Sentencia CIVIL Nº 707/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1098/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 707/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100502

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:771

Núm. Roj: SAP VI 771/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/013135
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0013135
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1098/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 929/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA ARTAPENA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE
Abogado/a / Abokatua:DAVID LARIÑO CALVIÑO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GENERAL Y DE GARAJES DE
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE VITORIA-GASTEIZ, David ,
Donato y Edmundo y HEREDEROS DE
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA, IRATXE DAMBORENEA
AGORRIA, LUIS PEREZ AVILA PINEDO y LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día doce
de diciembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 707/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1098/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 929/16, promovido por ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA
ARTAPENA, S.L., dirigida por el Letrado D. David Lariño Calviño, y representada por el Procurador D. Iñaki
Beltrán Arteche, frente a la Sentencia nº 37/18 dictada el 27-02-18, siendo parte apelada la C .P. GENERAL
y DE GARAJES DE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 DE VITORIA-

GASTEIZ, dirigidas por la Letrada Dª. Gracia Mª Herrera Delgado y representadas por la Procuradora Dª.
Isabel Gómez Pérez de Mendiola, D. Donato y D. Edmundo , dirigidos por el Letrado D. Jon Careaga
y representados por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo y D. David y HEREDEROS DE D. Lucio
, dirigidos por el Letrado D. Alvaro Vidal Abarca y representados por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea
Agorria, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 37/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios General y de Garajes DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de Vitoria contra Eraikuntza Birgaikuntza Aratapena, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a ejecutar las obras de reparación de las cuatro fachadas ejecutadas en SATE (A-F, D-C, F-E y D-E) en la forma prevista por el perito Sr. Pio , así como a la reparación de las filtraciones en casetón de salida a cubierta en la forma indicada de manera unánime por los cuatro peritos. Sin imposición de costas Para el caso que la condenada no realice las reparaciones a las que queda obligada y tengan que realizarse a su costa, se tendrán en cuenta las valoraciones determinadas en la presente resolución, de forma que la reparación no podrá superar el valor descrito para cada una de las partidas. Tampoco procederá nueva valoración.

Que desestimando la demanda formulada por Eraikuntza Birgaikuntza Aratapena, S.L. contra D.

David , los herederos de D. Lucio , D. Donato y D. Edmundo debo absolver u absuelvo a estos demandados de los pedimentos realizados en su contra . Con imposición de costas a la actora.' Con fecha 07-05-18 se dictó Auto aclaratorio de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE SUBSANA EL DEFECTO advertido en Sentencia de 27/02/2018 , consistente en DEFECTO DE TRANSCRIPCIÓN: DONDE PONE Que desestimando la demanda formulada por Eraikuntza Birgaikuntza Aratapena, DEBE PONER, Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios General y de Garajes DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de Vitoria.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA ARTAPENA, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-06-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representaciones de la C.P. GENERAL Y DE GARAJES DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 DE VITORIA-GASTEIZ, de D. Donato y D. Edmundo y de D. David y los HEREDEROS DE D. Lucio , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 19-07-18, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo, a quien pasaron los autos a fin de resolver la prueba propuesta por la parte representada por la Procuradora Sra. Gómez, con el resultado que es de ver en las actuaciones, y por resolución de fecha 17-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 4 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso. Error en la valoración de la prueba pericial.

El pronunciamiento de la sentencia que expresamente impugna ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA ARTAPENA SL (en lo sucesivo EBA) es la condena a: 'ejecutar las obras de reparación de las cuatro fachadas ejecutadas en SATE (A-F, D-C, F-E, y D-E) en la forma prevista por el perito Sr. Pio '. 'Para el caso de que la condenada no realice las reparaciones a las que queda obligada y tengan que realizarse a su costa, se tendrán en cuenta las valoraciones determinadas en la presente resolución, de forma que la reparación no podrá superar el valor descrito para cada una de las partidas. Tampoco procederá nueva valoración'.

La sentencia condena a la reparación de las cuatro fachadas conforme a lo indicado por el perito Sr.

Pio , y para el caso que esta obligación de hacer no llegase a ejecutarse, se abonará una indemnización conforme a la valoración que realiza el mismo perito en su informe. Considera que todas las fachadas están afectadas, se está produciendo una degradación progresiva y continuada que se ha ido incrementando con el tiempo, por lo que habrá que actuar en las cuatro fachadas.

EBA alega en su recurso que solo dos de las cuatro fachadas están afectadas por los defectos (grietas, humedades, -), la sentencia no valora correctamente los informes periciales, para llegar a esta conclusión se basa en las fotografías del informe del perito Sr. Alexander que, precisamente afirma que solo dos de las fachadas están afectadas.

El TS recuerda en sentencia de 17 de mayo de 2016 , ' En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior '.

Se recuerda igualmente en STS 30 de noviembre de 2010 , que reitera la de 16 de marzo de 2016 , que al no contener el precitado art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, '...

ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado '.

Esas reglas de la sana crítica, según la tan mentada sentencia obligan a ponderar, entre otros criterios y por lo que aquí interesa 'Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro'.

Consecuencia de lo anterior es que el legislador se ha decantado por el sistema de libre valoración frente al de prueba tasada, lo que supone que el juez no viene vinculado a lo dictaminado por los peritos, dado que la función de estos no es otra que la de suministrar al juez la información técnica, científica o artística necesaria para la resolución del conflicto, pero no suplir la labor judicial de establecer las consecuencias jurídicas que cabe derivar de dicha información.

En este caso que las fachadas están afectadas por humedades, grietas y otros defectos es un hecho objetivo, ambos peritos lo admiten en sus informes, las fotografías anexas son suficiente prueba, no es necesario mayor motivación. Las mismas fotografías muestran que las cuatro fachadas están afectadas, el informe del perito Sr. Pio (pag. 23-25) muestra un nivel de fisuración y deterioro mayor en las fachadas posteriores, debido a la exposición a viento y lluvia, pero esto no significa que las fachadas interiores no estén afectadas. Explica que, al contrario de lo que sucede en las fachadas de los edificios colindantes, con orientación y sistema constructivo SATE similar, el revestimiento aplicado en la fachada no resulta lo suficientemente estanco, son visibles las manchas de humedad, especialmente en la planta baja, por donde sale la escorrentía al exterior.

El mismo perito admite que la degradación de las fachadas va en aumento, se trata de un proceso de degradación que va afectando al conjunto, comenzando por la fisuración del revestimiento y el despiece de las placas de aislamiento, hasta el agrietamiento y presencia de agua y humedad. Aunque en la Sur-Este los defectos son menores, se pueden apreciar grietas y humedades, lo que significa que también están afectadas y urge una pronta reparación.

El perito Sr. Alexander afirma que la fachada Sur-Este no tiene daños aparentes, tan solo cambio de tonalidad, la fotografía de ésta fachada omite el detalle, pretende evitar mostrar los daños, aunque el informe se emite con posterioridad no podemos confiar en sus conclusiones, claramente se deduce que el perito trata de favorecer a la parte que le ha contratado, es benévolo para evitar una rehabilitación total de las cuatro fachadas que supone un coste para su cliente.

También los peritos Sres. Borja y Clemente muestran el deterioro de las fachadas y aportan soluciones para su reparación.

En suma, del conjunto de la prueba la Sala considera que están afectadas las cuatro fachadas, si bien, por las inclemencias meteorológicas las del lado Norte y Oeste muestran mayor deterioro. No se requieren especiales conocimientos científicos o técnicos para llegar a esta conclusión, basta ver las fotografías aportadas y leer los informes periciales. La sentencia también llega a esta conclusión sin que sea necesario mayor motivación, este es un caso claro, cuasi objetivo en cuanto a la existencia de daños en las cuatro fachadas. Nos ha parecido más convincente y objetivo el informe del Sr. Pio en este sentido sin despreciar el resto de los informes que también incluyen datos interesantes sobre esta cuestión y muestran fotografías de los defectos y daños producidos en las fachadas.

El motivo no puede prosperar.



SEGUNDO.- Sobre la condena a ejecutar las obras de reparación. Valoración de las obras de rehabilitación. Error en la valoración de la prueba pericial . Incongruencia .

La sentencia condena a EBA a ejecutar las obras de reparación de las fachadas en la forma prevista por el perito Sr. Pio , afirmando que para la valoración de los trabajos se atenderá al presupuesto del mismo perito por ser ' extraordinariamente detallado '.

El recurrente afirma que el presupuesto del Sr. Pio incluye partidas innecesarias que tratan de incrementar el importe de las obras, el resto de los peritos exponen formas de reparación más económicas, en particular el informe del perito Sr. Alexander ofrece una solución sin tener que demoler y ejecutar nuevamente la misma unidad de obra.

Añade que el juzgador se extralimita en su parte dispositiva resolviendo sobre algo no solicitado al fijar el presupuesto del Sr. Pio como criterio valorativo para la hipótesis de que no se ejecute la reparación de forma voluntaria por EBA. Considera que existe incongruencia extrapetita, se ha alterado la acción ejercitada.

En relación a esta cuestión conviene recordar que si se denuncia incongruencia ha de ponerse en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos, o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su ratio, no con los que contienen meros 'obiter dicta'.

La demanda solicita se condene a la parte demandada a realizar a su costa ' las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo todos los vicios y defectos denunciados en la demanda y en el informe pericial que adjunta. Se solicita la condena a los demandados a llevar a cabo dicha reparación en la forma prevista en dicho informe pericial, así como a abonar las costas del presente procedimiento '.

La sentencia condena a EBA a realizar las obras de reparación de las cuatro fachadas ejecutadas en SATE (A-F, D-C, F-E, Y D-E) en la forma prevista por el perito Sr. Pio , así como a la reparación de las filtraciones en casetón de salida a cubierta en la forma indicada de manera unánime por los cuatro peritos.

Y añade: ' Para el caso que la condenada no realice las reparaciones a las que queda obligada y tengan que realizarse a su costa, se tendrán en cuenta las valoraciones determinadas en la presente resolución, de forma que la reparación no podrá superar el valor descrito para cada una de las partidas. Tampoco procederá nueva valoración .' Este pronunciamiento no se solicita en la demanda, la sentencia se extralimita en sus declaraciones, está haciendo una previsión que corresponde a la fase de ejecución de la sentencia para el caso de que EBA no cumpla con sus obligaciones. Estamos de acuerdo con el recurrente de que se trata de un pronunciamiento extrapetita, no se solicitó expresamente por la parte, debe omitirse en el fallo.

Ahora bien, la Sala comparte las conclusiones de la juzgadora, el informe del perito Sr. Pio es el más completo en cuanto a la forma de realizar la rehabilitación de la fachada, el único que garantiza que no vuelvan a aparecer grietas y humedades. No hace falta ser un experto para entender que la solución que propone el perito Sr. Alexander no sirve para evitar futuras humedades, trata de dar una solución estética sin afrontar el problema en su raíz.

Por tanto, obiter dicta, sirva de advertencia que en caso de no realizar las obras de rehabilitación de forma voluntaria, EBA deberá abonar el coste de las mismas y está claro que, atendiendo a los informes periciales y la valoración realizada en la sentencia de instancia y en la presente resolución, es muy probable que se tenga en cuenta el informe del Sr. Pio y los importes que determina para las partidas a realizar para ejecutar las obras.

El motivo debe prosperar.



TERCERO.- Costas .

No procede hacer expresa imposición de las de este recurso. La presente resolución únicamente rectifica la de instancia.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por ERAIKUNTZA BIRGAIKUNTZA ARTAPENA SL representada por el procurador José Ignacio Beltrán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 929/2016, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma y, en consecuencia, ELIMINANDO el párrafo segundo del fallo de la sentencia que consideramos incongruente, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos. Y todo ello sin expresa imposición de las costas de esta instancia.

Dése el destino legal al depósito necesario para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1098-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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