Sentencia Civil Nº 708/20...re de 2005

Última revisión
15/12/2005

Sentencia Civil Nº 708/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 334/2005 de 15 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 708/2005

Núm. Cendoj: 08019370142005100610

Núm. Ecli: ES:APB:2005:11374

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de contrato; la Sala señala que la jurisprudencia ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate, añadiéndose que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, debe ser probada de modo evidente y completo; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas o indicios y que el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega; en el caso de autos el actor no ha probado que el contrato de compraventa sea nulo por dolo, vicios del consentimiento o sea objeto de rescisión por lesión

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 708/2005

Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Rosa Mª Agulló Berenguer

Rollo nº: 334/05/

Pleito nº: 552/03

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú

Objeto del juicio: Ordinario en solicitud de declaración de nulidad del contrato de renta vitalicia

otorgado mediante escritura pública de 5-11-1999, y subsidiariamente su rescisión por lesión al

amparo del artículo 321 de la Compilació .

Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.

Apelante: Dª. Julia y Dª Marí Juana.

Abogado: Sr.

Procurador: Sra. Montserrat Crullemot Sala

Apelado: Dª. Elena

Abogado: Sr.

Procurador: Sra. Olanda López Graña

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

En la demanda, presentada el día 4-11-2003, se solicita, con carácter principal, la nulidad de la escritura pública de fecha 5-11-1999, en virtud de la cual la Sra. Marí Juana vendió su vivienda a la demandada a cambio de una renta vitalicia de 35.000,- pesetas mensuales. Sostiene que no se encontraba capacitada para otorgar el consentimiento, y que concurrió actitud dolosa y maquinaciones de la demandada. Subsidiariamente ejercita la acción de rescisión por lesión prevista en el artículo 321 de la Compilació .

En la contestación se alega, en síntesis, que la escritura se otorgó en un momento de cordura y lucidez de Dª Marí Juana; que la operación fue debida a su propia insistencia, y que tampoco resulta procedente la acción subsidiaria.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida, de fecha 25 de junio de 2004 , es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO, la demanda presentada por el Procurador D. Luís Bertrán, en nombre y representación de dª Julia y Dª Marí Juana, declarando la plena validez del contrato formalizado en escritura pública el 5 de noviembre de 1999 ante el notario D. Miguel Bañuls Ribas, en todos sus extremos y declarando la improcedencia de la acción por rescisión "ultradimidium" absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de costas a la parte actora"

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente argumenta que existe error en la valoración de la prueba; que la falta de capacidad resulta de los informes e historial médico obrantes en autos así como de la prueba testifical. También impugna la desestimación de la acción subsidiaria.

El apelado se opone y coincide con la valoración contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA:

No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 15-12-2005. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1.EN CUANTO A LA INCAPACIDAD:

Teniendo en cuenta que Dª Marí Juana se encuentra actualmente incapacitada en virtud de sentencia de fecha 4-10-2004 (folio 299) y que las partes, en el acto del juicio, en vista de su estado renunciaron al interrogatorio, resulta importante reseñar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19-11-2004 ha precisado que debe distinguirse entre: "incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado".

Los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine (artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley (artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una Sentencia judicial que la declare (artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.

Desde ese momento, los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1.263.2 y 1.301 del Código Civil ).

Sin embargo, el que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. En particular, no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual (de cuya coincidencia plena con la de la otra parte sobre cosa y precio nace el contrato de compraventa: artículos 1.258, 1.262 y 1.450 del Código Civil ), cuando falte en el declarante la razón natural, ya que dicha carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (la Sentencia de 4 de abril de 1984 precisa que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable).

Claro está, que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1960, 28 de junio de 1974, 23 de noviembre de 1981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate.

También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1967 y 10 de abril de 1987 ).

Por lo expuesto la Audiencia Provincial, al declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado por la madre de la actora con sus hermanos, no ha infringido el artículo 210 del Código Civil , pese a que no hubiera sido previamente declarada incapaz por resolución judicial.

Como se ha dicho, la causa de la nulidad no es el estado civil de la vendedora, sino la demostración de una falta de entendimiento y voluntad que son precisos para consentir, destruida con prueba bastante la presunción "iuris tantum" de la capacidad de obrar de que se trata".

En cuanto al juicio de capacidad contenido en la escritura, tanto en la sentencia transcrita como en las de 7-10-1982, 10-4-1987 y 4-5-1998 se declara que no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública (artículo 1.218 del Código Civil ), toda vez que la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

2. EN CUANTO AL DOLO:

El Tribunal Supremo en sentencia de 11-6-2003 ha recordado que ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual "definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:

a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.

b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.

c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.

d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes"; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas o indicios ( sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega (sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 ), no bastando al efecto meras conjeturas - sentencia de 25 de mayo de 1945 - (sentencia de 21 de junio de 1978 )".

3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Expuesto el contexto normativo jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, debe ahora analizarse, en vista de las pruebas practicadas, si concurren los presupuestos necesarios para declarar la nulidad de la escritura pública de fecha 5-11-1999. y tras el visionado del juicio y resto de pruebas practicadas el Tribunal debe ratificar las correctas conclusiones de la sentencia apelada.

A pesar de los esfuerzos defensivos del recurrente, lo cierto es que no existe una prueba directa y precisa de su estado mental al tiempo de otorgar la escritura. Del propio escrito de recurso resulta que alude al resultado de la prueba testifical para intentar desvirtuar el juicio de capacidad emitido por el Notario, y aún reconociendo que Dª Marí Juana fuera una persona rara o especial, de carácter fuerte y solitaria, dichos calificativos no pueden estimarse suficientes para estimar probado que careciera la capacidad necesaria para otorgar el consentimiento, máxime teniendo en cuenta que los testigos declaran que era así "desde siempre".

Los informes e historial médico tampoco pueden tener los efectos pretendidos por el recurrente. Que en el año 1991 se recoja que está "muy nerviosa" o en 1999 "muy inquieta"; que la endocrino aprecie que "hace lo que quiere" o "pienso que ha de ir a un centro psiquiátrico", y que se le recete la medicación correspondiente, no son elementos suficientes para declarar su incapacidad. El único médico que ha declarado en juicio reconoce que no es un especialista en psiquiatría, pero que tenía trastornos de la personalidad desde el año 1997 en que la empezó a visitar, y si bien manifestó que dicho trastorno "puede afectar a determinados estados de conciencia", se continúa ignorando si afectaba a su capacidad de entender y aceptar el contrato suscrito. Se estima, en suma, que el aquí recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 217 LEC , por lo que al resultar incierto el hecho base de su pretensión, deben ratificarse las conclusiones de la sentencia apelada.

Cabe añadir, en cuanto al dolo, que tampoco existe en autos prueba alguna de que la demandada induciera a la actora a otorgar el contrato impugnado, y en consecuencia debe desestimarse en estos puntos el recurso.

4. LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE RESCISIÓN POR LESIÓN:

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente y en línea con lo resuelto en la sentencia apelada es de afirmar que dicha acción tampoco puede prosperar. La rescisión por lesión regulada en el art. 321 de la Compilación si bien tan sólo exige la concurrencia del elemento objetivo del desequilibrio económico en cuantía de más de la mitad del precio justo del inmueble transmitido queda legalmente excluida, de conformidad con el párrafo 2, en los contratos en los que el precio o contraprestación hayan sido decisivamente determinados por el carácter aleatorio, como ocurre en el supuesto enjuiciado.

Esta Audiencia Provincial en fecha 10-11-1999 también declaro: "el contrato de autos ha de ser calificado como de aleatorio al concurrir una verdadera incertidumbre, factor de riesgo o inseguridad (la vida probable de la cedente), circunstancia que impide la rescisión pretendida. Como se razonaba en la STSJ Cataluña de 7 de junio de 1990 , es preciso que "el factor suerte o azar -aleas-, actúe sinalagmáticamente de modo que el perjuicio derivado del mismo para uno de los contratantes ha de significar un beneficio correlativo para el otro debiendo referirse la aleatoriedad "a la operación en su conjunto, y no solamente a un aspecto de escasa incidencia respecto del total"; requisitos que sin duda concurren en el caso de autos, pues en definitiva la rentabilidad o beneficio que para cada una de las partes la operación supondría habría de venir en gran medida determinada por la duración de la vida de la cedente, apareciendo incluso expresamente definido como aleatorio el contrato de renta vitalicia en el art. 1802 del CC ".

Añadir, por último, que como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 11-6-2003 "De acuerdo con el art. 1802 del Código Civil , el de renta vitalicia es un contrato aleatorio, siendo incierto el tiempo durante el cual habrá de pagarse la renta; si en virtud de la desproporción existente entre las prestaciones de las partes, desaparece para una de ellas ese requisito de la aleatoriedad podrá llegarse a la declaración de nulidad del contrato, pero no por la existencia de dolo, sino por la inexistencia de causa, y siempre que no conste la existencia de un "animus donandi"; al no fundarse las acciones de anulabilidad ejercitada en la falta de causa, esa pretendida desproporción de las prestaciones, no puede ser considerada como integrante del dolo alegado", procediendo por lo expuesto la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

5. LAS COSTAS:

Las costas del recurso deben imponerse a las recurrentes, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a las recurrentes

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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