Sentencia Civil Nº 708/20...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Civil Nº 708/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 556/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 708/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100800

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12689


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DUODÉCIMA

ROLLO Nº 556/2007-R

DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTS.770-773 LEC ) NÚM. 104/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 708/07

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (arts.770-773 LEC ), número 104/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Nuria representada por la Procuradora Sra.Rosa Della Michavila y asistida por la Letrada Sra. Silvia Hernández Giménez, contra D. Gabriel representado por el Procurador Sr. Ángel Joaniquet Ibarz y dirigido por la Letrada Sra. Montserrat Ayuso Sanchís; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Nuria contra D. Gabriel y de igual modo la reconvención formulada por éste, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos esposos el día 8 de noviembre de 1971 en Esplugues de Llobregat, con todas las consecuencias legales civiles inherentes a tal pronunciamiento y acordando en particular los siguientes efectos:

1.- Se atribuye a Dª. Nuria la guarda y custodia de los menores Alejandro y Miquel, hijos comunes de los litigantes, sin que ello afecte a la patria potestad que seguirá siendo compartida, y sin que se haga especial asignación de régimen de visitas, pudiendo permanecer los menores con su padre siempre que así lo decidan libremente.

2.- D. Gabriel deberá satisfacer mensualmente a la Sra. Nuria la cantidad de 1.360'00 euros en concepto de pensión de alimentos para los hijos comunes, a pagar en los cinco primeros días de cada mes y, salvo pacto en contrario, en el domicilio de la beneficiaria o en la cuenta que ésta designe. Importe que corresponderá actualizar anualmente en función de lo que establezca el INE para el IPC interanual que se publique en diciembre de 2007, con efectos de 1/1/2008, y así sucesivamente en años posteriores.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- La sentencia de divorcio del proceso contencioso del primer orden jurisdiccional ha sido recurrida en apelación por la demandante Doña Nuria .

En la formulación escrita de su recurso de apelación se solicita por la recurrente, el incremento de la pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio hasta la suma de mil euros mensuales para cada uno de ellos. Además se postula la constitución de una pensión compensatoria en favor de la demandante del orden de dos mil euros mensuales al concurrir los presupuestos legales del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña .

SEGUNDO.- La cuantía de la pensión alimenticia señalada en la sentencia apelada en favor de los hijos del matrimonio ALEJANDRO y MIQUEL, de 17 y 13 años de edad al tiempo del dictado de la misma, responde a los parámetros del artículo 267 del Código de Familia de Cataluña y ha sido establecida también teniéndose en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores, dada la obligación mancomunada de contribuir a las necesidades alimenticias de sus hijos en atención a sus medios de fortuna, tal como reseña el artículo 264 de tal texto legal.

En el año 2005 según declaración de IRPF, el demandado obtuvo unos ingresos brutos del orden de 49.000 euros, mientras que los de la demandada ascendieron a 16.500 euros. Se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada la diferencia de las capacidades económicas de los progenitores, y las necesidades alimenticias de los hijos, encuadradas en el concepto amplio de alimentos del artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , para determinar una distinta participación de ambos padres, señalándose una aportación del progenitor del orden de un 75 % y de un 25 % a cargo de la madre de los menores. En base a tales parámetros y a las prescripciones de los artículos 264 y 267 del Código de Familia de Cataluña , se ha señalado una pensión de alimentos del padre, en favor de sus hijos, en cuantía de 1360 euros mensuales, que la Sala considera ajustada a los parámetros legales aplicados, no apreciándose error de hecho o de derecho que justifique, en forma alguna, el incremento postulado en la formulación escrita del recurso de apelación.

TERCERO.- En el caso enjuiciado no es de apreciar una situación de desequilibrio económico que afecte a la esposa por la consecuencia del divorcio, frente a la situación de su consorte, que justifique la constitución de una pensión compensatoria del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña .

La diferencia inicial de la capacidad económica de las partes, ya señalada al examinar la pensión alimenticia, no justifica la constitución de pensión compensatoria en favor de la esposa. Se ha de tener en cuenta que el demandado verá mermados sus medios de fortuna por la consecuencia del devengo de las pensiones alimenticias señalada en favor de los dos hijos del matrimonio, y ante la necesidad de afrontar el alquiler de vivienda en que residir, tras abandonar la familiar, que pertenece en nuda propiedad al demandado y gozando del usufructo la abuela paterna, que consiente la ocupación en precario de la misma por parte de la demandante e hijos.

La capacidad económica del demandado, tras deducir el pago de pensiones y el alquiler de vivienda, queda concretada en 25.000 euros anuales brutos, frente a los 16.500 euros anuales brutos de la demandante, la cual disfruta en la actualidad del uso del domicilio conyugal por decisión voluntaria de la abuela paterna, usufructuaria de la misma, lo que constituye un aspecto económico de indudable trascendencia.

Por las consideraciones dichas, y las contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que aceptamos y damos también por reproducida, procede desatender la pretensión de constitución de pensión compensatoria en favor de la recurrente.

CUARTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de las pretensiones impugnatoria del recurso de apelación, solventadas en la presente alzada procedimental, determina que no proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, y ello se declara así, tras ser examinados y observados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña TERESA MARTÍ AMIGÓ, en nombre y representación de Doña Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat en fecha 11 de diciembre de 2006 , en proceso contencioso de divorcio, número 104/2006, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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