Última revisión
03/12/2007
Sentencia Civil Nº 708/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 775/2007 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 708/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100772
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 775/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 156/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 708
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 156/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de Dª. Marisol , contra Dª. Encarna ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Abril de 2007 y Auto de Aclaración de 6 de Junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José M. Feixó Bergada, en nombre y representación de Doña Marisol , contra Doña Encarna , representada por el Procurador Don José Antonio López- Jurado González, condenando a esta última a pagar a la actora la cantidad de 28.437,02 euros en concepto de pago de legítima, más los intereses legales, sin hacer expresa condena en costas a las partes". Y la parte dispositiva del Auto de Aclaración es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA: No ha lugar a aclarar ni a completar la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2007 , manteniendo la misma en todos sus extremos, y ello sin hacer expresa condena en costas a las partes litigantes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte acto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la resolución del primer grado estimándose parcialmente la reclamación que por legítima de las respectivas herencias de sus padres corresponde a la actora Dª. Marisol se condena a la demandada Dª. Encarna al pago de 28.437,02 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que invoca los motivos de recurso, a saber: 1º.- No se ha traído a colación la suma de 5.227.680 pts. que la demandada recibiera de la difunta madre en concepto de donación y 2º.- No se han impuesto las costas a la demandada.
TERCERO.- Los argumentos vertidos mediante el escrito de recurso no desvirtúan los claros y acertados fundamentos de la resolución de primer grado procediéndose abundar y precisar
A) Al reclamar extrajudicialmente Dª. Marisol a Dª. Encarna inventario de los bienes de la herencia, la segunda remitió a la primera como ésta reconoce copia de la escritura de aceptación de herencia, inventario de bienes y adjudicación a favor de Dª. Encarna . Es cierto que la actora sólo disponía del valor que respecto de los mismos constaba en dicha escritura, pero también lo es que ninguna actuación se ha realizado para poder fijar una cuantía siquiera aproximada en concepto de legítima. Toda la prueba ha tenido que practicarse en el transcurso de las actuaciones; incluso resultando una transferencia de 10.455.3560 pts. el 13/10/92 desde una cuenta de la causante ha tenido que practicarse una diligencia final para averiguar el destino de dicha transferencia, resultando que la cuenta corriente a la que se transfirió también corresponde a la causante, sólo que Dª. Marisol figuraba como cotitular. No hay datos reveladores de que se efectuara la donación alegada por la recurrente. El demandado advierte de la titularidad de la madre, así como del cuidado de la misma precisamente y no por parte de la ahora reclamante. No debe perderse de vista que si se aceptara la naturaleza de la donación debería restarse los gastos en concepto de alimentos, curación de enfermedades, equipo ordinario (arg. ex art. 355-2º CS ). La recurrente trató de obtener un pronunciamiento favorable al respecto, mediante escrito de aclaración y ahora denuncia incongruencia no obstante haber el juzgador razonado mediante auto posterior a la sentencia "la pretensión que ahora se interesa, se introdujo en fase de conclusiones, no siendo éste el momento procesal oportuno para deducir tal pretensión toda vez que ello dejaría en clara indefensión a "la parte contraria".
B) Lo anteriormente razonado excusa de más argumentos en orden a la no condena en costas. La demandada no se opuso al pago de la legítima. El procedimiento se ha seguido a consecuencia de que ninguna de las partes fijó un valor respecto del que la otra se opusiera. La recurrente invoca la temeridad de la demandada; pero tal presupuesto procesal para imponer las costas no se presume sino que ha de probarse por quien lo invoca, como también ha de probarse cualquier incremento en la cuantificación que la actora pretenda, por mor de lo dispuesto en el art. 217 LEC .
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marisol , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Abril de 2007 y Auto de Aclaración de 6 de Junio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil siete y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

