Sentencia Civil Nº 707/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Civil Nº 707/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 758/2008 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 707/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100699


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 758/2008 - R

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DIVORCIO Nº 1/2007

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA DONA 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 707/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso divorcio nº 1/2007, seguidos por el Juzgado de Violencia sobre la Dona nº 3 de Barcelona, a instancia de Dª. Milagros representada por la Procuradora Sra. Tor Patiño, contra D. Romeo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Noviembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia a 21 de noviembre de 2007, dictada por la Ilma. Magistrada Juez Accidental del Juzgado de Violencia sobre la Dona núm. 3 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esa segunda instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Febrero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El crédito de costas es una obligación impuesta en sentencia a la parte derrotada en virtud del principio de vencimiento objetivo consignado en la Ley, y su concreción es doble, por cuanto no todos los gastos que origina el proceso tienen la consideración de costas, y por cuanto de las costas deben excluirse las partidas que no obedezcan a actuaciones precisas, concretas y útiles y aquellas otras que sean consecuencia de intereses particulares de las partes. Con otro enfoque es una obligación de origen legal a la espera de que la sentencia la imponga, de cuantía indeterminada pero determinable y que no depende de que el beneficiado con ella pague o no a su abogado o procurador, no está causalizada ni imbuida en un sentido finalista que la impute a una deuda determinada ni sujeta a un orden de prelación. Es pues un crédito que entra en el patrimonio del acreedor sin sujeción a un destino predeterminado. En el presente caso, la parte apelante Doña Milagros impugna la tasación de costas practicada por la fedataria judicial en base a los siguientes motivos: 1) Impugnación de la tasación de costas por la circunstancia de no haberse aportado factura, ya que no vale la factura pro forma, ya que ello incumple lo establecido en el Real Decreto 2402/85, Artículos 1 a 3 , según el cual los profesionales están obligados a expedir y entregar facturas por cada operación que realicen (vid. artículo 10 del RD 2402/1985 ). 2) Impugnación de la tasación efectuada, pues no se atiene tampoco a lo dispuesto en el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la minuta del Letrado adverso contiene honorarios que no se han devengado en el pleito.

En cuanto al primero de los motivos, debe indicarse que la Sección 6ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 28 de abril de 2004 (Recurso 3496/1998 ), fundamento jurídico segundo, declaró: "En cuanto a la impugnación por indebidas, alega el Abogado del Estado impugnante que "no proceden los honorarios y derechos tasados en cuanto la parte que ha solicitado la tasación no ha presentado con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, como exige el art. 242. de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y que "siendo las costas un crédito de la parte que vence el juicio contra el vencido, la exigencia de reembolso del crédito exige lógicamente acreditar que se han satisfecho las cantidades que se reclaman". Sin embargo la presente impugnación no puede ser estimada con fundamento en las razones aducidas por el Abogado del Estado impugnante, a la vista de lo que ya es doctrina reiterada de la Sala, de acuerdo con la cual: a.-Si bien la literalidad del artículo 242.2 de la LEC 1/2000 obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos, incluidos los relativos a su Letrado y Procurador, la normalidad de las cosas obliga a pensar que los conceptos antes indicados pueden ser comprendidos en la Tasación sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos resulta acreditado por la propia intervención de tales profesionales (documentada en los autos); b.- El artículo 242.3 de la citada Ley autoriza a los Abogados y Procuradores, que hayan intervenido en el juicio y tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluído en la Tasación de Costas, a dirigirse, no a la parte por cuya cuenta hayan actuado, para reclamarle el pago, sino directamente a la Secretaría del Tribunal, presentando el efecto minuta detallada de sus Honorarios y Derechos y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieran suplido; y c.- En resumen, por tanto, la parte beneficiada por la condena en costas puede instar su Tasación previo pago a todos sus acreedores procesales, presentando entonces los correspondientes justificantes, pero también es posible que inste la Tasación presentando tan sólo las minutas, aún no pagadas, de determinados acreedores, como los Letrados, Procuradores y Peritos, cuyo devengo viene justificado por la misma intervención de tales profesiones en las actuaciones, debidamente documentadas (quienes también pueden presentar las minutas directamente en la Secretaría). Los razonamientos expuestos obligan a desestimar la impugnación por indebidas formulada simultáneamente respecto a los Honorarios de la Letrado y a los Derechos del Procurador". De esta doctrina, recogida por esta Sección en varias Sentencias, se desprende que no es necesario la presentación de una factura para acreditar el devengo de los Honorarios del Letrado y los Derechos del Procurador, ya que éstos derivan de la propia Sentencia que se dictó en el proceso principal, bastando la mera justificación de los Honorarios y Derechos devengados, sin necesidad de una factura de los mismos. En el presente caso, la Letrada Doña BEGOÑA DE URBIOLA ALIS presentó una relación de los Honorarios devengados y el Procurador Don ALBERT MAGNÉ CATALÁ SOTO presentó la correspondiente relación de Derechos, documentos que por sí mismos justifican la existencia y exigencia de los respectivos Honorarios y Derechos respecto del Letrado y Procurador, por lo que, no siendo necesario la presentación de factura, procede desestimar el primer motivo de la impugnación.

SEGUNDO.- En segundo lugar, el impugnante alega que la Minuta del Letrado contiene honorarios que no se han devengado, al referirse a "prestaciones periódicas" cuando se ejercitó una acción declarativa, no una acción de condena, pues la apelante Doña Milagros nunca reclamó estas cantidades. Al respecto debe indicarse que en la Minuta de Honorarios, el Abogado hace constar el devengo de 1.429 Euros, más el IVA, que equivale a 228,64 Euros, lo que suma un total de 1.657,64 Euros. Al respecto el referido Letrado no tiene en cuenta como dice el impugnante que se reclame el pago de una determinada cantidad, sino que en cuanto al Uso de la vivienda familiar parte de la base de 10.000 Euros, de acuerdo con la Norma 4.1.1 de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios Profesionales del Colegio de Barcelona; y en cuanto a la declaración de los gastos familiares parte también de la misma base de 10.000 Euros, aplicando también la norma 4.1.1; y, por último, en cuanto a la acción de reembolso, la cifra en 1.100 Euros. Pues bien, en el recurso de apelación (vid. la Sentencia de 14 de mayo de 2009 ) se discutieron los conceptos del uso del domicilio familiar, de los gastos familiares y el préstamo del padre de la actora; y la cuestión de la acción de reembolso, pretensiones que coinciden con los extremos reflejados en la minuta de la Letrada, sin que en ella aparezca la inclusión de alguna acción de condena, razones por las que la minuta presentada por la referida Abogada se considera correcta. En conclusión, debe desestimarse también el segundo motivo de la impugnación y, por ende, debe desestimarse la impugnación por indebidas de los Honorarios de la Letrada Doña BEGOÑA DE URBIOLA ALIS y del Procurador Don ALBERT MAGNÉ CATALÀ SOTO, debiendo aprobarse la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial.

TERCERO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 246.-3, apartado segundo , si la impugnación fuere totalmente desestimada se impondrán las costas del incidente al impugnante, razón por lo que procede condenar en costas a la parte impugnante.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación por indebidas de los Honorarios de de la Letrada Doña BEGOÑA DE URBIOLA ALIS y del Procurador Don ALBERT MAGNÉ CATALÀ SOTO, y, por ende, DEBEMOS APROBAR Y APROBAMOS Honorarios de la Letrada y los Derechos del Procurador, que se incluyeron en la tasación de costas practicada por la Secretaria de esta Sala en el presente rollo.

Se condena al impugnante al pago de las costas de este procedimiento.

Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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