Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 708/2018 de 20 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100713
Núm. Ecli: ES:APH:2018:1084
Núm. Roj: SAP H 1084/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento:Recurso de Apelación Civil núm. 708/18
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.501/17
Apelante: D. Gabriel
Apelado: Dª Inmaculada
SENTENCIA Nº 707
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Ordinario nº 501/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la
parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Hierro Pazos y asistida por el/la Letrado/
a Sr./a. Romero Reyes), siendo apelada la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./
a. Rodríguez Olid y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Rodríguez Carazo).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13 de Abril de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales PATRICIA HIERRO PAZOS en nombre y representación de Gabriel , contra Inmaculada 1º.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
2º.- Con expresa condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente (antaño actor), mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones, perseguía primariamente que se declarara la simulación absoluta, con consiguiente declaración de nulidad, del contrato de compraventa públicamente formalizado mediante escritura otorgada, con fecha 20 de Septiembre de 2.004, ante el Sr. Notario Don Carlos Toledo Romero, del que cabe destacar los siguientes particulares: 1.- La demandada ostentó calidad de compradora, siendo vendedor el padre (ya fallecido) de la demandada que, a su vez, lo era del demandante, quien es medio hermano de aquella al ser coincidente su progenitor paterno, aunque no su madre.
2.- Ese contrato tuvo por objeto vivienda unifamiliar de planta NUM000 , radicada en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Puna Umbría.
3.- Se convino precio ascendente a 48.000 euros, aplazándose en su totalidad el abono del mismo, conviniéndose que se abonara (sin devengar interés alguno) mediante diez entregas anuales de 4.800 euros cada una de ellas.
Aparte ello no cabe soslayar que, como atinadamente se refiere en la Sentencia recurrida, es pacífica doctrina jurisprudencial aquella según la cual 'al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones... También debe significarse que, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, cabe su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta' (en este sentido, y por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Mayo de 2.008, nº 317/2008 ).
SEGUNDO.- Procede pues analizar las circunstancias que, conforme a la prueba practicada en autos, se han puesto de manifiesto con relación al contrato objeto de litis.
A.- Entrega, por parte del vendedor a la compradora (cuya relación paterno-filial ya 'per se' genera lógica y fundada suspicacia a favor de una posible simulación), de la efectiva y real posesión del inmueble objeto de este contrato.
Con relación a este particular se constata que, no obstante haberse formalizado la escritura de anterior cita en Septiembre de 2.004, 1.- el vendedor siguió habitando hasta su fallecimiento, acaecido diez años después, en ese inmueble (consta como su último domicilio en el certificado de defunción anejo a la demanda, folio 44 de lo actuado), habitándola en la actualidad su viuda (como ésta reconoció al deponer testifical durante el Juicio), madre de la demandada, 2.- en tanto que la demandada (como reconoció también su madre durante el Juicio), una vez contrajo matrimonio, dejó de habitar en dicho inmueble (donde había convivido con sus padres), residiendo de hecho en vivienda sita en esta Capital, CALLE001 nº NUM002 , NUM003 .
Ha resultado pues demostrado que el inmueble objeto de dicho contrato continuó siendo el domicilio del sedicente vendedor (continúa siéndolo de su viuda), hasta el fallecimiento de aquel (habiéndolo dejado de ser de la sedicente compradora al contraer ésta matrimonio hace ya varios años), lo que ofrece cuando menos inicial indicio contrario a poder estimar que el padre de la demandada tuviera verdadera voluntad de transmitir la propiedad (incluso la posesión) de aquel, que de otro lado inicial y escasamente se compadece con real y efectiva existencia de compraventa.
B.- Similitud entre el precio convenido y el valor del inmueble durante la anualidad de 2.004, en que se formalizó la escritura pública.
Esa similitud podría ofrecer, por el contrario, indicio favorable a la inexistencia de simulación contractual.
Sin embargo, aunque se tomara como referencia al respecto la valoración más favorable a la demandada (esto es, los 61.851 euros plasmados en el informe pericial emitido a su instancia), resultaría que el precio pactado representa tan sólo un 77,60% de ese valor del inmueble, porcentaje que se reduce al 40,25% caso de adoptarse al efecto la valoración (119.250 euros) contemplada en el informe emitido a instancias del recurrente (folio 306 de lo actuado).
Cuánto más se aparece como irrisorio el precio que se dice convenido cuando se constata que, en Marzo de 2.009 y cuando la demandada pidió y obtuvo préstamo, constituyéndose en garantía hipoteca sobre el inmueble objeto de litis, éste fue valorado por sociedad de tasación en 222.950 euros (folio 116 de lo actuado).
C.- Justificación de ese precio inferior al valor del inmueble.
Al respecto podría servir el hecho de hallarse el inmueble, objeto de la sedicente compraventa, en malas condiciones de conservación, siendo necesario afrontar obras de reforma.
Pero, aparte que ese mal estado de conservación no se compadece con el hecho de haber seguido continuadamente viviendo en ese inmueble y hasta su fallecimiento el padre (sedicente vendedor) de la demandada, no existe en autos documento alguno que acredite que la demandada ha hecho frente a obras de reforma en ese inmueble, abonando su correspondiente importe, no habiéndose siquiera peticionado práctica de prueba testifical en tal sentido (en orden a acreditar el abono por la demandada de cualesquiera obras) por parte de los profesionales que las hubieran llevado a cabo.
D.- Efectivo abono del precio pactado por parte de la demandada a su progenitor paterno.
A este respecto la demandada exclusivamente ha aportado cinco fotocopias de supuestos recibos (folios 106, 107, 237, 238 y 278) que, de atribuírseles eficacia probatoria, demostrarían a lo más el abono de la mitad del precio convenido, pues todos ellos reflejarían respectivas entregas dinerarias de 4.800 euros.
No obstante, hallándonos en sede de análisis de posible simulación contractual y dada la relación paterno-filial (todo apunta además que estrecha) entre los intervinientes en el contrato objeto de litis, esos recibos no pueden servir por sí mismos para tener por demostrado ni tan siquiera el abono de esa mitad del precio, precisándose al efecto y cuando menos adicional indicio de carácter obviamente documental, máxime 1.- debe estimarse ciertamente extraño que se carezca de los recibos originales, disponiéndose empero de fotocopias de los mismos, con relación a las cuales es sabido que no cabe practicar prueba pericial caligráfica; 2.- ser asimismo contrario a la normal naturaleza de las cosas que, no obstante haber pedido y obtenido la demandada préstamo de 64.181,55 euros en Marzo de 2.009, no destinara la totalidad o parte del mismo a saldar el precio que se habría convenido en la sedicente compraventa.
Cierto es que la demandada ha aportado a las actuaciones variados estadillos bancarios que posibilitan estimar que contaba con capacidad económica para afrontar operación como la objeto de litigio. Pero igual de cierto es que -como esa misma aportación documental evidencia- la demandada tenía plenas disponibilidad y facilidad probatorias para, mediante la correspondiente aportación documental (en concreto, como ha aportado, de estadillos bancarios propios o relativos a su progenitor paterno), acreditar que, en las respectivas fechas de expedición de los mencionados recibos (19 de Noviembre de 2.006, 9 de Noviembre de 2.007, 26 de Septiembre de 2.011, 13 de Octubre de 2.012 y 26 de Septiembre de 2.013), se produjeron correlativos y respectivos reintegros e ingresos en cuenta bancaria de la demandada y de su progenitor paterno.
Sin embargo, a más de no haberse aportado estadillos en que se contemplen todos los períodos cronológicos mencionados, en aquellos en que sí resulta incardinable alguna de las fechas indicadas no se aprecia que haya existido reintegro de cuenta bancaria de la demandada por el importe plasmado en el correspondiente recibo (4.800 euros), como tampoco correlativo ingreso en cuenta bancaria de su padre, lo que aboca a concluir no teniendo por demostrado que la demandada haya abonado precio alguno a su padre.
Y el hecho de existir saldo bancario a favor del causante de 6.272,04 euros al momento de su fallecimiento (folio 233 de lo actuado) no sirve a justificar recepción por su parte de dinerario alguno como consecuencia del contrato objeto de litis cuando, como acredita estadillo bancario aportado de la cuenta de aquel (folio 279), el día 1 de Octubre de 2.004 (esto es, pocos días después de formalizarse la sedicente compraventa, en momento además en que no consta que se hubiera abonado parte alguna del sedicente precio) esa cuenta presentaba saldo superior a los 12.000 euros.
TERCERO.- Todas las circunstancias precedentemente explicitadas ofrecen de consuno demostración suficiente de hallarnos ante compraventa simulada, mediante la que es evidente que se pretendía a lo más disimular donación pura y simple, sin que tal conclusión (ante la evidencia que en fundamento de la misma ponen de manifiesto las referidas circunstancias) pueda resultar desvirtuada mediante la testifical depuesta durante el Juicio a instancias de la demandada cuando, como es el caso, dos testigos lo eran de mera referencia (Sr. Donato y Sra. Marina ), siendo otros dos la madre y el esposo de la demandada, restando un único testigo (Sra. Noelia ) cuya estrechísima relación con la demandada y sus padres, reconociendo que eran como de la familia, admitió durante el Juicio celebrado.
Sin embargo, siendo nula (por estar incursa en supuesto de simulación absoluta) dicha compraventa, no se puede mantener su validez como donación conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial que existe desde la Sentencia del Pleno - al que se avocó precisamente la decisión del asunto para fijar doctrina- de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de Enero de 2.007, nº 1394/2007 (seguida, entre otras, en Sentencias del mismo Alto Tribunal de fechas respectivas 5 de Mayo de 2.008 -nº 317/2008 -, 4 de Mayo de 2.009 -nº 287/2009 -, 26 de Marzo de 2.012 -nº 199/2012 - y 15 de Febrero de 2.013 -nº 86/2013 -), de acuerdo con la cual 'la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública....El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos'. Y es que, como se indica en la citada Sentencia del Alto Tribunal de fecha 15 de Febrero de 2.013 - nº 86/2013 -, 'la jurisprudencia, la doctrina que de ella dimana, entiende que un negocio jurídico que en forma de compraventa (sin precio) disimula una donación no tiene validez; todo él', sin que pueda pues mantenerse válido como donación.
En consecuencia, si bien procede acceder a la pretensión desde un principio perseguida por el recurrente de anular la compraventa objeto de litis al estar incursa en supuesto de simulación absoluta (ordenando en consecuencia -también conforme a lo pedido- que, una vez firme esta Sentencia, se libre Mandamiento por duplicado al Sr/a. Registrador/a de la Propiedad de Punta Umbría para cancelar la inscripción registral de titularidad dominical que esa compraventa propició a favor de la demandada con relación al inmueble objeto de la misma), no procede mantener su validez como donación, deviniendo pues innecesario pronunciarse sobre las pretensiones articuladas subsidiariamente por el actor.
Y a tal conclusión, frente a lo aducido por la demandada en tal sentido, no empece ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Caducidad de la acción opuesta por la demandada en cuanto el término al efecto opuesto por ésta, contemplado en el art. 1.301 del Código Civil , sólo resulta de aplicación a las acciones de anulabilidad contractual por vicios del consentimiento, pero no a acciones -como la acogida- de simulación absoluta de un contrato.
2.- Que ese contrato no perjudica a la legítima del actor en cuanto, una vez que se ha declarado su inexistencia por simulación así como la imposibilidad de mantener su validez como donación, tal circunstancia resulta absolutamente irrelevante.
3.- Acto propio del demandante, contradictorio con su reclamación, como sería no haber incluido el inmueble en la correspondiente declaración efectuada a los fines de liquidar el impuesto de sucesiones puesto que, por el contrario, debe estimarse actuación lógica cuando el inmueble no aparecía registralmente como propiedad del causante y era necesario instar proceso judicial -de resultado siempre incierto- en orden a reintegrarlo al patrimonio hereditario
CUARTO.- La estimación del recurso -y consiguiente estimación de la demanda- que lo expresado supone, implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la primera instancia del proceso, sin efectuar expresa imposición de las devengadas con motivo del recurso, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, que se REVOCA, en el sentido de, estimando la demanda, anular el contrato de compraventa referido en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia ordenando que, una vez firme esta Sentencia, se libre Mandamiento por duplicado al Sr/a. Registrador/a de la Propiedad de Punta Umbría para cancelar la inscripción registral de titularidad dominical que ese contrato propició a favor de la demandada con relación al inmueble objeto del mismo, efectuando expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este proceso, sin efectuar expresa imposición de las devengadas como consecuencia del recurso, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
