de agua celebrado con un particular, por lo cual con arreglo a lo dispuesto en el referido precepto y en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es clara la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de la cuestión objeto del presente proceso.

CUARTO.- Niega el señor Esteban en su recurso su legitimación pasiva, indicando que la demanda en su momento se interpuso contra el apelante y contra señor Fidel , indicándose en la demanda que el hoy apelante se subrogó en el contrato suscrito por el referido codemandado, si bien posteriormente la actora desistió de la continuación del procedimiento con respecto señor Fidel lo cual, entiende el recurrente, provocó la falta de legitimación pasiva frente al mismo, ya que en ningún momento ha reconocido su subrogación en la relación contractual dimanante del contrato suscrito entre el codemandado y el Canal de Isabel II.

La alegación debe ser igualmente desestimada por los siguientes motivos, cualquiera de los cuales por sí solo sería suficiente para desestimar el recurso en este aspecto:

1.-Porque el hoy recurrente dirigió a la actora comunicación fechada el 17 de junio del año 2003, por motivo de la cantidad de 3290,93 € que se reclamaba por pretendido consumo de agua, carta en la que el hoy recurrente, lejos de cuestionar su condición de usuario del suministro de agua del que se beneficia la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, es decir la vivienda objeto de autos, lo que hace es exponer a la hoy actora los motivos por los que entiende que el consumo que se le factura es incorrecto, pero sin cuestionar en momento alguno la legitimidad de que sea él a quien se le reclamen los consumos de la referida vivienda. Por ello, dados los claros términos que a este respecto está redactada dicha comunicación, la alegación que efectúa actualmente el demandado, en el sentido de que ninguna relación ostenta con la actora y que en modo alguno se ha subrogado en el contrato en su día suscrito, sería tanto como admitirle la posibilidad de ir en contra de sus actos propios, ya que quien asume la condición de beneficiario del suministro, y sobre tal base se dirige a la entidad suministradora haciéndole ver los motivos por los que estima que la facturación es excesiva o inadecuada, es evidente que no podrá negar que se considera legitimado pasivamente sin contradecir lo que de forma tácita pero clara viene a reconocer en dicha misiva, esto es, que es el quien reciben suministro de agua y que es el quien asume la posición contractual de quien recibe el suministro de agua y con ello obviamente la condición de eventual deudor a causa de las obligaciones que dimanen del contrato, habiendo señalado el Tribunal Supremo reiteradamente que no se puede ir en contra de los propios actos, y que en consecuencia los actos jurídicos para ser válidos: "en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe (sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 )" (transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007, en similar sentido, entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 ).

2.- Porque, no habiéndose negado en momento alguno que el demandado sea quien ocupa actualmente la vivienda que se beneficia del suministro de agua, es de aplicación la doctrina -ya aplicada por esta Sala en anterior resolución (Rollo 636/2007 )-, que proscribe el enriquecimiento sin causa, y que aplicados a supuestos como el presente, en el cual existe un contrato de suministro firmado por escrito, y posteriormente la posesión del inmueble que se beneficia del suministro ha pasado a ser ostentada por otra persona distinta, pero sin regularizar formalmente la relación contractual de la que se beneficia el actual poseedor del inmueble al recibir el suministro en cuestión, llevan a concluir que el poseedor del inmueble debe responder de las deudas originadas por el suministro de que se trate, ya que de lo contrario existiría un evidente enriquecimiento sin causa en su favor, ya que se beneficiaría del suministro, pero escudándose en la falta de la documentación escrita de un contrato para eludir el pago de los servicios y suministros que percibe, beneficiándose así de una utilidad proveniente de un contrato, pero negando al mismo tiempo cualquier vinculación contractual a la hora de asumir las correspondientes obligaciones, lo cual, de ser admitido, implicaría un claro enriquecimiento injusto, ya que como ha indicado la STS de 5-11-2004 : "para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal (sentencias de 31 de octubre de 2001, 12 de diciembre de 2000 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras)."

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso en este aspecto.

QUINTO.- El recurrente considera que se le ha ocasionado indefensión al no poder responder al interrogatorio y posteriormente formular preguntas al propio recurrente, dado que no le fue admitida la suspensión del juicio que alegó en su momento ante la imposibilidad de la asistencia al acto del juicio del señor Esteban por encontrarse fuera de España por motivos de trabajo.

Tal alegación debe ser igualmente desestimada, ya que, ante todo, el recurrente alega indefensión por no haberse acordado la suspensión, pero no solicita que por tal motivo se declare la nulidad de las actuaciones, ya que únicamente solicita la nulidad de lo actuado por motivo de la no apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, lo cual no guarda relación alguna con la supuesta indefensión que se alega por la no suspensión del procedimiento, debiendo tenerse en cuenta que si existe indefensión existe nulidad, tal y como resulta del artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que, a través del recurso, quepa apreciar la nulidad de lo actuado si no ha sido oportunamente solicitada por el recurrente, tal y como indica el artículo 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo cual tal motivo debe ser desestimado.

En segundo término, debe indicarse que no ha quedado acreditado en modo alguno que el recurrente no hubiese podido modificar las fechas de su viaje a Egipto, dado que, tal y como indicó la juzgadora de instancia, el señalamiento del juicio era anterior a la reserva, habiendo podido aportar cualquier tipo de documento expedido por la empresa que indicase que las fechas del viaje no podían ser modificadas.

SEXTO.- Aparte de lo indicado, incide en la procedencia de desestimar tal alegación, el hecho de que la ausencia del hoy recurrente en el acto del juicio, no permite, a juicio de esta Sala, afirmar que con ello se le haya ocasionado indefensión, ya que estuvo debidamente representado y defendido en el acto de juicio por medio de procurador y letrado, respectivamente, y el acto de interrogatorio, tal y como se deduce del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 , en aquello que sea perjudicial para el interrogado será tenido por probado, salvo que del resto de las pruebas resultara otra cosa, indicando el apartado 2 que con respecto a las restantes afirmaciones del interrogado, es decir aquéllas que no le sean perjudiciales, se aplicarán las reglas de la sana crítica, si bien obviamente, el que una de las partes al ser interrogada realice manifestaciones que le son beneficiosas requerirá de excepcionales circunstancias para qué lo que no dejan de ser manifestaciones de parte, al ser apreciadas con arreglo a las normas de la sana crítica, queden como hechos probados, y así, y tomando en consideración cuál es en alcance y valor que puede tener el interrogatorio, si se tiene en cuenta que en el presente proceso la oposición a la demanda vino dada por la negación de la legitimación pasiva, así como la alegación de la falta de competencia objetiva del juzgado, sin que se indique por el recurrente, ni quepa deducir de lo actuado, en qué forma las posibles manifestaciones del interrogado podrían haber llevado a estimar alguno de los motivos aducidos para oponerse a la demanda.

SÉPTIMO.- Se alega por el recurrente la errónea valoración de la prueba practicada, ya que, indica, la sentencia se sustenta en una serie de facturas de cuyo estudio se desprende la improcedencia de la reclamación efectuada.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que el demandado al oponerse a la demanda en el acto del juicio, nada indicó con respecto a que la facturación fuese excesiva, ni nada objetó con respecto a las facturas aportadas en apoyo de las pretensiones de la actora, debiendo tenerse en cuenta que lo que marca el objeto de un proceso es lo alegado en la demanda y en la contestación, ya que como ya indicó la STS de 08-10-1976 : "la demanda y contestación han de delimitar el marco, dentro del cual en lo sustancial se ha de desenvolver la litis" (en similar sentido STS de 09-05-1989 entre otras), doctrina que en modo alguno se ha visto modificada por la LEC 2000, al contrario, el artículo 412 LEC establece expresamente que la demanda y contestación determinan el objeto del proceso y las partes "no podrán alterarlo posteriormente".

No cabe por tanto introducir en el procedimiento hechos no aducidos oportunamente, ya que con ello se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, dado que se impide a la parte contraria al alegar y probar aquello que estime oportuno para contrarrestar las alegaciones vertidas de contrario, por lo cual no cabe que quien al oponerse a la demanda nada cuestionó con respecto al importe reclamado, pretenda por vía del recurso de apelación cuestionar la cuantía del importe, ya que ello vulnera, no sólo el citado artículo 24 de la Constitución, sino también la dicción expresa del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que con claridad establece que la alzada debe discurrir dentro de los mismos términos fácticos y jurídicos por los que discurrió la primera instancia, lo cual no es sino recoger en el texto legal lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo vino diciendo desde antiguo, como es el que no cabe introducir en apelación hechos nuevos, es decir no aducidos en la instancia (STS 18-6-90, 20-11-90, 5-12-91, 20-12-91, 3-4-93 , entre otras muchas).

No cabe objetar el hecho de que el análisis de las facturas integran el análisis del sustento fáctico de la pretensión del actor, dado que la falta de oposición por parte del demandado con respecto a la pretensión del actor en este aspecto produce efectos que, por todo lo indicado, no cabe pretender desvirtuar posteriormente a través de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, efectos como son, por un lado, el hecho de que al guardarse silencio con respecto a la cuantía de la facturación, debe entenderse que, salvadas las cuestiones alegadas por el demandado para oponerse a la demanda, éste no cuestiona el importe reclamado, por lo cual a tal aspecto de la demanda le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 405. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también aplicable obviamente al juicio verbal, ya que también en el acto de juicio verbal se procede a contestar a la demanda, tal y como indica el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero es más, dado que el demandado no impugnó ni cuestionó el contenido de ninguno de los documentos acompañados con la demanda, son a éstos aplicables lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello hacen prueba plena de los hechos que documentan, todo lo cual es motivo para desestimar la apelación en este aspecto.

Cabe añadir -dicho sea a mayor abundamiento, dado que lo indicado anteriormente ya lleva a desestimar el recurso en este aspecto,- que el recurrente indica simplemente que la facturación no contempla una deuda líquida, exigible y determinada y que los conceptos que se reclaman en modo alguno son reales, sino indeterminados e inexigibles, y ello porque las facturas figuran a nombre señor Fidel , diversas facturas lo son por estimación, el documento 9 se factura un importe relativo al corte de la llave de paso y en el documento 10 el consumo que figura no se hace constar la lectura anterior ni la actual, figurando que se dio un consumo de 273 m³, si bien tales alegaciones, a juicio de esta Sala, no hacen la deuda ilíquida o inexigible, dado que en modo alguno acredita el recurrente que no haya incurrido los gastos y consumos a los que aluden dichas facturas que, debe recordarse, en ningún momento cuestionó en el acto del juicio y cuyo importe tampoco objetó en la primera instancia, debiendo añadirse que las lecturas por estimación vienen admitidas con arreglo al artículo 51 apartado b) del Reglamento aprobado por Decreto 2922/1975 del 31 de octubre , y la facturación por evaluación viene admitida por el apartado c) del artículo 51 del Decreto citado, por todo lo cual la facturación es acorde a derecho y válida, por lo que el hecho de que se haya recurrido a la facturación por estimación y evaluación no es obstáculo para que prospere la reclamación efectuada contra el demandado, dado que tal forma de facturación tiene apoyo en la normativa citada.

En cuanto al hecho de que la facturación se realice a nombre Don. Fidel , cabe reiterar lo ya indicado con respecto a la legitimación pasiva del recurrente, con independencia de quien figure nominalmente como contratante del suministro.

OCTAVO.- El recurrente alega en su recurso errónea valoración de la prueba puesto que, indica, la casa está vacía, por lo que es imposible el consumo que por estimación se pretende.

A este respecto cabe dar por reiterado todo lo indicado en el anterior fundamento con respecto a la imposibilidad de introducir extemporáneamente en el procedimiento cuestiones que no han sido alegadas oportunamente, so pena de quebrar y vulnerar el artículo 24 de la Constitución Española, aparte de contradecir lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabiendo reiterar igualmente lo indicado con respecto a la posibilidad de facturar por estimación y evaluación.

A mayor abundamiento, dado que lo ya indicado sería motivo para desestimar el recurso en este aspecto, debe indicarse además que no consta acreditada la alegación de que la vivienda está desocupada, dado que no se probó oportunamente - puesto que tampoco se alegó oportunamente-, y la prueba propuesta a tal efecto en esta alzada fue inadmitida mediante auto de 12 de marzo de 2008 , el cual no ha sido además objeto de recurso.

NOVENO.- Para concluir, cabe señalar que el recurrente en el suplico de su recurso solicita que se declare la nulidad de las actuaciones por entender que concurre litisconsorcio pasivo necesario y que lo procedente es retrotraer el procedimiento al efecto de poder llamar a "un tercero al presente procedimiento" (folio 212), sin embargo a lo largo de su escrito no alega la concurrencia de dicha excepción, o al menos no lo hace de forma expresa, únicamente hace referencia a la falta de legitimación pasiva del apelante, lo cual obviamente es distinto de la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

En todo caso, si lo que pretende el recurrente alegar es que debió traerse al procedimiento Don Fidel , no procede acoger tal supuesta pretensión, dado que para que sea apreciable la excepción de falta del falta de litisconsorcio pasivo necesario -cuya finalidad es evitar que puedan quedar en un procedimiento resueltas cuestiones que, por afectar a personas que no han sido parte en el mismo pudieran quedar afectadas por dicha resolución-, es preciso que la sentencia que se dicte en el procedimiento en el que se alega, afecte de forma directa a quien no ha sido parte en el mismo -en este caso sería señor Fidel -, sin que sea suficiente la producción de efectos indirectos o reflejos, así lo ha indicado, entre otras resoluciones, la STS de 10-10-2000 , la cual señala que: "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y más concretamente "No basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 -" es por ello por lo que la doctrina jurisprudencial a la hora de apreciar la excepción analizada indica que el tercero ha de resultar afectado por el proceso de forma directa, tal y como se recoge en las STS 29-6, 31-5 y 11-5-99, 19-4-97 , entre otras, aparte de la anteriormente enunciada y transcrita.

Es obvio, desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial que queda reseñada, que la sentencia que se dicte en este proceso no ha de afectar al referido señor Fidel , por el simple motivo de que, precisamente a consecuencia del desistimiento de la actora, ninguna pretensión se dirige con respecto de él, y si existiese algún tipo de reclamación que la hoy actora o el codemandado pudiesen dirigirle por consecuencia de los hechos que son objeto de este proceso, ello habría de ser objeto del correspondiente procedimiento, en cuyo seno las partes podrían alegar y probar lo que estimasen oportuno, con lo cual no se da la excepción analizada ya que no se da la razón de ser de su existencia, esto es, que afecte a terceros que no puedan defenderse, ya que el tercero no quedará afectado y si algún efecto reflejo le produjese este proceso, se habría de hacer valer en un proceso, en cuyo seno el tercero podría hacer uso pleno del derecho de defensa.

DÉCIMO.- Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 dictada en autos 572/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en los que fue actor CANAL DE ISABEL II, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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