Sentencia Civil Nº 708/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 708/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 626/2008 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 708/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100546

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16459


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00708/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 626 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 971/2006, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 626/2008, en los que aparece como parte apelante SANTA LUCIA, S.A., representado por la procuradora Dª MARIA LUISA DELGADO-IRIBARREN PASTOR, y como apelado LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la procuradora Dª MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ, UNION ASEGURADORA, S.A., representado por el procurador D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA, y Aida , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 12 de febrero de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Unión Aseguradora, S.A., contra Doña Aida y la aseguradora Santa Lucía, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Poveda Guerra, condeno a éstas a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 3.316,44 euros, más los intereses legales con imposición de estas costas a la parte demandada y desestimando como desestimo la demandada reconvencional formulada por Santa Lucía, S.A., contra las mercantiles Unión Aseguradora S.A. y La Estrella S.A., absuelvo a éstas de las pretensiones contenidas en la reclamación condenando en costas a la demandante reconviniente".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes antecedentes:

La entidad "UNIÓN ASEGURADORA, S.A." que tenía concertada una póliza de seguros con la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Brunete interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 3.316,44 euros que había abonado por los daños que se habían ocasionado en elementos comunes del edificio como consecuencia del incendio ocurrido el 12 de diciembre de 2.005, originado en la cocina vitrocerámica de una vivienda integrante de la comunidad, propiedad de Dª Aida y que, a su vez, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad "SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS". Esta entidad aseguradora se opuso a la pretensión formulada en su contra y alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada la entidad aseguradora LA ESTRELLA S.A., en cuanto también tenía asegurada la misma vivienda que ella, por lo que entiende que, en todo caso, debería asumir cada una de ellas la mitad de la cantidad reclamada por UNIÓN ASEGURADORA. A su vez, SANTA LUCIA, formuló demanda reconvencional frente a UNIÓN ASEGURADORA y frente a LA ESTRELLA S.A., y reclama 18.439,10 euros a UNIÓN ASEGURADORA y 15.004,35 euros a LA ESTRELLA, en cuanto sostiene que se da el supuesto de concurrencia de seguros previsto en el artículo 32 de la LCS , de manera que habiendo abonado ella a la asegurada de las tres entidades, la cantidad de 44.064, 84 euros en que se ha valorado el daño causado en el continente asegurado y teniendo en cuenta el capital asegurado por cada una de ellas, a las demandadas en reconvención les corresponde abonar las referidas cantidades.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial y condenó a Dª Aida y a SANTA LUCÍA a abonar a UNION ASEGURADORA la cantidad de 3.316,44 euros y desestimó la demanda reconvencional absolviendo a UNIÓN ASEGURADORA y LA ESTRELLA de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en el que impugna la desestimación de la demanda reconvencional formulada contra LA ESTRELLA S.A. Y UNIÓN ASEGURADORA. En relación a la desestimación de la reconvención formulada frente a LA ESTRELLA, sostiene que los motivos acogidos en la sentencia no han sido en absoluto alegados por dicha demandada, pues basó su oposición en el origen del incendio, no en que los daños reclamados del continente de la vivienda estuvieran excluidos, pues expresamente asume que la única garantía que cubre su póliza es el continente y la referencia que en ella se hace al edificio ha de venir referida a la vivienda, por lo que reitera que se cumplen todos los requisitos del artículo 32 de la LCS para que dicha entidad deba responder en materia de concurrencia de seguros. Impugna igualmente la desestimación de la reconvención formulada frente a UNIÓN ASEGURADORA; sostiene que la sentencia desestima la pretensión formulada frente a dicha entidad en base a las exclusiones previstas en la póliza de esta entidad con la comunidad de propietarios, los cuales tampoco fueron los que, con carácter principal, alegó dicha demandada, pues su oposición esencial lo fue por estar el origen del incendio en un elemento del contenido y no del continente, no siendo, por otra parte aplicables dichas exclusiones al no haber sido expresamente asumidas por la asegurada y ser además contradictorias. Por otro lado, la asunción por UNIÓN ASEGURADORA de los daños en zonas comunes del edificio y la manifestación de su perito de concurrencia de otras pólizas, constituyen actos propios que revelan que sí estaba garantizado en su póliza el incendio aquí analizado, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y se estime la reconvención en su integridad.

Las entidades apeladas se opusieron al recurso interpuesto de contrario, en concreto, la entidad LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS mostró su absoluta conformidad con la sentencia apelada, reiterando que no se dan la totalidad de los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la situación de seguro múltiple previsto en el artículo 32 de la LCS , reiterando igualmente que no concurren tampoco los requisitos para la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y no existe la conexidad necesaria entre la demanda inicial y la reconvención tal como exige el artículo 406 de la LEC .

Por su parte, la entidad UNIÓN ASEGURADORA se opuso al recurso interpuesto por entender que la apelante pretende sustituir su criterio frente al objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, discrepando de la valoración de la prueba que hace la apelante y mostrando su conformidad con la valoración que hace la sentencia de las cláusulas de su contrato, reiterando que del tenor de dicho clausulado los daños reclamados estaban excluidos; insiste igualmente que no se dan los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para que pueda apreciarse la situación de concurrencia de seguros.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se ha formulado el recurso la primera cuestión que hemos de clarificar es que el pronunciamiento primero de la parte dispositiva de la sentencia en virtud del cual se estima la demanda inicialmente formulada por UNIÓN ASEGURTADORA frente a SANTA LUCÍA S.A. y se condena a ésta a abonar la cantidad de 3.316,4 ? no ha sido impugnado ni en el escrito de preparación del recurso ni en el de interposición, por lo que tal pronunciamiento ha devenido firme, de manera que el objeto de este recurso ha de concretarse en el pronunciamiento referido a la reconvención y por tanto a la desestimación de las pretensiones formuladas por SANTA LUCÍA frente a LA ESTRELLA Y UNIÓN ASEGURADORA.

Siendo ello así, las alegaciones que formula la entidad la ESTRELLA respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y admisión de la reconvención, ya fueron resueltas en primera instancia y dichas decisiones fueron consentidas, de manera que tampoco pueden ser analizadas en esta alzada.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia, si bien indica que debe considerarse si concurren los elementos de la concurrencia de seguros, en realidad no los analiza y desestima las pretensiones formuladas frente a LA ESTRELLA por entender que en la póliza suscrita por ésta está excluido del aseguramiento el mobiliario personal y general, es decir el contenido de la vivienda y respecto de UNIÓN ASEGURADORA, por cuanto entiende que en el articulado de ésta excluye los daños ocasionados con motivo de accidentes domésticos o producidos por aparatos eléctricos y el origen del incendio fue ése. No compartimos dicha apreciación y ello en base a lo siguiente:

La doctrina científica y la jurisprudencia señalan de manera constante y reiterada, ( v.gr., sentencia de esta misma sección 20ª de fecha 3 de noviembre de 2008; las sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia citadas por la parte apelante y las otras audiencias como la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de febrero de 2009 o la de 13 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de León ) que el supuesto del seguro múltiple o cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo y cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes:

a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro.

b) Que el tomador sea el mismo. Situación que es de apreciar en supuestos como el que aquí se plantea respecto de UNION ASEGURADORA y las otras dos entidades en que se da una diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, por cuanto entre los propietarios de viviendas privativas y la comunidad existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores, tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc.

c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. En este caso el incendio del edificio de vivienda asegurada.

d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.

A la luz de dicha doctrina que expresamente asumimos, entendemos que en el caso presente sí concurren todos los requisitos indicados respecto de los seguros concertados por las tres entidades aquí litigantes. No existe duda respecto de la vigencia de las tres pólizas así como tampoco la eficacia conjunta y coincidencia temporal de todos ellos. Discrepando las entidades ahora apeladas respecto de que exista identidad de tomadores en los tres seguros y que todos ellos cubran las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.

Resuelta, en los términos antes indicados la coincidencia de los tomadores la discrepancia se plantea respecto del interés cubierto en cada uno de ellos, por lo que hemos de analizar separadamente las alegaciones de cada una de las aseguradoras reconvenidas.

CUARTO.- La entidad UNIÓN ASEGURADORA, que tiene concertada la póliza con la comunidad de propietarios, sostuvo en primera instancia que su póliza no asegura el contenido ni por tanto los posibles daños que pudieran tener su origen en elementos del contenido. No compartimos dicha apreciación. En primer lugar, porque lo que reclama la entidad que formula reconvención son los daños originados en el continente y en cuya valoración todas las partes están conformes, de manera que admitiendo que en su póliza sí era objeto de cobertura el continente, la coincidencia del interés asegurado sí existe y por tanto los daños ocasionados por el incendio a que se refiere este pleito en el continente de la vivienda asegurada por Santa Lucía, también están incluidos en la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios con UNION ASEGURADORA, resultando indiferente cuál fuese la causa del incendio e hipotética actuación negligente del asegurado o de las personas que conviven con él, al no hallarnos ante un supuesto de aseguramiento de la responsabilidad civil frente a terceros, toda vez que entre las coberturas básicas por la que se obliga a indemnizar UNIÓN ASEGURADORA (condición general tercera de la póliza por ella suscrita - folio 21º vto.) están los daños materiales derivados de incendio, lo que entronca en el ámbito del seguro de daños en sentido estricto, es decir, aquel por el que la aseguradora se obliga al pago de los daños causados por la realización del riesgo asegurado, no pudiendo entenderse las cláusulas de exclusión de dicha póliza en los términos que lo hace la Unión Aseguradora y la sentencia de instancia, por cuanto ello conllevaría una exención de responsabilidad total por parte de dicha aseguradora que vaciaría de contenido el contrato de seguro vulnerando la equivalencia de contraprestaciones que debe inspirar toda relación contractual

QUINTO.- Idénticas razones lleva a acoger las pretensiones formuladas vía reconvencional frente a la entidad LA ESTRELLA, por cuanto sustentada su oposición en primera instancia en que la causa del incendio se encuentra en una gravísima negligencia del entorno familiar de la asegurada y en que no se da el supuesto de concurrencia de seguros, dichas cuestiones han quedado suficientemente analizadas en el fundamento anterior por lo que nada más procede añadir al respecto, de manera que teniendo concertado dicha entidad un seguro entre cuyas garantías básicas se encuentra la de incendio con una cobertura del cien por cien de los daños causados en el continente y la participación que se le reclama lo es por daños que tiene tal carácter, la estimación de la pretensión que formula frente a ella la entidad SANTA LUCÍA debe acogerse, discrepando nuevamente con la decisión adoptada en la sentencia apelada por cuanto nada se reclama por el contenido de la vivienda.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la cuantía de los daños sufridos en el continente y que sirven de base para determinar cantidad que proporcionalmente corresponde aportar a cada una de las tres entidades litigantes como consecuencia de la concurrencia de seguros existente, entendemos que la aportada con la demanda de reconvención se ajusta a los daños realmente producidos, en cuanto en ella se incluyen únicamente daños que afectan al continente. En este sentido, entendemos acertada la inclusión como daño en el continente la partida que pretende eliminar UNIÓN ASEGURADORA, referida a la instalación y suministro el aparato de aire acondicionado, por cuanto como sostuvo el autor de dicha valoración, D. Dimas , en el acto del juicio al tratarse de una instalación fija su inclusión como continente es correcta.

Igualmente entendemos correcta y acertada la distribución que efectúa la entidad SANTA LUCÍA S.A. respecto del valor pérdida técnica de cada una de las aseguradoras en función del capital asegurado por cada seguro en las diferentes pólizas y que, con la salvedad de la concreta partida antes analizada, admiten las otras dos entidades, por cuanto la misma se ajusta a la previsión que con carácter general establece el artículo 32 de la LCS .

En consecuencia la reconvención debe ser estimada en los términos interesados por la entidad, inicialmente demandada SANTA LUCÍA, frente a las demandadas UNIÓN ASEGURADORA Y LA ESTRELA a quienes se condena a abonarle las cantidades de 18.439,10 euros y 15.004,35 euros respectivamente, cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

SÉPTIMO.- Las costas procesales causadas en primera instancia como consecuencia de la reconvención se imponen a las demandadas reconvenidas en cuanto se han reconocido las pretensiones formuladas en su contra y haberse desestimados sus oposiciones respectivas, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva que no se formule pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS", contra la sentencia de fecha doce de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Móstoles , en los autos de Juicio Ordinario nº 971/2.006, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE y en su consecuencia

ESTIMAMOS LA RECONVENCIÓN FORMULADA por la entidad "SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS" contra "UNIÓN ASEGURADORA S.A." y contra "LA ESTRELLA S.A." y condenamos a dichas demandadas a que abonen a la actora las siguientes cantidades:

"UNIÓN ASEGURADORA, S.A" la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (18.439,10 ?)

" LA ESTRELLA S.A. la cantidad de QUINCE MIL CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS.

Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal desde la fecha de a interpelación judicial.

Se imponen las costas causadas en primera instancia como consecuencia de la reconvención, a las indicadas entidades demandadas.

SE CONFIRMA EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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