Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1138/2017 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100435
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1213
Núm. Roj: SAP AL 1213/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 707/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 30 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1138/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio
seguidos con el número 287/16, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Miriam , representada
por la Procuradora Dª. Ana Aliaga Monzón y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Merlos Rufaza, y de otra
como demandado-apelado D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán y
dirigido por el Letrado D. Hilario Campoy Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Único de Vélez Rubio, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de Junio de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Miriam representada por la Procuradora Sra.
Aliaga Monzón absolviendo íntegramente a Juan Ignacio de todas las pretensiones formuladas en su contra debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, la apelada en tiempo y forma se opuso al recurso interpuesto, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante recurso de apelación, interesando se estimara el recurso interpuesto y se dictara Sentencia revocatoria de la de instancia.
A dichos efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la apelante que por el juzgador de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no considerar acreditada la existencia de dolo en la parte demandada, en cuanto que, el documento nº 6 de los aportados con la demanda, en concreto el acuerdo nº 549 de 6 de marzo de 2015 que resuelve un anterior recurso interpuesto por el demandado con el nº 409 de fecha 13 de febrero de 2014, en su párrafo primero ya indica el motivo de cierre del local por encontrarse más de seis meses cerrado al público sin actividad, continúa en el sentido de que D. Juan Ignacio alega que su local no estuvo más de 6 meses cerrado, sino que abrió esporádicamente, siendo estimadas dichas alegaciones, con lo que alega la apelante que, el demandado ya sabía como mínimo desde el 22 de diciembre de 2014 que, uno de los motivos del cierre de su local y de la pérdida de su licencia era el de estar más de 6 meses cerrado de forma continua. Por lo cual considera la parte recurrente que, si existe conocimiento no se puede estimar la inexistencia de dolo en base a que el demandado desconocía que carecía de licencia, porque como demuestra el propio documento, el mismo sí era conocedor de ésta situación.
Añade que hay un documento privado de fecha 22 de diciembre de 2015 de cesión de derechos de licencia de apertura y un contrato de arrendamiento de fecha 23 de diciembre de 2015, que en su estipulación IV, último párrafo habla de cesión de derechos de licencia de apertura, por lo que considera el apelante que se trata de un hecho objetivo fundamental que como mínimo activaría el recuerdo y por tanto sacase al demandado de un posible olvido. Aunque afirma la recurrente que, no hay olvido en tanto que, solo han transcurrido 9 meses desde el acuerdo nº 549 hasta la firma de los contratos, tampoco descuido porque no hay un desfase de días para el cierre administrativo y la pérdida de licencia, en cuanto se está hablando de haberse sobrepasado la fecha en más de 3 meses. En base a ello considera la recurrente que hay ocultación del hecho de la carencia de licencia de apertura, y si hay ocultación hay dolo, pues existe intencionalidad de engañar, no solo una vez sino dos veces, una en el documento privado de 22 de diciembre de 2015 y otra en el contrato de fecha 23 de diciembre de 2015.
Asimismo añade que el recurso presentado por el propio demandado en fecha 7 de enero de 2016, viene a demostrar y a avalar que el demandado lleva años teniendo conocimiento de los requisitos para no perder la licencia , por tanto, no puede haber dudas, ni confusión, ni descuido, ni desconocimiento, constituyendo según la parte un hecho objetivo del que lleva siendo objeto de vigilancia y por tanto mantiene en alerta al demandado, lo que lo aleja del olvido o el desconocimiento. Manifiesta que el interrogatorio del demandado demuestra que el mismo, era y es conocedor de la normativa existente por lo que entiende que no se puede dictar desconocimiento por su parte.
Aduce la parte que, de los propios documentos aportados se desprende la mala fe del demandado, pues firmó un cláusula y un documento privado para obtener una fianza de 2.700 euros que, era su primer y principal objetivo, y si más tarde había discrepancias que, resolviera la justicia. Entiende que, si hubiera buena fe, lo habría demostrado devolviendo la fianza y rompiendo el contrato, porque la actora estaba dispuesta a asumir las pérdidas originadas por la inversión realizada en la puesta a punto y funcionamiento del local. El dolo se probaba en los propios documentos aportados por las partes, y que además afirma se demostró durante el desarrollo del juicio con las contradicciones del demandado. Sostiene la parte que, el verdadero hecho controvertido fue si habían transcurrido o no 6 meses desde el acuerdo nº 549 hasta la fecha de la firma del verdadero contrato y toma de posesión del local, y la documental aportada le daba la razón a la recurrente, así como la propia testifical de la policía local y la de Dª Yolanda , así como las contradicciones del demandado a respuestas de preguntas formuladas por el juzgador, con lo que maliciosamente ocultó que no disponía de la fundamental y preceptiva licencia municipal de apertura para obtener la firma del contrato y la fianza, estando habituado a la firma de estos contratos , fue sujeto activo y pasivo en notificaciones y recursos anteriores , conocía la normativa y aún así incluyó la cláusula de cesión de derechos de licencia de apertura y deliberadamente accedió a firmar un contrato privado de cesión de derechos, añadió la cláusula y firmó el contrato privado, porque de otra forma no habría conseguido cerrar el arrendamiento del local y la fianza de 2.700 euros. La actora manifiesta que bajo engaño firmó el contrato, pagó la fianza e hizo una inversión porque el demandado le hizo creer que, disponía de licencia de apertura, y actuó así para ocultar que carecía de ese elemento fundamental para la demandante a sabiendas de que engañándola era la única forma con la que se firmaría el contrato, lo que dio lugar al desembolso que se reclama, así como a la petición de nulidad del contrato firmado.
SEGUNDO.- Por la parte demandada en trámite de oposición al recurso interpuesto se alega que la valoración probatoria por parte del juzgador 'a quo' ha sido correcta, que las negociaciones entre las partes se iniciaron en abril de 2015 en la cual, se alcanzó un principio de acuerdo para el arrendamientode local con vigencia desde 1 de mayo de 2015, hasta 31 de diciembre de 2016 y como se estipula en el apartado IV del contrato, a partir de la firma del mismo, serían de cargo y cuenta exclusiva de la arrendataria, la solicitud, tramitación y obtención de los permisos y licencias oficiales que precisara para la apertura, instalación y funcionamiento del negocio, por lo que si a fecha posterior del contrato se apreció que el mismo podía carecer de licencia, era deber y obligación de la Sra. Miriam , la nueva solicitud, tramitación y obtención del referido permiso o licencia. Añade que la actora retrasó la apertura definitiva del local hasta diciembre de 2015, como consecuencia de su propia petición ante la venida de la época estival y previsión de un período flojo en cuanto a ventas y no empezar a pagar renta y esperar a septiembre para la apertura, aunque desafortunadamente en fecha 3 de septiembre de 2015, se produce siniestro por caída de agua del piso superior, por lo que se decidió firmar nuevamente el contrato de arrendamiento de fecha 22 de diciembre de 2015, con vigencia hasta 22 de diciembre de 2016, además en el documento privado de cesión de licencia firmado por ambas partes el mismo día, se recoge expresamente que la actora procediera a solicitar el cambio de titularidad de la misma ante el Ayuntamiento de Velez Rubio, el cual nunca procedió a solicitar. No obstante ya había tomado posesión y abierto esporádicamente el local con anterioridad a 22 de diciembre de 2015, prueba de lo cual es el documento nº 3 de los aportados con la demanda de dos meses antes , lo que afirma acredita la falsedad de lo alegado por la contraparte y que efectivamente las negociaciones y posesión del local comenzaron con anterioridad. La parte apelada afirma que, a fecha de la firma de los contratos estaba seguro de que el local poseía licencia y colaboró en todo momento para que el Ayuntamiento esclareciera la situación de confusión respecto de la licencia, y si con fecha posterior resultó que el local no tener licencia, el apelado no estaba en la obligación de tramitarla, aunque ha seguido presentando alegaciones para dejar sin efecto la orden de cierre, por lo que sostiene que la Sentencia está en lo cierto al considerar que la actora debía haber probado que el demandado conocía que en el momento de suscribirse el contrato de diciembre de 2015 no tenía licencia de apertura en vigor, que no puede pues reconocerse ninguna maquinación fraudulenta. Considera pues, que no existe causa de nulidad del contrato de arrendamiento estando el mismo vigente en todas sus cláusulas, ya que en ningún momento se ha producido, ni se ha alegado las causas esenciales de nulidad de los contratos y que se pondrán de manifiesto en los fundamentos jurídicos.
TERCERO.- Concretada la cuestión en los anteriores términos, se ha de poner de manifiesto en primer lugar que, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba de que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
CUARTO.- Asimismo se ha de resaltar que, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.015 (Recurso nº 1.089/2.013 ) 'En nuestro ordenamiento, el tratamiento jurídico del dolo contractual, conforme a la tipicidad legal que históricamente lo ha distinguido como vicio del consentimiento, cobra una clara especificidad en atención a su naturaleza de acto antijurídico, esto es, de conducta que infringe un deber jurídico y que resulta especialmente reprobable por vulnerar el principio de buena fe contractual que debe informar el curso de la formación del consentimiento contractual ( STS de 14 de enero de 2.014, núm.
537/2.013 ).
En este sentido, el error que produce o comporta el dolo queda también particularizado respecto de la noción general del error, pues es producto o consecuencia de una intención o propósito de engañar a la otra parte contratante y provocar, de este modo, una injusta vinculación obligacional que, por lo general, le será claramente perjudicial.
Esta nota de antijuridicidad que acompaña al dolo determina, a su vez, que la reacción del ordenamiento jurídico se centre en la protección del contratante engañado permitiendo, entre otras medidas de protección, la consecuente nulidad del contrato celebrado. En esta línea se desenvuelven también los principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), no sólo en la distinción del dolo como causa preeminente del vicio del consentimiento, sino también en la exclusión de la autonomía de la voluntad en orden a modular las consecuencias de la anulación, por error o información incorrecta, cuando dicha previsión resulte contraria a los postulados de buena fe y lealtad a la palabra dada; caso del dolo que nos ocupa.' Como declaraba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2.010 (Recurso nº 2.559/2.005 ), 'el dolo es definido en el artículo 1.269 del Código civil y lo centra en palabras o maquinaciones insidiosas para mover la voluntad de la otra parte, inducida por el error provocado. Cuyas palabras o maquinaciones pueden tener carácter positivo o ser de tipo negativo en el sentido de la reticencia o silencio ante una situación (en) que razonablemente podía pensarse lo contrario. (.); la reticencia o silencio fue determinante de la declaración de la voluntad (.).
Determinación de la voluntad que destacan las sentencias de 11 de mayo de 1.993 , 29 de marzo de 1.994 , 29 de diciembre de 1.999 y, asimismo, advierten que no sólo manifiestan el dolo la 'insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe' y lo reitera la de 27 de noviembre de 1.998 y añade la de 11 de diciembre de 2.006 que también constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico'. Y la de 26 de marzo de 2.009 dice: '...el llamado dolo negativo, por haber infringido el deber de informar al comprador de las vicisitudes administrativas del negocio tramitado, deber éste impuesto por la buena fe, entendida ésta como deber precontractual'. Y la de 25 de abril de 2.009: '...un supuesto de reticencia dolosa, en que una de las partes calla o no advierte debidamente a la contraparte, en pugna con el deber de informar exigible por la buena fe'.
En definitiva, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.003 , con cita de la de 21 de junio de 1.978, el concepto legal de dolo exige dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio; debiendo añadirse que el dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que inicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: 1º - Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; 2º - Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; 3º - Que sea grave si se trata de anular el contrato; y 4º - Que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes. Y termina concluyendo que el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 Feb. 1961 ) no bastando al efecto meras conjeturas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 May. 1945 ) y se necesita constancia de que fueron utilizadas palabras o maquinaciones al efecto como conducta insidiosa para provocar la declaración negocial, aun cuando sea admisible el dolo negativo o por omisión, siempre que exista un deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico, si bien es necesario probar también entonces el empleo de sugestiones o artilugios tendentes a inducir a la contratación.
QUINTO.- Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual constata, como en modo alguno puede considerarse acreditado la existencia de dolo por parte del demandado, ni tan siquiera de carácter omisivo al no haberse acreditado por la parte actora a quien incumbía, que por parte del demandado se hizo uso de sugestiones o artilugios tendentes a inducir a la contratación, en cuanto que de la prueba practicada consta, que el Ayuntamiento de Vélez Rubio notifica resolución de fecha 27 de febrero de 2015, con fecha de registro de salida el 6 de marzo de 2015 al demandado estimando recurso de reposición formulado por el mismo, en el sentido de dejar sin efecto el acuerdo de dicho organismo público de 9 de enero de 2014, por el que se ponía en conocimiento del mismo que para proceder a la reapertura del establecimiento, debería someterse previamente a los medios de intervención administrativa correspondientes. Luego se reconocía que el establecimiento seguía teniendo licencia de apertura en fecha 6 de marzo de 2015, en tal situación se suscribe contrato de arrendamiento de local de negocio, consistente en Discoteca, en fecha 15 de abril de 2015, entre la actora y el demandado (actuando éste tanto en su propio nombre, como en representación de la testigo Sra. Andrea ), en cuya estipulación IV, se determinaba que 'Serán de cargo y cuenta exclusiva de la arrendataria, sin derecho a reintegro o resarcimiento alguno, la solicitud, tramitación y obtención de los permisos y licencias oficiales que precisare para la apertura, instalación y funcionamiento del negocio. Los arrendadores ceden el derecho de licencia de apertura municipal por el tiempo de duración de éste contrato'. La vigencia del referido contrato se fijó en 18 meses, desde el 1 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2016, haciéndose constar que, la parte arrendadora hacía entrega en dicho acto de las llaves del inmueble a la arrendataria, entrando la misma en posesión. En la estipulación XIII se hacía constar que la arrendataria hacía entrega a la arrendadora en dicho actor de la cantidad de tres mensualidades DOS MIL SETECIENTOS EUROS (2.700,00€), en concepto de fianza..'(folios 267 a 273 de las actuaciones), consta igualmente al documento nº 3 de los aportados con la demanda que, con fecha 23 de octubre 2015, por parte de empresa de suministros de hostelería se sirven a la actora un determinado número de productos en el domicilio donde se encuentra sito el local arrendado, sin que se justifique en momento alguno la razón en base a la cual dicha empresa de suministros modifica con posterioridad la fecha de dicha factura en el único extremo de datarla en diciembre de 2015. Consta igualmente acreditado por testifical del Policía Local con número de carnet profesional 2328, que con anterioridad al cierre de la discoteca que tuvo lugar en diciembre de 2015, hubo actuaciones por parte de la actora consistentes en recopilar material, arreglar el local etc, y que anteriormente a la noche en que se persona la policía local en el establecimiento, concretamente en la víspera del día de los inocentes, la policía local veía que estaban provisionando el local, pintando y arreglando y se les dijo que no podían abrir y fueron al Ayuntamiento diciendo que los dejaran, recordando el testigo que uno de los que fue al Ayuntamiento fue el demandado, no recordando si, fue solo o acompañado (minutos 27'43 a 29'28 del DVD). A pesar de lo anterior, en fecha 22 de diciembre de 2015, la actora y el demandado, actuando éste igualmente que en el anterior contrato suscrito, tanto en su propio nombre como en representación de la testigo Sra. Andrea suscriben nuevo contrato de arrendamiento de local de negocio en idénticos términos que el suscrito con fecha 15 de abril de 2015, salvo que la vigencia del mismo se fija en doce meses, desde el día 22 de diciembre de 2015 hasta el día 22 de diciembre de 2016, suscrito en todas sus páginas por ambas partes, y en la misma fecha se suscribe también documento de cesión de derechos para el cambio de titularidad de la licencia de apertura, en el que el demandado cede los derechos de dicha licencia de apertura a la actora para que ésta procediera a solicitar el cambio de titularidad.
Obviamente, si la actora ya desde el 15 de abril de 2015, cuando la licencia de apertura estaba plenamente en vigor, en base a la resolución del Ayuntamiento, ya se comprometía a hacerse cargo de solicitud, tramitación y obtención de los permisos y licencias oficiales que precisara para la apertura, instalación y funcionamiento de dicho negocio, se le entregaron las llaves del local, pues así consta en el documento suscrito, pese a que no aperturó en dicha fecha, no puede entenderse acreditado el dolo por parte del demandado, en cuanto que correspondía a la misma estar al tanto de los avatares relativos a la referida licencia, a mayor abundamiento el contrato celebrado era de local de negocio, no un arrendamiento de industria, y de hecho la apelante no acredita tampoco que la fianza la hiciera efectiva en fecha 22 de diciembre de 2015, cuando se suscribe el posterior contrato, ni tampoco en fechas posteriores, lo que hubiera sido de fácil acreditación por su parte, incluso constan facturas de suministros de hostelería a nombre de la actora de junio, julio y agosto de 2015, no consta que en ningún momento hiciera efectiva cantidad alguna en concepto de renta, y por parte del demandado consta acreditado que se formularon los correspondientes recursos gubernativos frente al Ayuntamiento en relación con el cierre del establecimiento acaecido el 28 de diciembre de 2015, habiendo sido ya advertida la actora por parte de la policía local con anterioridad a dicha fecha de que no podían abrir, de hecho, el mismo día de personación de la policía local en el local, y advertida por estos, hizo caso en un primer momento y una hora después el local siguió abierto, haciendo caso omiso de la advertencia de cierre, tal y como consta en el informe de Jefatura de Policía Local de fecha 28 de diciembre de 2015. Todo lo cual determina, que no pueda como pretende la apelante estimarse acreditada la conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la relación negocial, o el empleo de sugestiones o artilugios tendentes a inducir a la contratación por parte del demandado, carga de la prueba que de conformidad con lo establecido en el art. 217.2 de la LEC incumbía a la parte actora, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto y la plena confirmación de la Sentencia de instancia.
SEXTO- En materia de costas al haber sido desestimado íntegramente el recurso deducido , y en base al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 398 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art.
394 del mismo texto, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Aliaga Monzón, en nombre y representación de Dª. Miriam contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017, dictada por el Ilmo.Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio, en autos de Juicio Ordinario nº 287/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la presente alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
