Sentencia CIVIL Nº 707/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 707/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 530/2021 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 707/2021

Núm. Cendoj: 36038370012021100747

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2757

Núm. Roj: SAP PO 2757:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00707/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36055 41 1 2019 0001167

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2019

Recurrente: Hipolito

Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA

Abogado: HELENA SARACHO BUGARIN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Abogado: NURIA CASAL DOMINGUEZ

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 530/2021

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 400/2019

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 707/2021

En Pontevedra, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el rollo de apelación núm. 530/2021, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con núm. 400/2019 (al que se acumuló el juicio verbal 8/2020) ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui, siendo apelante el demandante/demandado D. Hipolito,representado por la procuradora Sra. Fernández Barbosa y asistido por la letrada Sra. Saracho Bugarín, y apelada la demandada/demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la DIRECCION000 núm. NUM000, Tomiño,representada por la procuradora Sra. Toucedo Guisande y asistida por la letrada Sra. Casal Domínguez. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR Hipolito contra la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Tomiño declarando nulo el acuerdo referente a la aprobación de los presupuestos de 2019 que se llevó a cabo en la Junta de propietarios de 29 de octubre de 2018 sin estar en el orden del día, declarando la validez del resto de acuerdos aprobados en la citada Junta.

Asimismo acogiendo las pretensiones deducidas por la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Tomiño contra DON Hipolito condeno a DON Hipolito a abonar a la Comunidad de propietarios sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Tomiño la cantidad de 661,18 euros que adeuda a dicha comunidad.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, revocando la de instancia, se proceda ' a la impugnación de la validez de todos los acuerdos de la Junta de propietario de DIRECCION000 Nº NUM000 de fecha 29 de octubre de 2018 así como la condena al pago de la cantidad de 661,18 €. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte adversa.'

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por el demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 26 de abril de 2021 y por el que interesó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 18 de mayo de 2021 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- En el presente procedimiento, D. Hipolito, en su calidad de propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001, de la localidad de Tomiño, ejercita una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la reunión de la junta de la Comunidad de Propietarios del referido inmueble celebrada en fecha 29/10/2018, cuya nulidad postulaba argumentando:

1º Con relación a la convocatoria de la Junta, la infracción del art. 16LPH, al no haberse respetado el plazo de antelación de 6 días y omitirse la indispensable información sobre los propietarios que no se encontraban al corriente del pago de sus cuotas. De hecho, recibió la convocatoria el día 30/10/2018 y no fue hasta que se le notificó el acta, en fecha 07/12/2018, cuando tuvo conocimiento de que se atribuía la condición de deudor.

2º Respecto a los concretos acuerdos, se impugnan los adoptados con los números 1º, 2º y 4º, por considerar que son contrarios a la ley, incurren en abuso de derecho y resultan gravemente perjudiciales para sus intereses, toda vez que:

- el primero, sobre ' Presentación y aprobación de las cuentas del ejercicio 2016 y 2017': por un lado, se aprueban las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017, sin que se hayan puesto a disposición de los propietarios los documentos y facturas correspondientes a los gastos, y, por otro, se incumple la obligación de que la junta se reúna por lo menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y presupuestos del ejercicio, por lo que el acuerdo es contrario a ley;

- el segundo, sobre ' Presentación y aprobación de presupuestos de gastos para el ejercicio 2018': a pesar de no aportarse dicho presupuesto y, por tanto, de que los comuneros carecían de datos sobre las cantidades presupuestadas o los gastos ya devengados, se aprueba por unanimidad, a lo que se añade que se aprueba también el del ejercicio 2019 cuando no figuraba en el orden del día; y,

- el cuarto, sobre ' Liquidación de los propietarios morosos con expresa indicación de los periodos y conceptos pendientes de pago': se incluye la demandante como deudor de cuotas a la Comunidad por importe de 661,18 €, cuando su condición de deudor no se ha incluido en la convocatoria y, en todo caso, es incierta, ya que se ha hecho cargo de sus cuotas con absoluta regularidad.

2.- La demandada Comunidad de Propietarios se opone a la demanda por los siguientes motivos:

1º La Junta fue convocada por el presidente y notificada a todos los comuneros, conforme al procedimiento habitual de la doble vía de una notificación en su buzón y la exposición de la convocatoria en el portal de la Comunidad, a partir del 17/10/2019, y, además, al demandante, por correo certificado con acuse de recibido, remitido el 20/10/2018.

2º La falta de determinación en dicha convocatoria de quienes son los propietarios que tienen cuotas pendientes no constituye un vicio que acarree la nulidad de la Junta, como han declarado dos sentencias anteriores en procedimientos habidos entre las mismas partes, y, en todo caso, habiéndose notificado al actor la liquidación de su deuda en dos juntas anteriores, sin que haya regularizado su situación, es evidente que conocía que adeudaba cuotas a la comunidad.

3º El acuerdo que aprueba la liquidación de la deuda que mantiene con la Comunidad -impugnado por el actor- recoge el listado de cuotas impagadas y de ingresos del demandante, excluyendo un supuesto pago de 700 € que el mismo aduce que responde a no se sabe muy bien qué obras comunitarias, realizado en metálico.

4º Los acuerdos -a excepción del relativo al presupuesto de 2019, que la Comunidad tuvo por nulo y se aprobó en una Junta celebrada con posterioridad- han sido adoptados por mayoría suficiente y en modo alguno son contrarios a la ley, ni perjudican a ningún propietario.

5º Se niegan los defectos que se imputan al acta, al margen de que dicho documento no tiene carácter constitutivo, por lo que cualquier falta de formalidades o defectos que pudiera presentar no implicaría la nulidad de los acuerdos.

3.- Asimismo, se acumuló al juicio ordinario la demanda de juicio verbal presentada por la Comunidad de Propietarios contra D. Hipolito, en reclamación de la cantidad de 661,18 €, al no haber atendido el deudor el requerimiento de pago realizado de conformidad con lo acordado en el punto 4º de la Junta impugnada.

4.- Centrado así el debate, la sentencia examina en primer lugar los supuestos defectos de la convocatoria. Tras recordar la previsión del art. 16.1LPH sobre la convocatoria anual de la junta para la aprobación de las cuentas, acoge la versión del administrador de la Comunidad en el sentido de que, aunque es cierto que, entre la junta a que se refiere la demanda y la anterior mediaron dos años, el retraso obedeció a que el actor había impugnado, en sendos procedimientos, las dos actas de las Juntas anteriores celebradas el 20/04/2016 y 26/07/2017, prácticamente por los mismos motivos, incluido un pago de 700 €, que sostiene que hizo a un reparador contratado por la Comunidad de Propietarios cuando él era presidente, a cuenta de la cantidad que le correspondía abonar en concepto de derrama; en el primer pleito recayó sentencia desestimatoria en fecha 31/07/2018 y, recurrida en apelación por el demandante, fue confirmada por sentencia de esta Sección 1ª de 11/02/2019, por lo que, estando pendiente la resolución de la impugnación del acta anterior, 'es plausible la explicación prestada por el administrador respecto a que estaban esperando el resultado del pleito , más cuando des este resultado dependía la nulidad o no del acta anterior y los acuerdos adoptados', máxime cuando la prórroga del presupuesto de 2017 al ejercicio 2018 no consta que ocasionase perjuicio alguno para los copropietarios.

5.- Acto seguido, la sentencia razona que, si bien la convocatoria no contiene una lista de propietarios morosos, como exige el art. 16.2LPH, ello no supone la nulidad de la misma sino una mera irregularidad formal como ya fue resuelto en los dos procedimientos anteriores que el actor mantuvo con la comunidad de propietarios. Primero, porque la exposición en el tablón de anuncios podría conculcar la normativa de protección de datos y, entre los motivos de impugnación de las dos actas anteriores, el actor negaba su condición de moroso 'porque tiene a su favor la cantidad de 700 euros que el mismo dice abono en metálico'. Y, segundo,

en cualquier caso, al final de la convocatoria ya se advierte a los propietarios morosos que no podrán votar si no están al día o consignaron la cantidad adeudada o la impugnaron judicialmente, salvando así las prescripciones del artículo 15LPH.

6.- Respecto a la citación del actor a la Junta, la sentencia considera probado que se convocó a todos los propietarios a través del tablón de anuncios y del buzón, y, además, al actor se le citó por carta certificada, constando en el acuse que se le dejó en el buzón día 23, es decir 6 días antes de la celebración, dejándosele aviso al hallarse ausente, sin que lo recogiera hasta el día 29, por lo que la convocatoria se realizó correctamente.

7.- Una vez rechazados los óbices formales, la sentencia entra en el fondo de la cuestión, a saber, si el demandante se hallaba o no al corriente de pago de las cuotas referidas en el acta de fecha 29/10/2018, cuestión que resuelve en sentido negativo al entender que la Comunidad de Propietarios ha acreditado la realidad e importe de la cantidad adeudada, a través de la liquidación practicada por el administrador, mientras que, por el contrario, D. Hipolito no ha probado el pago, sin que el recibí aportado y con el que pretende invocar un crédito de 700 € frente a la Comunidad carezca de fuerza suasoria porque ni está documentado en la contabilidad de la Comunidad, ni consta que se hiciera en su nombre; ni liberó a la Comunidad de su deuda, antes al contrario, en la Junta celebrada para aclarar este tema, compareció el supuesto receptor del pago, quien negó haber firmado el recibí y negó haber recibido 700 € del actor ni como pago de la obra de reparación ni en ningún otro concepto, tramitándose incluso un procedimiento penal por falsedad documental que fue sobreseído por no resultar acreditada la autoría de las firmas obrantes al recibí.

8.- Con esas premisas fácticas y jurídicas, la sentencia estima parcialmente la demanda y anula el acuerdo recogido en el punto 2º, sobre la aprobación de los presupuestos del ejercicio 2019 -al no figurar en el orden del día-, desestimando el resto de pedimentos. En cuanto al procedimiento acumulado, estima íntegramente la pretensión deducida por la Comunidad y condena al Sr. Hipolito a abonar la cantidad reclamadas, más los intereses legales.

9.- Disconforme con esta resolución, el demandante D. Hipolito interpone recurso de apelación, reiterando las alegaciones realizadas en la instancia en pro de la nulidad de los acuerdos impugnados. Más concretamente, denuncia:

1º Infracción del art. 16.3 del LPH. Dicho artículo establece, que la citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos con seis días de antelación. Precepto que resulta incumplido por los administradores de la comunidad ya que dicha convocatoria se entregó a D. Hipolito con posterioridad a la celebración a la misma.

2º Infracción del art. 16.1 de la LPH. La Ley marca obligación de reunión de la Junta de Propietarios al menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas de la comunidad. En el caso que nos ocupa, se han presentado en dicha Junta las cuentas del año 2016 y 2017 para su aprobación y los presupuestos de gastos del ejercicio 2018 y 2019, ello supone una vulneración clara del contenido de dicha disposición.

3º Infracción del art. 16.2 de la LPH. La convocatoria tendrá que contener una relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad de propietario, precepto que tampoco se cumple.

4º Infracción del art. 21.2 de la LPH. En la Junta de Propietarios se acuerda que D. Hipolito es propietario moroso con una deuda de 661,18 €, sin proceder a la liquidación de la misma expresando los periodos y conceptos pendientes de pago, ni se somete a aprobación la certificación de la liquidación de la deuda que posteriormente se enviará a mi representado.

5º Infracción del art. 19.2.d de la LPH. En ningún lugar del acta se determina las cuotas de participación de los asistentes a la Junta de Propietarios celebrada el 29 de octubre de 2018.

6º Error en la valoración de la prueba en lo relativo a la falta de aprobación del acuerdo que convierte a D. Hipolito en socio moroso, es más tal indicación no se incluye en la convocatoria de la reunión, ni se ha publicado en el tablón de anuncios.

SEGUNDO.- La supuesta infracción del art. 16, apartados 1 2 y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

10.- El art. 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, dispone:

'1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. (...)

3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.'

11.- Por otra parte, el art. 9.1 letra h) de la citada Ley 49/1960, establece que es obligación es obligación de los propietarios de los pisos y locales comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, y que, en su defecto, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Acto seguido, el párrafo 2º del referido precisa:

'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'

12.- La STS nº 572/2020, de 3 de noviembre, con cita de las SSTS nº 444/2007, de 3 de mayo, y nº 726/2007, de 28 de junio, recuerda el deber de la Comunidad de extremar el cuidado con la citación de los propietarios a la junta en que se adoptan los correspondientes acuerdos por los que se ha de regir la vida comunitaria, para lo cual la Ley determina la forma en la que se ha de llevar a efecto tal citación, indicando tres posibilidades al respecto, a través de un orden jerárquico de necesaria observancia: primero; si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, en tal lugar; y, segundo, en defecto de una comunicación de tal clase, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara, y, ante la imposibilidad de la citación, en los domicilios indicados, a través de notificación en tablón de anuncios. De este modo, se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados.

13.- La citada STS nº 572/2020 se hace eco de reiterada doctrina jurisprudencial, con arreglo a la cual normas que rigen la forma de practicar tales citaciones tienen carácter imperativo, por lo que su vulneración es sancionada con la nulidad radical de la junta y de los acuerdos en ella adoptados, correspondiendo la demostración de haber realizado la citación en debida forma a quien tiene la obligación de llevarla a efecto, que no es otra que la Comunidad de propietarios para la cual constituye un hecho positivo de factible y necesaria demostración ( SSTS de 3 de junio 1935, 10 de julio de1967, 17 de octubre de 1983, 8 de octubre 1984, 23 de septiembre 1986, 8 de julio de 1988, 8 de marzo y 30 de abril .991, 30 de abril de 1992, 9 de febrero de 1993, 4 de febrero de 2002 y nº 726/2007, de 28 de junio, entre otras).

14.- Ahora bien, la jurisprudencia igualmente previene sobre las prácticas abusivas de los copropietarios evitando ser notificados, sea con la intención de paralizar la vida comunitaria o de evitar asumir sus obligaciones frente al resto de los comuneros, o ambas. En este sentido, la STS nº 987/2007, de 19 de septiembre, contempla un supuesto en el que el cauce habitual de comunicación era el correo certificado con acuse de recibo, que el destinatario tardo en recoger casi un mes, y proclama:

'Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ).

Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en ésta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo.'

15.- La SSTS nº 1368/2007, de 18 de diciembre, también citada por la STS nº 506/2020, reitera esta doctrina en un caso en el que se dotó de eficacia, a los efectos de citación del propietario recurrente, a la carta enviada a éste, presumiendo su recepción en la medida que era el medio habitual de comunicación y había venido dando resultado positivo, al menos, en los cinco años anteriores:

'El análisis de la doctrina de esta Sala en torno a la interpretación del mencionado precepto conduce a una solución plenamente coincidente con los argumentos jurídicos utilizados por Audiencia pues como señaló la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2007, que 'Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )'; en definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de 'dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...'

16.- La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado lleva a desestimar el motivo, puesto que, primero, la citación a los copropietarios y, en concreto, a D. Hipolito, se realizó como se venía haciendo habitualmente desde años anteriores, y, al menos desde abril de 2016, es decir, mediante del depósito de la convocatoria en el buzón y la publicación en el tablón de anuncios de la Comunidad (según declaró el testigo Sr. Ramón, administrador de la Comunidad), sin que hasta ese momento hubiese habido o se hubiere denunciado la más mínima anomalía, al respecto, asistiendo personalmente el actor a las juntas; segundo, esa citación se verificó el 17/10/2018 (cfr. la declaración del mencionado testigo), doce días antes de la celebración de la junta; y, tercero, a mayor abundamiento, como ya sucediera desde abril de 2016, se citó al demandante por correo certificado con acuse de recibo, depositado en el Servicio de Correos el 20/10/2018 (véanse el recibo y el justificante -folios 73 y 74-), y, tras un primer intento realizado el 23/10/2018, que devino infructuoso al hallarse ausente, finalmente se entregó a las 12:00 horas del viernes 26/10/2018, tres días antes de la fecha señalada (véase el acuse de recibo -folio 75-), sin que el recurrente acudiera a la reunión ni formulara objeción alguna para su celebración, lo que lleva a concluir que, si no asistió, fue únicamente porque no lo consideró oportuno, puesto que sabía perfectamente que la junta iba a tener lugar y cual eran los puntos del orden del día a tratar.

17.- Es verdad que la convocatoria no contiene la relación de propietarios con deudas pendientes con la Comunidad, como exige el art. 16.2LPH. En relación con la razón de ser de esta exigencia, incorporada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, razonábamos en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11/02/2019, entre las mismas partes, a raíz de la impugnación por D. Hipolito de la junta celebrada el 26/04/2018, que la introducción de esta mención respondió a la finalidad de impedir que quienes no están al corriente en el pago de sus deudas, al menos no puedan intervenir en el sistema de votaciones ni decidir sobre situaciones de la Comunidad cuando no aportan su parte correspondiente para hacer frente a las cantidades pendientes con la misma. La inclusión del requisito legal encuentra justificación en la finalidad de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas de la Comunidad, sancionando al incumplidor con la pérdida de su derecho de voto en la junta, y adquiere especial relevancia en orden a la preservación del principio de seguridad jurídica en la conformación de la voluntad de los partícipes de la Comunidad, otorgando el grado de certidumbre mínima a la hora de acometer la votación de un determinad0o acuerdo sometido a la consideración de la junta, de forma que no puedan participar en su adopción propietarios que se encuentran privados de su derecho de voto, lo que comprometería la validez del acuerdo para el caso de que la participación del comunero se hubiera evidenciado decisiva para conformar las mayorías legalmente requeridas.

19.- En definitiva, la existencia de la preceptiva relación de morosos no tiene un contenido meramente formal en la ley sino que es garantía de que la persona afectada conocerá su situación de morosidad y los efectos de la misma de no subsanarla al verse privada del derecho al voto; y esta relación que lógicamente ha de documentarse ha de hacerse constar en la convocatoria a la junta.

20.- Precisamente por esta razón, con relación a las consecuencias jurídicas anudadas al incumplimiento de la mencionada prescripción legal en orden a la válida convocatoria de la junta y a la correlativa validez de los acuerdos adoptados en la misma, habrá que analizar si, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, se acredita que tal falta puedo causar indefensión al interesado o que afectar al resultado de la votación.

21.- Sin embargo, en el supuesto enjuiciado, aunque la convocatoria omite la relación de los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas, no podemos obviar que en la junta celebrada el 20/4/2016 se aprobó una liquidación de los propietarios morosos en la que se incluía a D. Hipolito, con una deuda pendiente por importe de 344,26 € en concepto de atrasos de cuotas de diciembre de 2014 a 2016 y determinadas cantidades por obras de diciembre de 2014 y de enero a mayo de 2015 (liquidación que sería corregida en la junta extraordinaria de 26/07/2017 en el sentido de que, a partir de junio de 2016, las cuotas ordinarias no eran de 28,91 €/mes sino de 28,64 €/mes), a lo que, lógicamente, se sumaron la derrama por obra de junio de 2016 y las cuotas ordinarias de junio de 2016 a octubre de 2018, y la derrama de junio de 2016 por obras, por lo que el demandante debía ser perfectamente consciente de su condición de moroso, aunque se restaran los ingresos parciales efectuados desordenadamente y de manera arbitraria.

22.- Obsérvese que el hecho de que hubiera impugnado el acuerdo de liquidación adoptado en la junta de 20/04/2016, dicho acuerdo resultaba ejecutivo, y, por tanto, se mantenía su condición de deudor para con la Comunidad.

23.- A mayor abundamiento, al pie de la convocatoria se indicaba en letra negrilla:

'A efectos de lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, se advierte a los Srs. propietarios de pisos y locales que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad se les privará del derecho de voto, salvo que en el momento de iniciarse la junta acrediten haber impugnado judicialmente la deuda o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada.'

24.- Si el actor sabía de la existencia de un acuerdo de la Comunidad del que resultaba que adeudaba determinada cantidad y que dicho acuerdo no había sido anulado, antes al contrario, al menos en primera instancia se había rechazado la impugnación, y, además, en la convocatoria se le advertía expresamente de las consecuencias, no cabe hablar de indefensión alguna.

25.- Por otra parte, sobre un total de 13 copropietarios de bajo y viviendas, según la liquidación practicada, solo dos (los titulares del 1ª A y del 2ª C) figuraban como que ' no están al corriente del pago'. Si tenemos en cuenta que el propietario del 1ª A se hallaba presente y que el acuerdo se votó por unanimidad de los presentes, incluido el del 1ª A, que representaban una cuota de participación del 49,25%, es evidente que el resultado de la votación hubiera sido el mismo, por lo que la ausencia de la relación de propietarios morosos -que, insistimos, eran exclusivamente dos, uno de los cuales se hallaba conforme-, carece de la eficacia anulatoria que se pretende.

27.- Finalmente, por lo que se refiere a la obligación de reunirse ' por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas', prevista en el art. 16.1LPH, no deja de sorprender que, en la junta celebrada el 30/01/2013, siendo presente de la Comunidad el hoy demandante, el punto 1º del orden del día versaba sobre 'Presentación y aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio 2011-2012', aprobándose por unanimidad de los presentes (cfr. el acta de la junta -folios 48 y ss.), por lo que, aun cuando el hecho denunciado es cierto -la Comunidad no cumplió la obligación señalada en el art. 16.1LPH, ya que aprobó las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017 en el ejercicio 2018-, el recurrente ya había incurrido en la misma vulneración que ahora denuncia.

28.- En cualquier caso, la explicación ofrecida por el testigo D. Ramón, en el sentido de que, al haber sido impugnadas por el hoy demandante la junta ordinaria de 20/04/2016 y la junta extraordinaria de 26/07/2017, prefirieron esperar a que se resolviese la primera, lo que tuvo lugar, al menos en primera instancia, en virtud de sentencia dictada el 31/07/2018, posteriormente confirmada por esta Sala, semeja plausible, sobre todo si atendemos a los motivos de impugnación, entre los que se encuentra la privación del derecho p de voto como consecuencia de la condición de moroso.

29.- Además, cabe destacar que, por un lado, la circunstancia de que en una anualidad no se hallan aprobado las cuentas, en modo alguno impide que en la siguiente puedan aprobarse las de anualidades pasadas, ya que lo contrario implicaría que la omisión producida en un ejercicio impediría que la Comunidad pudiera aprobar cuentas en los sucesivos ejercicios, lo cual es absurdo. Y, por otro lado, tampoco se especifica qué perjuicio pudo causar aquella circunstancia ni a la Comunidad ni al recurrente. Nos encontramos, nuevamente, ante una mera cuestión formal, carente de las drásticas consecuencias que se postulan.

TERCERO.- La supuesta infracción del art. 21.2 de la LPH.

30.- El recurrente alega que, en la junta de propietarios, se acuerdo que adeudaba a la Comunidad la cantidad de 661,18 €, sin proceder previamente a su liquidación, expresando los periodos y conceptos pendientes de pago, así como que tanto se somete a aprobación la certificación de la liquidación de la deuda que posteriormente le será enviada.

31.- El art. 9 LPH regula un procedimiento sumario para reclamar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias por parte de los copropietarios. El apartado 2 ordena:

'La utilización de este procedimiento requeriría la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.'

32.- El examen del acta de la junta general ordinaria de 29/10/2018 revela que, al abordar los puntos 4º y 5ª, se dice:

'Se presenta ante la Junta, los propietarios que tienen alguna cuota pendiente a día de la reunión, con la comunidad y que se especifican a continuación:

Piso Cuota

NUM002 183,25 €

NUM001 661,18 €

La Junta acuerda escribir una carta a los propietarios que deben cuotas y dar un plazo de 15 días, para que se pongan al corriente de pago. Si en ese plazo, no ingresasen las cuotas pendientes de la comunidad, se da potestad a la Junta Directiva, para que inicie un proceso monitorio, otorgue poder a favor de abogado y procurador y se reclamen las cuotas que faltan por pagar, vía judicial.'

33.- Y, a los efectos del art. 19.2LPH, el secretario de la Comunidad emitió con fecha 27/12/2018 la correspondiente certificación aprobando la liquidación de deuda por el mencionado importe, con el visto bueno del presidente; la liquidación recogía los conceptos y cantidades adeudadas y los ingresos realizados, arrojando un resultado de 550,98 €, al que se sumó el recargo del 20%.

34.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, ante el que se presentó la solicitud de monitorio, tramitada con el núm. 114/2019, consideró suficiente la documentación aportada y admitió a trámite la petición, ordenando requerir de pago al deudor, que formuló oposición por las razones que estimó de aplicación, por lo que se procedió a dar por terminado el procedimiento y a incoar el correspondiente juicio verbal, seguido con el núm. 8/2020, que se acumularía al presente procedimiento ordinario.

35.- Por consiguiente, ya no estamos ante el procedimiento especial contemplado en el art. 19LPH, sino ante un juicio declarativo, respecto del que no es aplicable aquel precepto, sino las normas generales en materia de prueba previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y con arreglo a las cuales la documentación aportada (acta de la junta y certificación aprobando la liquidación de deuda, en relación con la testifical de D. Ramón, se consideran suficientes para considerar plenamente acreditada la realidad de la deuda.

36.- En relación con este último punto, aunque el recurrente insiste en la que la sentencia yerra en la valoración de la prueba, al rechazar la compensación con los 700 € que afirma abonados a un tercero, lo cierto es que la pretendida compensación se apoya en un simple recibí por el mentado importe en concepto de 'obras en edificio' y en el que aparece una firma que no solo no ha sido identificada, sino cuya autoría dio lugar a la apertura un procedimiento penal, sin que exista elemento alguno que corrobore ni la disposición de tales fondos por el supuesto pagador (podría haberse aportado justificante de extracción bancaria o cualquier otro medio de prueba) ni la recepción por el supuesto destinatario, como tampoco sobre las concretas obras a que se refiere y su cuantía. Ello al margen de lo inverosímil que resulta tal actuación en quien llevaba años como administrador de la Comunidad.

CUARTO.- Infracción del art. 19.2.d de la LPH.

37.- Por último, el recurrente aduce que en ningún lugar del acta se determina las cuotas de participación de los asistentes a la junta de propietarios celebrada el 29/10/2018.

38.- El art. 19.1LPH aclara el contenido que debe tener el acta de la reunión de la junta de propietarios, aludiendo, entre otras circunstancias, a la relación de asistentes y de los propietarios representados, ' con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación'. La finalidad del precepto es conocer si el acuerdo sometido a votación cuenta con las mayorías respectivamente exigidas en función de su naturaleza.

39.- No obstante, en el caso de autos, el acta de la reunión recoge quienes fueron los propietarios que comparecieron, es decir, los titulares del bajo, 1º A, 1º B y 2ª A. Basta una simple lectura de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio, otorgada en fecha 07/10/1998, ante el Notario con residencia en Baiona Sr. Gómez Varela (cfr. la escritura portada por el propio demandante -folios 20 y ss.-), para constatar cual es la cuota de participación de cada inmueble, saber, 26,54%, 7,57%, 7,57% y 7,57%, respectivamente, lo que supone un porcentaje del 49,25% sobre el total. Comoquiera que ninguno de los acuerdos exigía una mayoría cualificada, la omisión carece de importancia alguna.

QUINTO.- Costas procesales.

40.- La desestimación del recurso comporta que se impongan al recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito, representado por la procuradora Sra. Fernández Barbosa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tui, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados anteriormente referenciados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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