Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 707/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 685/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN
Nº de sentencia: 707/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100228
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10297
Núm. Roj: SAP M 10297/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0101954
Recurso de Apelación 685/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Primera Instancia nº 28 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 630/2018
APELANTE-DEMANDADA: Dª. Elisa
PROCURADOR: D. Álvaro Francisco Arana Moro
APELADO-DEMANDANTE: D. Roman
PROCURADORA: Dª. Nuria Munar Serrano
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 707/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 9 de septiembre de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 630 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 28 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandada: Dª. Elisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro
Francisco Arana Moro.
Y de otra, como apelado-demandante: D. Roman representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria
Munar Serrano.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Munar Serrano, en representación de Don Roman contra Doña Elisa , formulo los siguientes pronunciamientos: 'Se reduce la pensión de alimentos fijada en favor del hijo común debiendo quedar fijada en 85 euros/mes, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE.
'Sin costas'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Elisa , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D.
Roman se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de septiembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Elisa , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 14 de febrero de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 630/2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el apelado en la que se solicitaba que se extinguiera la pensión del hijo mayor de edad de la pareja. La sentencia considera que, si bien no se ha acreditado la situación económica del demandante en el momento en el que se fijó la pensión de alimentos en 2011, era obvio que la situación de jubilación frente a la de empleo sí supone un cambio sustancial de circunstancias y que el actor no cuenta con otras bienes, a excepción del 50% de una propiedad en DIRECCION005 . Manifiesta la sentencia que, si bien el actor ya padecía enfermedades de cierta consideración cuando se fijó la pensión de alimentos, había sufrido nuevos episodios de enfermedad con posterioridad al divorcio. Continúa manifestando que la demandada ahora apelante ha mejorado su situación económica, al percibir una pensión de incapacidad que, aunque de cuantía inferior al subsidio de desempleo que percibía en 2011, constituye un ingreso fijo e indefinido. Además, tendría reconocida una prestación por hijo a cargo. Finalmente, afirma que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que suponen un empeoramiento de la situación del actor y una mejora en la economía de la demandada que debe traducirse, si no en la extinción de la pensión, sí en su reducción, fijando la misma en 85 euros mensuales.
La recurrente impugna la resolución sobre la base de tres motivos: error en la valoración de la prueba; error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, artículo 93 y 146 del Código Civil; y falta de motivación de la sentencia. A dicho recurso se opone la parte contraria.
SEGUNDO.- Declara la jurisprudencia que los efectos y medidas decretados en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( artículo 91 in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente. La existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación. Dicho de otra forma: el procedimiento de modificación de medidas definitivas no es un recurso contra la sentencia que se pretende modificar, de tal forma que, cuando la parte considere que la sentencia recaída en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales o de divorcio no le es favorable, no puede presentar tantas demandas como estime necesario hasta alcanzar el pronunciamiento que se adecúe a sus expectativas, pues, en esos casos, sí se impone el criterio de la 'cosa juzgada'. La modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.
Además, los cambios han de ser relevantes (no bastan cambios accesorios o circunstanciales); que se hayan producido con posterioridad a la sentencia que se pretende modificar; que sea una modificación imprevista o imprevisible; y que sea estable y duradera.
La parte recurrente, en su primer motivo, establece que, en realidad, no se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, contrariamente a lo que declara probado la sentencia recurrida.
En primer lugar, considera que la pensión de jubilación del demandante no es de 988,97 euros mensuales, sino de 1.153,80 euros si incluimos la prorrata de las pagas extras que, frente a los 1.300 euros que ganaba cuando se divorciaron, no supone una modificación grande en las circunstancias concurrentes. Además, el demandante vive en pareja, circunstancia que no se producía cuando se dictó la sentencia de divorcio, lo cual implica que ha visto reducidos sus gastos al compartirlos con otra persona. Apunta al hecho de que el demandante tenga el 50% de una vivienda de DIRECCION005 , lo cual debería haberse valorado como una mejora de su situación económica. En cuanto a las patologías que padece el demandante, la recurrente afirma que ya las tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio, por lo que no tendrían por qué haberse tenido en cuenta de forma decisiva para reducir la pensión de alimentos. El recurrido se opone a todas y cada una de las afirmaciones de la recurrente.
De la prueba practicada en las actuaciones, se ha acreditado que, efectivamente, el demandante percibía unos ingresos de 1.300 euros mensuales, como declaró probado la sentencia de divorcio de 17 de noviembre de 2011 (folios 11 y 12), aunque no se haya practicado prueba en este procedimiento al respecto. Esos son los honorarios que se tuvieron en cuenta para establecer la pensión de alimentos. Asimismo, el demandante percibió 13.627,18 euros brutos anuales de pensión de jubilación en 2017, unos 1.135,60 euros brutos mensuales (folio 15), que lo cual desvirtúa la valoración de los ingresos efectuada por la juzgadora a quo en la sentencia, puesto que acogió como importe de la pensión el que el demandante ha aportado en el acto del juicio (un justificante de la cantidad que percibió en concepto de pensión de jubilación en junio de 2018) 988,97 euros (folio 129). Pero dicho documento no recoge las pagas extras.
El Sr. Roman padece diversos antecedentes quirúrgicos y médicos, la mayoría de los cuales son anteriores a 2011. En 2014, sin embargo, padeció una neoplasia maligna de próstata; en 2015, una hernia de eventración; en 2017, un cálculo uretral y una infección de tracto urinario (folio 18). Ha sido tratado de un cáncer de vejiga (folio 19 a 23) y en 2018 padeció la rotura de maisonneuve derecha, que requirió de intervención quirúrgica con material de osteosíntesis y posterior rehabilitación (144 a 146).
En 2015 firmó un contrato de arrendamiento de vivienda con su actual pareja, por el que abona 400 euros mensuales de alquiler (folio 24 a 26).
En cuanto a la situación de la demandada, en la actualidad abona un arrendamiento de vivienda para ella y su hijo de 2.593,81 euros anuales, 216,15 euros al mes (folio 74). Percibe 6.640,80 euros anuales (553,40 euros mensuales) por prestación por hijo a cargo y 5.164,60 euros anuales (430,38 euros mensuales) por incapacidad (folio 112). En 2011 estaba en situación de desempleo y percibía 426 euros de prestación (folios 11 y 12).
El hijo, por otra parte, en 2015, fue declarado en situación de minusvalía en un 76% por DIRECCION000 por DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 (folio 71) y jamás ha desempeñado una actividad remunerada, como demuestra el informe de vida laboral.
A la vista de todo lo anterior, entendemos que el recurso debe ser estimado, coincidiendo con la apelante en que la sentencia impugnada adolece de error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, no estimamos que haya habido un empeoramiento de la situación económica del demandante.
Aunque sus ingresos se hayan podido ver ligeramente disminuidos al pasar de percibir un salario por cuenta ajena de 1.300 euros a ser beneficiario de una pensión de jubilación de 1.135,60 euros mensuales, la pequeña disminución de ingresos se ha visto compensada por el hecho incuestionable de que, para su sustento, no requiere tantos gastos como cuando vivía solo, al compartirlos con su actual pareja, con la que incluso ha firmado un contrato de arrendamiento de vivienda por el cual paga por sí mismo menos de lo que paga la demandada para ella misma y su hijo (200 euros frente a algo más de 216 euros de la demandada).
Por otra parte, aunque tiene problemas de salud, no ha quedado acreditado que le influyan en absoluto en su capacidad económica. El mero padecimiento de enfermedades o dolencias no acarrea por sí mismo el derecho a una reducción de la pensión, sino que, en su caso, los gastos adicionales que la enfermedad pueda reportarle son los que han de ser tenidos en cuenta. A la vista de los documentos aportados, parece que todos los tratamientos de rehabilitación han sido asumidos por la Seguridad Social y no ha acreditado necesitar ayuda de terceros o haber abonado tratamientos no cubiertos por el sistema público.
Finalmente, sí se ha producido un empeoramiento de la situación existente en el momento del divorcio, pero no para el demandante, sino para la madre y el hijo común de ambos, que, siendo mayor de edad, es dependiente de sus padres y ha sido declarado con una minusvalía del 76% en 2015, lo cual no sucedía en 2011, siendo muy difícil o imposible que pueda generar ingresos que le permitan sustentarse. De ahí que la madre sea, no ya solo la principal provisora de los alimentos y necesidades del hijo mayor de edad, sino su cuidadora principal, como demuestra el hecho de que sea la beneficiaria de la pensión de hijo a cargo obtenida, que no es un ingreso suntuario o un premio, sino una ayuda estatal para sobrellevar la minusvalía que padece el hijo de la apelante, con un grave DIRECCION000 que le ha servido para ser calificado con una minusvalía elevada.
A mayor abundamiento, la apelante no ha sufrido una mejora en sus ingresos desde una prestación por desempleo a una pensión de jubilación de importe semejante; tiene más años y escasas posibilidades de mejorar su situación económica; y el demandante, por el contrario, ha sido beneficiario de una herencia que le ha reportado la cotitularidad de una vivienda en DIRECCION005 junto con su hermana, que, si bien no es un ingreso directo, sí le permite tener un bien del que cuya venta pueda beneficiarse.
En resumen: el demandante no tiene una situación de empeoramiento de su situación respecto de 2011, mientras que su exmujer y su hijo sí han sufrido un deterioro de su situación personal, por lo que la reducción de la pensión no estaría justificada.
El segundo motivo del recurso incide en lo mismo que el primero: en la ausencia de circunstancias que impliquen una modificación sustancial de las condiciones que dieron lugar al establecimiento de la pensión de alimentos. Dicha cuestión ya ha sido resuelta y, por consiguiente, el segundo motivo es estimado con el primero, al no existir, efectivamente, cambio sustancial de circunstancias.
TERCERO.- El motivo tercero no tendría virtualidad en este caso, al haberse estimado los dos primeros. No obstante, en aras a dar respuesta a todos los hechos puestos de relieve, se va a analizar de forma somera.
Manifiesta la parte recurrente demandada que la sentencia recurrida ha incurrido en una falta de motivación y vulneración del artículo 218.2 LEC y artículos 24 y 120.3 de la Constitución. Considera que la sentencia no ha tenido en cuenta las necesidades especiales del hijo, en situación de minusvalía.
Esta Sala entiende que, denunciando la falta de motivación, en realidad se están denunciando otras cuestiones como el error en la valoración de la prueba -al que se ha hecho referencia en el fundamento anterior para estimar el recurso-. La sentencia está suficientemente motivada, por lo que no podría entenderse que se haya producido un defecto de motivación en los términos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'.
Lo cual no se produce en este caso, sino que estamos ante una deficiente valoración de la prueba, como se ha dicho, que ha llevado a la juzgadora a no tener en cuenta la situación de minusvalía del beneficiario de la pensión de alimentos, no a una falta de motivación. El motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC y a imponer las de la primera instancia al demandante.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Elisa , frente a la sentencia de 14 de febrero de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 630 de 2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Roman , manteniendo la obligación de pago de la pensión de alimentos a su hijo mayor de edad establecida en la sentencia de Divorcio de fecha 17 de noviembre de 2011 en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 487/2011, con imposición de costas a la parte demandante. No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
