Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 707/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 631/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 707/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100680
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:980
Núm. Roj: SAP CO 980/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1404242C20140000478
Recurso de Apelacion Civil 631/2017 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 349/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
S E N T E N C I A Nº 707/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a veintinueve de noviembrede dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por ALIBETICA,
S.L., representada por el Procurador D. Juan Manuel Gutierrez Villatoro, bajo la dirección jurídica del Letrado
D. Rafael Cintas Jurado de Florez; siendo parte apelada AXA SEGUROS, representada por el Procurador Dª
Maria del Sol Capdevila Gómez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Maria Sánchez Aroca.
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El dia 15 de Diciembre de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ALIBÉTICA, S.L., parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Sol Capdevila Gómez; Y EN CONSECUENCIA: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de la pretensión ejercitada frente a ella en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunió para deliberación el 3 de Noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución anterior que desestimaba la acción de reclamación de cantidad ejercitada al amparo de un contrato seguro por robo (en esencia, por no tenerse por acreditada la preexistencia de los objetos robados) se interpone recurso de apelación por la parte actora quien alega el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia entendía aplicables, insistiendo, de un lado, en que las condiciones que serían aplicables al siniestro son las que sirvieron de base a la solicitud de seguro efectuada a la demandada, y que no eran otras que las contenidas en una póliza previa que le fue emitida por SEGURCAIXA y que al efecto facilitó la demandada, de modo que en atención a dicha póliza la suma asegurada comprendería hasta un importe máximo, el total contenido declarado y no meramente el 5% de cada una de los respectivos valores declarados, y no la que resultaría de los documentos de proyecto y póliza aportados por la demandada, documentos en realidad elaborados por la misma unilateralmente y posteriores al siniestro, y que nunca antes le fueron entregados su mandante, ni firmados por el. De otro lado, y en cuento a la preexistencia de los objetos robados, entiende que resultaba acreditada de la propia pericial de autos y documentos de cuentas que fueron aportados desde la demanda, asi como de la pericial de parte demandada Sr. Jose Miguel y peritación conjunta Srs Jose Miguel y tal quienes no formularon objeción alguna anterior al respecto y de la pericial económico contable hecha valer a su instancia señor Juan Manuel junto con la facturación aportada en refrendo de los correspondiente apuntes contables. Considerando, finalmente en cuanto al importe de la indemnización, conforme a las condiciones de la póliza que serían aplicables al caso según lo antes expuesto, que el porcentaje del valor parcial asegurado debe aplicarse sobre el valor conjunto del contenido declarado en la póliza (sumadas las distinta garantías o partidas aseguradas). Que tal límite comprende la suma reclamada tanto por mercancía sustraída como por mobiliario industrial afectado (aunque fueran de una entidad tercera a mi), pues a la vista de la propia póliza se debe entender cubierta por el seguro de robo la sustracción de cualquier bien de terceros existentes en las instalaciones excepto los vehículos, y por desperfectos en el sistema de alarma y al local. Con procedencia de los intereses del artículo 20 de la ley del contrato de seguro .
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Por la recurrente se presentó ya pendiente el dictado de la presente ( in extremis ), escrito poniendo de manifiesto el error padecido pues no obstante su recurso interesaba en el suplico literalmente la desestimación de su propia demanda. Oponiéndose la contraparte a su admisión por reputar la extemporaneidad del mismo y remitiéndose por esta Sala a ambos, a estar al dictado de la presente resolución en curso. Haciéndose constar al efecto que por la obviedad de mero 'error material' indicado, no merecía a juicio de esta Sala mayor abundamiento, pues no cabe considerar el entero escrito de recurso sino en su esencial unidad de sentido, que no deja mayor margen de duda razonable al efecto.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad final con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- En las presentes actuaciones y frente a la reclamación actora fueron objeto de contradicción, tanto de un lado, los presupuestos para la efectividad de la garantía del seguro de autos (realidad misma del robo, preexistencia de los objetos robados y exclusión de la garantía por defecto o infracción en relación a los deberes de delimitación del riesgo, por posible defecto de conexión de la alarma a la central receptora -en adelante CRA-), como el alcance indemnizatorio, en su caso procedente. Cuestionándose en correspondencia el concreto contenido del contrato, bien sobre las condiciones de una previa póliza obtenida de entidad tercera -Segurcaixa- como sostiene el actor, o bien de las propias y negociadas con la demandada, según ésta.
La sentencia de instancia, no obstante hacer constar inicialmente ciertas dudas sobre la realidad del robo de autos, según las circunstancias que destacaba, finalmente no desdeñaba la eventualidad del mismo, considerando sin embargo no acreditados los hechos obstativos que al efecto alegaba la demandada, apreciando la expresa falta de denuncia anterior sobre ello por presunta estafa o simulación de delito. Entrando seguidamente a considerar la preexistencia de los objetos asegurados y concluyendo finalmente en particular, en la falta de prueba de tal presupuesto, declarando en coherencia, la final desestimación de la demanda actora.
Partiendo, por tanto, de tales consideraciones de la resolución recurrida, que no han sido objeto de contradicción en esta alzada, y haciéndose valer expresa apelación al efecto únicamente por la actora que cuestionaba tal conclusión judicial sobre la preexistencia indicada, prosiguiendo e insistiendo en el resto de presupuestos y efectos del seguro de autos que entendía contratado, hemos de entrar a considerar en esta alzada los mismos, principiando en coherencia, del referido presupuesto de la preexistencia de los objetos robados, para seguir con la eventualidad, en su caso, de exclusión de cobertura -por defecto de conexión de la alarma destacado-. Todo ello previo a toda mejor valoración sobre el contenido y alcance -indemnizatorio- propio de la obligación de garantía demandada, igualmente cuestionado.
TERCERO .- Preexistencia de los objetos robados. Cabe anticipar, que se valora por esta Sala suficientemente acreditada la realidad de tal presupuesto, considerando la abundante prueba documental de autos y en particular de contabilidad de un lado, con el detalle de operaciones del extracto de Libro Mayor de Alibética año 2013 (folios 60 y ss) y datos de movimientos de cuenta de la actora (folios 468 y ss), junto con los datos de facturación en el propio ejercicio de producto elaborado (a empresa Jamones Ancin SA, folios 6 y ss Tomo II, y para elaboración en el ejercicio precedente de 2012 (a la entidad Famadesa, folios 39 y ss), que le sirven de soporte. Actuaciones de contratación que asimismo reflejan los documentos fiscales incorporados a autos (Impuesto de Sociedades y modelos de declaración de IVA)-folios 79 y ss tomo II-, y falta de mayor objeción al efecto resultante de la pericial contraria en sus sucesivos avances(folios 323 y 349 y ss), asi como de la pericial conjunta de los técnicos de una y otra parte (folios 73 a 81). No obviando de otro lado también los datos que reflejan las actuaciones penales que por copia igualmente se hacían valer en autos así, en particular, el resultado de la inspección veterinaria técnico Sr. Ambrosio (folio 246)que hacía constar la realidad de la mercancía subsistente por 18.500 kilos y detalle de adquisición de producto elaborado de la entidad Jamones Ancin, coherente con la facturación acreditada en el bloque documental mas arriba aludido, y así también de facturación de compras a la entidad FAMADESA. Datos de cuentas que igualmente sirven de base a la pericial técnica de parte actora -folios 446, tomo II-, que valora que la contabilidad la actora responde a la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la entidad y analiza los datos de inventario al inicio de 2013, movimientos de entrada y salida de productos durante el ejercicio y desfase de facturación, y concluye en su coherencia con la sustracción acontecida. Teniendo en cuenta, como se insiste, que tampoco por la demandada se aportaban en realidad datos de contradicción con lo anterior en ningún momento, y con la relaciones de movimiento de cuentas y operaciones de compraventa que reflejan los modelos de IVA y de impuesto de sucesión en el ejercicio 2013 (no obstante el ligero desfase en existencias por unos 300 € en comparación del dato de existencias finales en el I, Sociedades 2012 -775.421,00€- en relación a los datos de contabilidad de la empresa admitida como válida por el propio perito, de inventario inicial de 2013 -775.113,14€).
Téngase en cuenta ademas que los datos de depósito de cuentas y de legalización de libros correspondientes, figuraban igualmente regularmente atendidos, como resultaba del contenido de la documental de detective privado de autos -folios 415 y416-. Y por tanto con plena virtualidad y eficacia de publicidad registral frente a tercero.
Todo lo cual, refrendaba en definitiva, la anterior conclusión y por tanto la verosimilitud razonable de la preexistencia del producto cuyo robo se denunciaba.
La falta o defecto de mayor documentación, por otra parte, sobre la concreta operación de pedido de producto recabado a la actora por entidad Venezolana, y dinámica de la misma, no desdeñaba ni se aprecia suficiente para poner en cuestión la mas plena realidad derivada de los datos anteriores y pericia que los sustentaban.
CUARTO .- Exclusión de cobertura por defecto de conexión del sistema de alarma a la CRA. Se tiene por acreditada como se pasa a exponer.
En efecto, no obstante lo anterior, quedaba acreditado en autos y así se valora por esta Sala, la falta de mejor atención por la actora a tal medida de seguridad, -esencial a los efectos, en particular de una cobertura por robo-. Así y siguiendo el reiterado reconocimiento expreso por la actora y recurrente de la validez, como base negocial del contrato de autos, de la póliza previa emitida por Segurcaixa, 'verdadera propuesta de seguro en términos del art. 6 LCS ' , 'base para la oferta realizada por AXA' , y considerando que ' existiendo cualquier tipo de duda u oscuridad en un contrato de adhesión, como es el caso del contrato de seguro, la interpretación del clausulado debe realizarse, en todo caso, en favor del adherente.. '( in claris non fit interpretatio , art. 1288 Cc y 6 LCGC, expresamente también invocados por el recurrente), resultaba expresamente consignado en dicha póliza segurcaixa (página 2 de 4 doc3 demanda, folio 31) MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA ROBO;...Alarma: Alarma conectada a central de seguridad.:'. Lo que además, coincide con los términos del contrato de seguro aportado por la demandada y cuestionado en su contenido por el recurrente, siendo que a estos efectos era en realidad idéntico, (asi doc 5 de contestación página 4, folio 260, Medidas de protección frente a robo;..sistema electrónico de alarma, con conexión a central receptora').
De modo que se quiera hacer valer uno y otro clausulado, los datos sobre el riesgo asegurado, y por ende de la delimitación del mismo, reconocida o imputable desde un principio al asegurado y asumida por la entidad demandada, en todo caso, comprendían tal medida elemental de seguridad a cargo del asegurado, cuya falta o defecto determina una causa de exclusión de cobertura en el caso, y que igualmente supone la negligencia grave del asegurado concurrente en el momento del siniestro y excluyente ex lege de toda responsabilidad de la compañía de seguros, conforme al art. 52.1 LCS (' El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: Primera.-Por negligencia grave del asegurado...' ).
En el caso, se valora en tal sentido a la vista de los hechos que resultaban de autos, pues la actora ha resultado enterarse, al parecer, con ocasión del curso de las investigación penal por el siniestro de robo, del hecho de la desaparición de la empresa inicialmente prestadora del servicio de conexión a Central Receptora de Alarmas, PROYSE, y que ha sido una empresa tercera (Seguridad Emansur de Cadiz), la que se habría subrogado en la prestación de tal servicio. Si bien que de las averiguaciones del atestado policial, resultaba que dicha empresa no tenía constancia de que la empresa Alibética tuviere contratado con ellos servicio alguno -folio 238-. Lo que resultó ratificado en vista por el Guardia Civil actuante, Sr. Cipriano , -min.56 y ss-. El Sr. Eleuterio igualmente en el acto de la vista no desconoce que en realidad hacia tres años que no abonaba la cuota anual del servicio, cuyo último abono acreditado en autos era del año 2010 -folio 79-. Asi en concreto recuerda que en el año 2013 no le pasaron el recibo, y de los anteriores señala simplemente que no los ha encontrado y no sabe si se los han pasado -min24-. Siendo en realidad que desde el 2011 no existe la entidad Proyse Seguridad -atestado folio 238 indicado-, que solo consta la realidad del contrato de alarma con Mecanoex del 6.11.2013-folio 236- esto es con posterioridad al robo y que no pagaba servicio a ninguna entidad ni tenia en coherencia servicio alguno de conexión al menos en los tres años inmediatos a los hechos (2011,2012 y vigente 2013, hasta el siniestro acaecido entre el 30.11 y 2.12.2013).
El propio Sr. Fulgencio , técnico de sistemas de seguridad de Macanoex, quien había instalado en su momento la primera alarma en la entidad actora, en 1992, y en realidad la única existente hasta los hechos, pues cuando fue a repararla reconoce que era el modelo antiguo de unos 20 años -min50 y ss-, sólo pudo afirmar que recordaba que - antes al menos- estaba conectada, pues cuando le requerían para alguna reparación -pues no existía contrato de mantenimiento- 'siempre les llamaban de la central porque se estaba manipulando'.Desde luego, después del robo no funcionaba pues advierte que se había cortado el cable del teléfono y dañado el sistema, y aún sin desdeñar que por la forma de actuar pudieran haber actuado profesionales -min 53-, lo cierto es que ignoraba, de ser así si usaron inhibidores, pero igualmente la realidad misma de la conexión de la alarma a central alguna, pues no lo puede afirmar pues no lo conoce -min 55-. No teniéndose por acreditado en tales circunstancias, que ni siquiera la alarma funcionara en el momento del robo, considerando ademas la anterior evidencia sobre falta de abonos correspondientes de tres años y coherencia de falta de mejor atención general a tal medida elemental de seguridad por la actora y conclusión favorable al defecto real de conexión denunciada, colegible ex art. 386 LEC , en contra de la actora, y determinante del efecto de exclusión de responsabilidad que por la demandada se hacía valer.
Por todo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la sustancial confirmación de la resolución de instancia, si bien que de conformidad con la fundamentación de la presente.
TERCERO.- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALIBETICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla de fecha 15 de diciembre de 2016 , la cual se CONFIRMA en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
