Última revisión
07/11/2005
Sentencia Civil Nº 708/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 491/2005 de 07 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 708/2005
Núm. Cendoj: 08019370182005100547
Núm. Ecli: ES:APB:2005:9512
Núm. Roj: SAP B 9512/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 491/2004
OPOSICIÓN RESOLUCIÓN ENTIDAD PÚBLICA NÚM. 565/2004
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 708/2005
Ilmos. Sres.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a siete de Noviembre de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Oposición Resolución Entidad Pública, número 565/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona a instancias de Dª. Carina, contra el ICCA; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2005, por la Juez del expresado Juzgado , con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Estimo la demanda formulada per la procuradora Sra. Araceli García Gómez, en representació de Doña. Carina, contra la resolució administrativa de 22 de novembre de 2002 dictada per l'ICCA i, en consequència, declaro la idoneïtat de la mateixa per a l'adopció. No escau imposar costes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso que debe ser objeto de examen y que se confunde o entremezcla con el segundo, que será objeto de análisis posterior, es el que hace referencia a la vulneración de las competencias de la Administración sobre la elaboración de un segundo estudio de idoneidad para la adopción. Concretamente se citan como infringidos en el recurso los artículos 124 a 126 del Codi de Familia , el Decret 337/1995 i el Reglament de Protecció de Menors en sus artículos 77 a 82 . La referencia que se hace a los artículos 124 a 126 del Codi de Familia debe entenderse realizada al artículo 125 apartado 2º e), por cuanto el artículo 124 relaciona las condiciones de los menores susceptibles de adopción, cuya concurrencia deben confirmar las autoridades de los estados de origen de los menores adoptados, precepto que ninguna conexión tiene con el proceso de determinación de idoneidad de la persona solicitante de la adopción y el artículo 126 hace referencia a la intervención del organismo de la Generalitat para la mediación con los Estados de origen de los menores para la adopción internacional. El artículo 125 apartado 2 e) dispone que "per tal de garantir el ple respecte als drets dels menors, en el cas d'adopcions internacionals, l'organisme competent exerceix les funcions següents: seleccionar les persones i les famílies demandants tot valorant-ne la idoneïtat segons uns criteris i uns processos establerts, adreçats a afavorir l'èxit del procés adoptiu". Este proceso, para determinar si una persona o familia es idonea para la adopción viene regulado en los artículos 70 y siguientes del Reglament de Protecció dels Menors i Adopció . La Sala no aprecia en absoluto el incumplimiento de estos preceptos, ni la vulneración de la atribución competencial que los mismos efectúan a favor del organismo competente de la Generalitat, es decir, el ICAA, que a su vez delega estas funciones. La demandante Dª Carina presentó demanda de adopción internacional y se sometió al estudio o examen psicológico y social que efectuó la entidad colaboradora Anne Fundació, en base al cual fue declarada inidonea. La instante solicitó asesoramiento e informe a otro gabinete privado en el que además se sometió a terapia para superar determinadas dificultades que habían sido puestas de manifiesto en el informe oficial. Con dicho informe y tras la terapia, se presenta demanda cuya petición inicial era obtener del Juzgado una declaración que obligara a la entidad pública a realizar un segundo estudio y que se modificó en el acto de la vista en demanda de oposición a la declaración de inidoneidad. La cuestión que se plantea por parte del ICCA en el recurso es si tras recabar el informe privado, y seguir la terapia aconsejada, es imprescindible solicitar del ICCA un nuevo estudio, como permite el artículo 81 apartado segundo del Reglament , quedando vetada la vía judicial de oposición a la resolución anterior de inidoneidad que permite el artículo 780 de la LEC . El artículo 81 del Reglament faculta a la persona o familia declarada inidonea para formular nueva solicitud siempre que se acredite un cambio de circunstancias. Esta es una vía que obviamente podía haber seguido la instante, sometiéndose a un nuevo examen o valoración por parte de una entidad colaboradora distinta, pero dicha facultad no veta en absoluto, la posibilidad de instar demanda de oposición a la Resolución inicial de inidoneidad, aportando las pruebas que se estimen oportunas para desvirtuar el informe o informes en los que la entidad pública ha fundado la declaración de inidoneidad. Dichos informes pueden ser perfectamente discutidos y confrontados con otros en un proceso judicial, en el que las partes pueden aportar informes de otros equipos psicológicos o incluso solicitar un informe de asesoramiento del Equipo de Asesoramiento Técnico, y si la Juzgadora, después de valorar el contenido de todos los informes que se aporten a las actuaciones y resto de las pruebas practicadas, llega a una conclusión contraria a la de la Administración, en absoluto puede entenderse que vulnera precepto alguno de atribución de competencias, sino que está dando perfecto cumplimiento a la función jurisdiccional que tiene encomendada por Ley y efectividad al derecho de tutela judicial de todo ciudadano ante la Administración. La Legislación actual, no establece ningún plazo de caducidad para ejercitar la acción de oposición contra las resoluciones de la entidad pública, y aun cuando la resolución que es objeto de impugnación es de fecha 22 de noviembre de 2002 y la demanda se presenta en marzo de 2004, dos años más tarde, la acción es perfectamente legitima, por lo que no existe ninguna razón legal para desestimar su petición y obligar a la instante a solicitar un nuevo estudio ante el ICCA. Lo que se pretende por parte del ICCA en este recurso, no es la defensa de sus competencias, sino el monopolio de las mismas, exigiendo la exclusión del control Judicial, con total desconocimiento y desprecio de la función jurisdiccional. En consecuencia procede desestimar el recurso por este motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba en cuanto a la resolución del ICCA y en cuanto a la situación actual de la Sra. Carina. En este punto la Sala no puede mas que compartir por acertados, exhaustivos y precisos, los razonamientos de la Juez a quo, que confronta el contenido de los dos informes, el de la entidad colaboradora del ICCA y el del gabinete psicológico privado, correctamente valorados y cuyo contenido se relaciona con las declaraciones testificales de las psicólogas. En el recurso se hace hincapié en que el informe aportado por la instante adolece de contradicciones, pero no relaciona en que consisten dichas contradicciones impidiendo a la otra parte que pueda rebatir este argumento y a la Sala que pueda hacer una correcta valoración del mismo. Se alega asimismo que no se ha aportado ningún informe que recoja los resultados de las sesiones de terapia, pero el contenido de dicho informe y las razones de la terapia así como la evolución de la misma han sido perfectamente explicadas en la prueba testifical por las personas que han realizado dicho informe. Los aspectos que deben valorarse para considerar a una persona idonea para la adopción y la finalidad que se persigue con dicho proceso es como se desprende del contenido del artículo 126 del Codi de Familia y 70 del Reglament , la de determinar si la persona o familia tiene capacidad para procurar el desarrollo integral del menor y una aptitud educadora adecuada, garantizar la cobertura de las necesidades del menor y el cumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente y mas específicamente la de garantizar que la persona o familia pueda ofrecer al menor la estabilidad, el cuidado y el respeto a sus señales de identidad que permitan su desarrollo integral. Con el contenido de ambos informes psicológicos, no puede afirmarse que dichas aptitudes y funciones no pueda desarrollarlas de forma adecuada la demandante. El único rasgo de la personalidad de la actora que ha quedado acreditado y que se valora de forma negativa es el de ser una persona impulsiva, pero la circunstancia de que haya accedido a iniciar una terapia pone de manifiesto, como señala la Juez a quo, que tiene capacidad para reconocer sus problemas, aceptarlos y buscar solución, lo que no es otra cosa que tolerar la frustración, mostrando flexibilidad ante una circunstancia adversa. Coincide asimismo la Sala con la valoración que la Juez realiza respecto a los demás rasgos de la personalidad o aspectos que se valoran como negativos por parte del ICCA Las motivaciones para solicitar la adopción normalmente son muy complejas, entremezclándose la necesidad de cubrir determinadas carencias a nivel personal y la de satisfacer las necesidades de los demás, y en el caso de autos no puede entenderse acreditado que las motivaciones de la instante no sean legitimas. Lo mismo cabe decir respecto a la preferencia de sexo, preferencia que es perfectamente legítima mientras no sea excluyente y en este caso es obvio que no lo es, en tanto la instante no condiciona el resultado de la adopción a la elección del sexo. Debe concluirse por tanto que la Sra. Carina reúne las condiciones que la hacen idonea para adoptar a un niño o niña, y en consecuencia procede confirmar la resolución recurrida desestimando el recurso.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de L'INSTITUT CATALÀ DE L'ACOLLIMENT I L'ADOPCIÓ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona en autos de Oposición a Resolución de Entidad Pública nº 565/2004 , de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
