Sentencia Civil Nº 708/20...io de 2006

Última revisión
23/06/2006

Sentencia Civil Nº 708/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4055/1999 de 23 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 708/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100707

Núm. Ecli: ES:TS:2006:4056

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la relación existente entre las partes es constitutiva de un contrato de concesión con sus correspondientes obligaciones de compra, venta y pago, estando acreditada la deuda, en la cantidad que ha sido reclamada; la Sala señala que el art.1214 del Código Civil es una regla valorativa de prueba inoperante sin más para obtener una revocación casacional, añadiendo la Sala que el actor reconvenido ha acreditado la no existencia de pactos y comisiones cuyo pago ahora se reclama.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 136/1991, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Marí Juana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en el que es recurrida CITROEN HISPANIA S.A, representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld.

Antecedentes

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de CITROEN HISPANIA S.A, contra Don Sergio y su esposa Doña Marí Juana, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia estimando la misma y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia, por la cual, admitiendo la excepción planteada, se desestime la demanda instada de contrario o subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mis representados de los pedimentos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la actora CITROEN HISPANIA S.A".

Adismismo, los demandados formularon demanda reconvencional contra la entidad CITROEN HISPANIA S.A, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron al Juzgado: "...dictar sentencia por la cual se admita la reconvención formulada, condenando a la entidad CITROEN HISPANI S.A. a abonar a mis representados la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SITE PESETAS (57.487.547), más intereses legales y costas del presente procedimiento".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar sentencia declarando no haber lugar a la misma, con expresa condena en costas al reconveniente".

Se pone en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de demandado Don Sergio y transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a los herederos deconocidos del demandado sin que se haya personado en el procedimiento se le declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 1995 , cuya parte dispostiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por CITROEN HISPANIA S.A, contra ignorados herederos de Don Sergio y Doña Marí Juana, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 26.157.179 pesetas más los intereses legales devengados por dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, cantidades ambas sobre las que devengarán los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y debemos absolver y absuelvo a la parte actora de las pretensiones formuladas contra ella por vía reconvencional, condenando a los demandados al abono de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésima, dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 1999 , cuya fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Juana, contra la sentncia dictada el día 16 de Junio de 1995 en los autos número 136/91 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO. El Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de Doña Marí Juana, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que regula el contrato de cuenta corriente entre comerciantes, concretamente las sentencias de 23 de Mayo de 1946 (RJ 1946/570), 7 de Marzo de 1974 (RJ 1974/955) y 19 de Febrero de 1982 (RJ 1982/748 ).

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por violación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las sentencias de esta Sala de 8 de Marzo de 1991 (RJ 1991/2200 y la de 23 de Septiembre de 1986 (RJ 1986/1988). CUARTO. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en representación de CITROEN HISPANIA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...desestimar el mismo con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos

PRIMERO. CITROEN ESPAÑA S.A. formuló demanda de reclamación de cantidad contra Don Sergio y su esposa Doña Marí Juana por la que interesó la condena a los demandados al pago de la cantidad de 26.157.179,04 pesetas, con imposición de costas.

Los demandados se personaron en el procedimiento y formularon contestación a la demanda, interesando su desestimación; y al propio tiempo formularon reconvención por la que solicitaron se dictara sentencia por la que se condenara a la demandante inicial al pago a su favor de la cantidad de 57.487.547 pesetas, con intereses legales y costas del procedimiento.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimó la demanda y se desestimó la reconvención.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación, por la demandada Doña Marí Juana (sin que hayan comparecido los herederos desconocidos del codemandado, fallecido durante el procedimiento) se ha formulado recurso de casación al que se ha opuesto la entidad demandante inicial.

SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, que regula el contrato de cuenta corriente entre comerciantes (Sentencias de 23 de Mayo de 1946, 7 de Marzo de 1974 y 19 de Febrero de 1982 ).

Según la recurrente entre ambas partes se había venido desarrollando una simple relación de cuenta corriente y en la sentencia recurrida indica el saldo como cantidad líquida vencida y exigible. Y alega que dicha liquidación no se ha practicado, pues el saldo que se reconoce a favor de la actora es muy anterior a la finalización del contrato de representación, no incluyendo repuestos de "stock" y dedución por otros conceptos.

Estas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta, pues en las sentencias condenatorias de las que se deriva este recurso se declara textualmente que la relación existente entre las partes es constitutiva de un contrato de concesión con sus correspondientes obligaciones de compra, venta y pago y la Audiencia Provincial de Madrid declara acreditada la deuda, en la cantidad que ha sido reclamada, tras la exahustiva prueba practicada en la primera instancia y apreciada en su conjunto.

Los contratos de concesión suscritos indican las formas individualizadas de pago según se van haciendo las compras por parte de la concesionaria y no hablan para nada de una liquidación final o periodica.

TERCERO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

La recurrente alega que en los últimos años 80 por sus gestiones, como concesionaria de CITROEN HISPANIA se produjo la venta en número superior a quinientos vehículos al Parque de la Guardia Civil, sin que se haya procedido a la liquidación de las correspondientes comisiones.

El precepto legal invocado es una regla valorativa de prueba inoperante sin más para obtener una revocación casacional; en definitiva, se pretende en este caso que no sea valorado debidamente la prueba aportada en autos, con invocación unilateral de la recurrente, sin cita de precepto procesal probatorio concreto que avale la alegación del motivo.

Como expresa el escrito de oposición el tema es debatido ante el Juzgado de Primera Instancia. No solo el juzgador examina la prueba documental y testifical que propone la reconveniente, sino, además, la propuesta y admitida por la reconvenida. Y de la compulsa de ambas pruebas, del conjunto de todas ellas, el juzgador aprecia la no existencia, por no haberse pactado ni producido, de esas comisiones que por ventas ajenas pretende la recurrente; no solo es que la reconveniente no haya probado suficientemente, sino que además la reconvenida ha acreditado la no existencia de pactos y comisiones.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede ser admitido.

CUARTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Doña Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de Julio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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