Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 847/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100544
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2464
Núm. Roj: SAP Z 2464/2018
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000707/2018
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 6 de noviembre del 2018
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0000687/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000847/2018,
en los que aparece como parte apelante , D. Bernardino , representada por la Procuradora de los tribunales,
Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO; y asistido por el LetradoDª MARÍA PILAR SAMBIA ROMERO; y como
parte apelada , C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 representado por la Procuradora de los tribunales, Dª
ELENA FERRER BARCELO y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS URCOLA RUIZ siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6-7-2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Gabián Usieto, en nombre y representación de D. Bernardino , frente a la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, siendo absuelta de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte actora .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Bernardino ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Antecedentes.
La parte actora solicitó que se declarara nulo el acuerdo comunitario de 19 de mayo de 2017 por abusivo y contrario a la ley.
La parte demandada se opuso aduciendo en primer lugar, la caducidad de la acción, y después solicitado la desestimación de la demanda La sentencia de instancia, con desestimación de la excepción planteada, desestimó la demanda, con imposición de costas, en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La parte actora formuló recurso de apelación contra la referida sentencia por estimar que la misma no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, en concreto, acerca del importe de las obras de reparación del ascensor y sobre la inexistencia de acuerdo de reparto a partes iguales de los gastos de reparación del tejado, y además existe error en la valoración de la prueba.
La parte se opuso y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Cuestión previa.
El punto de partida para resolver el recurso ha de ser el contenido del acta que se impugna de 19 de mayo de 2017, en cuyo punto 2º se acordó aprobar la liquidación de la deuda y adoptar el acuerdo de reclamar al hoy recurrente el saldo adeudado por instalación de ascensor y reparación del tejado por importe de 15.551,21 euros.
Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia no se pronuncia acerca de si el pago de los gastos de reparación de tejado han de ser a partes iguales o según el coeficiente de participación, a diferencia de los relativos a instalación de ascensor, que el juez resuelve que deben pagarse a partes iguales, a cuyo pronunciamiento se aquieta.
Pero debe tenerse presente que en la demanda se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos comunitarios por lo que tales declaraciones resultan innecesarias habida cuenta que el demandante no las solicitó. Otra cosa es que el juez de instancia, para apoyar sus conclusiones, haya realizado una pormenorizada relación cronológica de las distintas juntas, de las que resulta que, a su juicio, el pago de los gastos de ascensor ha de ser a partes iguales. Pero si no dice lo mismo de los relativos a arreglo de tejado es porque tal cuestión (arreglo de tejado) no aparece hasta la junta de 30 de marzo de 2017 (y de pasada), donde se hace constar que el Sr. Bernardino tiene pendiente el pago de 15.551,89 euros por la obra del ascensor, cuando lo cierto es que tal suma engloba a las dos. En el acta de la junta impugnada consta con meridiana claridad que la cantidad de 15.551,21 euros que se le reclama (que sólo difiere en unos céntimos con la anterior) lo es por los gastos de ascensor y tejado. De todo ello el juez de instancia concluye que hay una diferencia de criterio entre el demandante y la junta a la hora de repartir la deuda por coeficientes o a partes iguales que no revela actuación abusiva de la comunidad.
Del mismo modo, no se le puede reprochar al juez de instancia que no se pronunciara acerca del importe de los gastos, pues tal cosa tampoco era objeto del litigio. No puede tener acogida la pretensión del recurrente de que el importe de los gastos de ascensor se rebaje a la cifra de 12.942,55 euros que propone en el recurso de apelación, pues se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Además, aceptado por él que debe pagar al menos los gastos de ascensor a iguales partes, no se entiende que los demás paguen 20.729,20 euros y el 12.942,55 euros según sus particulares cuentas, que amén de extemporáneas, no están contrastadas por prueba suficiente.
TERCERO. Decisión.
En realidad, la tesis del recurrente encubre una revisión de las cuentas que debió realizar cuando estas se aprobaron.
Es cierto que el recurrente siempre ha mostrado su disconformidad con el reparto de gastos de ascensor a partes iguales (respecto de los de tejado nunca se ha opuesto a tal criterio). Para ello basta con ver el contenido de las diferentes actas. Pero también es cierto que nunca ha impugnado esos acuerdos que considera desacertados. Así, en el acta de 30 de marzo de 2017, se pone de manifiesto una deuda de 15.551,89 euros (que según se ha dicho se corresponde con ascensor y tejado). En el acta se hace constar que 'Interviene D. Bernardino para decir que se siempre se ha opuesto a la distribución de los gastos de instalación del ascensor por partes iguales ...' Pero después no impugnó el acta, que devino firme y ejecutiva, no siendo de recibo suplir tal omisión impugnando un acta posterior que se limita a aprobar la liquidación de la deuda y a adoptar el acuerdo de reclamarla.
Esto es lo esencial de la cuestión y ha de darse la razón a la sentencia recurrida cuando dice que 'el acuerdo comunitario únicamente supuso la reclamación al actor de la cantidad de 15.551,21 euros, deuda que, de forma sustancial, es coincidente con lo acordado en la Junta anterior, de 30 de marzo, de 2017, donde el importe fue de 15.551,89 euros.' Procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
CUARTO. Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confirmada la sentencia, procede imponerlas a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Zaragoza y confirmamos la sentencia recurrida.Con condena en costas a la parte apelante y pérdida del depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
