Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 708/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 90/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 708/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100613
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECIOCHO
ROLLO Nº 90/2009
JUICIO VERBAL Nº 90/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLES
S E N T E N C I A Nº 708/09
Ilmos. Sres.
Dª.MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª.Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
Dª.DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 90/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de Dª. Fermina contra D. Constancio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Octubre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Antoni Cuenca Biosca en nombre y representación de Fermina absuelvo de la misma Constancio ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Fermina la sentencia de primera instancia que ha considerada caducadas las acciones previstas en los arts. 13 y 14 de la Llei 10/1998, de 15 de julio , d'unions estables de parella; y asimismo ha denegado la división de la cosa común respecto de la vivienda que fue familiar, cotitularidad de ambas partes.
El Sr. Constancio se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El art. 16 de la Llei 10/1998, de 15 de julio , d'unions estables de parella, fija el plazo de caducidad de un año para la reclamación de la compensación económica prevista en el art. 13 y la pensión periódica regulada en el art. 14 de la referida ley "desde el cese de la convivencia", de manera que debe dilucidarse cuando se ha producido el cese de la convivencia de las partes para determinar si ha transcurrido el referido plazo de caducidad.
Ambas partes han reconocido que fue en julio de 2006 cuando el Sr. Constancio salió del local-garaje, habilitado para vivienda, al que se había trasladado un tiempo antes, cuando comenzaron las desavenencias de la pareja, de manera que en fecha 25 de enero de 2008, fecha de la presentación de la demanda por la Sra. Fermina , había transcurrido con creces, el año previsto legalmente como plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejercitada en el presente proceso.
Aduce la recurrente que el demandado, a pesar de haber salido de la vivienda, en julio 2006, continuó durante un año, hasta julio 2007, asumiendo el pago de los gastos de la familia, de manera que debe computarse tal fecha, julio 2007, como "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, pues el concepto legal de "cese de la convivencia" del art. 16 de la Llei 10/1998 debe entenderse de forma mas amplia, en el referido sentido.
Esta Sala no puede estar de acuerdo con la interpretación del concepto de "cese de la convivencia" que efectúa la parte actora, pues no se infiere tal sentido de su redactado, debiéndose por tanto, seguir la regla "in claris no fit interpretatio", y considerar de conformidad a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que consta en las sentencias de fechas 30/2008 de 4 de septiembre y 31/2007 de 18 octubre , que la convivencia de la unión estable de pareja persiste mientras : "a) la pareja viva bajo el mismo techo teniendo una vivienda habitual común; y b) que tratándose de convivencia "more uxorio" ésta reúna ciertas características, esto es, se asemeje a la convivencia matrimonial aun sin el vínculo jurídico del matrimonio" Se precisa por tanto, que persista la convivencia de la pareja bajo el mismo techo y además, con carácter de estabilidad.
Por tanto el "cese de la convivencia" a que se refiere el art. 16 de la Ley de Unión Estables de Pareja , no puede mas que interpretarse como finalización de tal cohabitación en la misma vivienda, por lo que, en el presente caso, dadas las manifestaciones coincidentes en la fecha de cese de tal convivencia, que se produjo en el plazo superior al año anterior a la presentación de la demanda por parte de la Sra. Fermina , debe confirmarse la sentencia que ha apreciado la caducidad de la acción ejercitada, con desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento de la sentencia de 1ª Instancia relativo a la denegación de la división de la cosa común respecto de la vivienda familiar, manifiesta la actora que no ejercitó tal acción, y que en todo caso no pretende que se acuerde tal pronunciamiento, mientras que el Sr. Constancio se opone a los motivos aducidos por la recurrente, pero solicita la confirmación del referido pronunciamiento denegatorio de la sentencia.
Así las cosas, observando que ninguna de las partes pretende la división de la vivienda familiar, no ha lugar a entrar en la resolución de tal motivo del recurso, confirmándose la sentencia que ha denegado la división de la cosa común.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Fermina contra la sentencia dictada en fecha diez de octubre de dos mil ocho por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mollet del Valles , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
