Sentencia Civil Nº 708/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Civil Nº 708/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 491/2009 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 708/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100700


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 491/2009-A

PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO NÚM. 1651/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 708/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. PAULINO RICO RAJO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso Especial Contencioso de Divorcio nº 1651/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers, a instancia de D. Apolonio incomparecido en esta alzada, contra Dª. Lorenza representada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y dirigida por el Letrado Don Patrici Manzano González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Marzo de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Apolonio frente a Dª. Lorenza , y la reconvención formulada por ésta frente a aquél, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

1.- Se atribuye a la Sra. Lorenza el uso de la vivienda y ajuar conyugales durante el plazo de seis meses.

2.- En concepto de pensión compensatoria, el Sr. Apolonio deberá abonar a la Sra. Lorenza la suma de 300 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente o libreta que la receptora designe al efecto, sin que tenga efectos liberatorios cualquier otra forma de pago. Esta pensión se establece por el período de seis meses.

3.- No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta sentencia una vez firme a la oficina del Registro Civil que corresponda para su anotación".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La sentencia que puso fin, en forma definitiva, a la relación jurídico-procesal de divorcio matrimonial, ha sido apelada por la demandada DOÑA Lorenza .

En la formulación de su recurso postula las siguientes pretensiones impugnatorias frente a la sentencia de primera instancia, a saber: A) La atribución del uso del domicilio familiar en favor de la demandada, así como del ajuar doméstico, más allá del plazo de seis meses establecido en la sentencia apelada, y en concreto por dos años, cuanto menos; B) La constitución de la pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña por tiempo de dos años, cuanto menos, en lugar de un periodo de seis meses como indica la parte dispositiva de la sentencia del primer orden jurisdiccional; y, C) El establecimiento de una compensación económica del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña de treinta y cinco mil euros.

SEGUNDO.- La vivienda que constituyó el domicilio familiar, durante la corta convivencia conyugal, que se extendió a apenas diecinueve meses, es de propiedad exclusiva del demandante.

La ausencia de descendencia común entre las partes, determina la aplicación del artículo 83.2. b) del Código de Familia de Cataluña , por lo que ante la falta de acuerdo entre los esposos, deberá considerarse cuál de ellos ostenta el interés más necesitado de protección para la atribución del uso de la vivienda conyugal y ajuar doméstico, precisando también el carácter temporal o indefinido de tal utilización, en atención a las circunstancias concurrentes.

El Juzgador "a quo" teniendo en cuenta la disparidad de ingresos de los cónyuges, ha considerado pertinente atribuir el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico en favor de la esposa, al ser su interés el más necesitado de pretensión, lo que también es apreciado por este Tribunal de apelación.

La corta duración del matrimonio, la juventud de la esposa que tiene tan solo 27 años de edad, su falta de impedimentos para el acceso al mercado laboral y la constancia de estar ya trabajando con el percibo de una retribución de quinientos euros mensuales, determina la procedencia de la concesión temporal del uso de la vivienda familiar, a lo que no se opone la demandada en la presente alzada procedimental, postulando, tan sólo, la ampliación del uso hasta un plazo de dos años.

La pretensión impugnatoria ha de ser desestimada, dado que apreciamos la pertinencia, en base a las circunstancias concurrentes, del establecimiento del plazo de seis meses para la utilización por la esposa de la vivienda conyugal y ajuar doméstico, sin que se hayan dado razones objetivas en la formulación del recurso de apelación para ampliar tal límite temporal.

TERCERO.- La pretensión de constitución de una compensación económica derivada del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña , en favor de la esposa, también ha de ser desatendida, ante la no concurrencia de sus presupuestos legales.

La esposa no ha prestado colaboración alguna a la actividad laboral del esposo, así como tampoco se ha producido una especial dedicación a la casa familiar, más allá del alcance de la previsión contenida en el artículo 5 del Código de Familia de Cataluña .

Además no se ha producido un incremento patrimonial del esposo, por la consecuencia de la actividad de la esposa al hogar familiar.

El órgano judicial de primera instancia ha apreciado correctamente, tras la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación, la falta de todos y cada uno de los presupuestos del artículo 41 del Código de Familia de Cataluña , no observando este Tribunal dudas de hecho ni de derecho en la valoración de los medios instructivos practicados en el primer orden jurisdiccional.

CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico del artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, concedida a la esposa en la sentencia de primera instancia, no se debate en sede de la presente alzada procedimental la concurrencia de sus presupuestos configuradores, ni la limitación temporal de la misma, sino tan solo si debe extenderse sus efectos durante el plazo de seis meses, indicado en la sentencia, o debe de ampliarse hasta los dos años postulados por la recurrente.

La edad de la esposa, la corta duración del matrimonio, la capacidad de prestar servicios laborales por parte de la misma, determina la procedencia de confirmar la duración temporal de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de primera instancia, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias objetivas que determinen la necesidad de ampliar tal plazo de tiempo.

QUINTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia propia de las pretensiones impugnatorias del recurso de apelación, solventadas en sede de la presente alzada procedimental, conduce a no establecer especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, y a tenor de las prescripciones del artículo 394.1, al que expresamente remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Salvans Fernández, en nombre y representación de DOÑA Lorenza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granollers, en fecha 6 de Marzo de 2009 , en proceso contencioso de divorcio, número 1651/2008, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-PASCUAL MARTÍN VILLA.-PAULINO RICO RAJO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

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