Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 708/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 299/2005 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 708/2009
Núm. Cendoj: 28079110012009100692
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1113/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Borja , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijó.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Borja contra la entidad Banco Sandanter Central Hispano, S.A..
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se dicte en su día Sentencia en virtud de la cual se condene a la demandada a entregar al actor la cantidad de 204.344,11 euros de principal, más los intereses legales que en Derecho corresponda, y las costas del juicio."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Santander Central Hispano, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la pretensión de la actora, se absuelva al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., de todos los pedimentos de la misma."
3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue:"FALLO: Que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones de la demanda a la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, representado por el procurador ANDRES GALLEGO MARTIN ESPERANZA; con expresa condena en costas de la parte demandante D. Borja , representado por el Procurador D. JOSÉ FRANCISCO VAQUERO ALONSO."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Borja , y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra sede en Vigo, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Borja , contra la sentencia de fecha 16.04.03 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 9 de Vigo en los autos de Juicio Ordinario núm 1113/2002 (Rollo de Apelación núm 140/2003) que se confirma íntegramente imponiendo al apelante las costas de esta alzada."
TERCERO.- El Procurador don José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de don Borja , formalizó ante la Audiencia Provincial de Pontevedra recurso extraordinario por infracción procesal, que no fue admitido, y de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1º) Por infracción del artículo 1260 del Código Civil en relación con los artículos 14 y 16 de la Constitución Española; 2º) Por infracción del artículo 3 del Código Civil y de los artículos 1281 a 1289 sobre la interpretación de los contratos; 3º) Por infracción del artículo 7, párrafo 1º, del Código Civil y artículo 1258 del mismo código ; 4º) Por infracción del artículo 1827 del Código Civil ; y 5º) Por infracción del artículo 1256 del Código Civil .
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2008 por el que se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto por escrito a su estimación el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano S.A.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos básicos de los que nace el litigio son los siguientes: a) El 1 de agosto de 2001, don Jose Manuel , como propietario-arrendador, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Promociones M. Casal Carreiro S.A.", y don Borja , como arrendatario, suscriben un documento por el que, de común acuerdo, resuelven y dejan si efecto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1983 del local ocupado por el Bar Las Dunas en la Avda. de Samil de Vigo; b) Los comparecientes pactan como indemnización para el arrendatario, por todos los conceptos, la cantidad de treinta y cuatro millones setecientas setenta y cinco mil pesetas (34.775.000 pesetas) de las cuales se entrega en el acto al arrendatario la cantidad de setecientas setenta y cinco mil pesetas (775.000 pesetas). El resto de 34.000.000 pesetas se pacta que se hará efectivo el día 31 de agosto de 2002 y, como garantía, el representante de "Promociones M. Casal Carreiro S.A." hace entrega en el acto a don Borja de aval bancario expedido por el Banco Santander y por el mencionado importe de 34.000.000 pesetas; c) En el documento-aval autorizado por Banco Santander Central Hispano S.A. se dice que dicha entidad avala a "Promociones M. Casal Carreiro S.A." ante don Borja , por dicha cantidad «pagaderas en día treinta y uno de agosto de 2002, a requerimiento de dicho acreedor avalado, contra la presentación del presente aval, acompañado de testimonio judicial de archivo definitivo de los autos de Interdicto de obra nueva nº 961/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, así como, igualmente, testimonio judicial de sobreseimiento y archivo de actuaciones en las diligencias previas, número 7206/2000, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo y declaración jurada de D. Borja , de no tener pendientes o en tramitación a aquella fecha de 31 de agosto de 2002 ningún tipo de procedimiento judicial relacionado con el contrato arrendaticio, ya resuelto, de fecha uno de mayo de 1983, del local de negocio "Bar Las Dunas, sito en Avenida de Samil de Vigo, ni tampoco en relación con dicha finca urbana, fueran procesos ordinarios, administrativos, penales o contencioso-administrativo» ; d) Con fecha 30 de agosto de 2002 don Borja formuló requerimiento notarial a Banco Santander Central Hispano S.A. para el cumplimiento del referido aval acompañando los documentos que consideró oportunos a fin de satisfacer lo exigido en el momento de su redacción. A dicho requerimiento contestó el Banco en sentido negativo afirmando haber recibido orden escrita de su cliente para que no pagaran el aval y, en todo caso, interesando del requirente que facilitara: 1) Declaración Jurada del beneficiario (no un escrito de "Manifiesta") de no tener pendientes o tramitación a 31.8.02 ningún tipo de procedimiento judicial relacionado con el contrato arrendaticio; y 2) Testimonio Judicial del auto de sobreseimiento y archivo de actuaciones de las diligencias previas 7206/2000 ; e) Mediante nuevo requerimiento notarial de fecha 13 de septiembre siguiente, don Borja pone de manifiesto a la entidad bancaria que el testimonio judicial a que se refiere en su contestación al requerimiento anterior ya fue aportado y formula nueva declaración -esta vez "jurada"- de que al día de la fecha y en relación con el contrato de arrendamiento de fecha uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres del local de negocio conocido como "Bar Las Dunas", sito en la Avenida de Samil, de esta ciudad de Vigo, del que fue arrendatario -no existe a su instancia, pendiente o en tramitación, procedimiento judicial alguno relacionado con el referido contrato de arrendamiento ni tampoco en relación con la finca urbana en la que dicho negocio se enclavaba, y ello respecto de procesos ordinarios, administrativos, penales o contencioso-administrativos-. A dicho requerimiento no contestó Banco Santander Central Hispano S.A. ni satisfizo la cantidad avalada.
SEGUNDO.- Don Borja interpuso, en fecha 14 de noviembre de 2002, ante el Decanato de los Juzgados de Vigo, demanda de juicio ordinario contra Banco Santander Central Hispano S.A., interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara a la entidad demandada a entregar al actor la cantidad de 204.344,11 euros de principal (equivalente a 34.000.000 pesetas) más los intereses legales que en derecho correspondan y costas del juicio.
La entidad demandada se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2003 que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) dictó nueva sentencia de fecha 13 de octubre de 2004 que desestimó el recurso e impuso a la parte apelante las costas de la alzada.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial califica la garantía prestada por la entidad demandada Banco Santander Central Hispano S.A. como "aval a primera solicitud o a primer requerimiento", no obstante lo cual entiende que la demanda debe desestimarse al no haber cumplido el acreedor garantizado -el demandante don Borja - "las condiciones contenidas en el documento de aval pues no hizo entrega al Banco de ladeclaración jurada de no tener pendientes o en tramitación a fecha 31 de agosto de 2002 ningún tipo de procedimiento judicial relacionado con el contrato de arrendamiento del local de negocio denominado Bar Las Dunas, no pudiendo otorgarse este carácter a la simple manifestación realizada ante el Notario Sr. Rajoy Brei en ese sentido y produciéndose la declaración jurada en un momento posterior al del vencimiento del aval tras haberse negado el demandado a pagar, requerido al efecto...", a lo que añade la sentencia que "las condiciones impuestas en el propio contrato de aval deben cumplirse con todo rigor y de forma estricta".
Contra dicha sentencia se ha admitido el recurso de casación presentado por el actor don Borja .
TERCERO.- De los cinco motivos que contiene el recurso, importa destacar el segundo referido a la vulneración de las normas de interpretación de los contratos, en cuanto afirma concretamente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil que establece como criterio prioritario de interpretación el textual puesto en relación con la intención de los contratantes.
Es cierto que la doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( sentencias de 16 de julio de 2002 , 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004 ), debiendo prosperar la denuncia casacional cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas),
En el presente caso tal contradicción con el espíritu del texto interpretado se aprecia en la sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, en cuanto hace de la expresión "declaración jurada" una interpretación estrictamente literal que, sin duda, excede de la intención de los contratantes. Dicha expresión, habitualmente usada en el ámbito administrativo y también en el contractual, carece de eficacia jurídica en cuanto a garantizar en mayor medida la veracidad de lo afirmado, sobre todo en un estado laico como el español, según proclamación del artículo 16 de la Constitución Española.
El propio artículo 1260 del Código Civil establece que«no se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciera se tendrá por no puesto», lo que implica la nulidad del propio "juramento" manteniendo no obstante la validez de las declaraciones que se hubieren hecho bajo tal fórmula.
En consecuencia ha de considerarse ilógica la interpretación contractual que lleva a la exigencia como fórmula ineludible la de la "declaración jurada" por parte del arrendatario -hoy demandante- don Borja , siendo suficiente a los efectos de su cumplimiento la manifestación formulada por el mismo, y acompañada al requerimiento notarial dirigido a Banco Santander Central Hispano S.A. de fecha 30 de agosto de 2002, referida a la inexistencia de procedimientos judiciales pendientes que, por otro lado ni siquiera se ha alegado ahora que existieran en tal momento.
Por ello ha de estimarse el motivo segundo del recurso y, sin necesidad de examen concreto de los restantes, procede que esta Sala asuma la instancia para resolver sobre las pretensiones formuladas en el proceso.
CUARTO.- La entidad Banco Santander Central Hispano S.A. avaló la deuda de treinta y cuatro millones de pesetas que "Promociones M. Casal Barreiro S.A." había contraído con don Borja , en los términos ya expresados en el anterior fundamento primero, extendiendo el documento-aval de fecha 27 de agosto de 2001, con efectos hasta el 31 de agosto de 2002, "a primer requerimiento"; modalidad atípica de garantía producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo 1255 del Código Civil (sentencia de 14 noviembre 1989 ) en la cual el fiador viene obligado a realizar el pago al acreedor beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente. De ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (sentencia de 17 febrero 2000 ).
Es cierto que en el presente caso la efectividad del aval se condicionó a la presentación por el acreedor a la entidad garante en la fecha fijada para el pago -31 agosto 2002- de ciertos documentos llamados a justificar la extinción de los procedimientos judiciales pendientes entre las partes que lo habían sido en el anterior contrato de arrendamiento.
El cumplimiento de tal exigencia queda demostrado mediante el requerimiento que el actor don Borja dirigió por vía notarial a Banco Santander Central Hispano S.A. en fecha 30 de agosto de 2002, al que se acompañó la declaración firmada sobre la inexistencia de procedimientos judiciales pendientes, la providencia judicial por la que se acordaba el archivo de los autos de interdicto de obra nueva nº 961/2000 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vigo y el auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vigo por el que definitivamente se decretaba el archivo de las Diligencias Previas nº 7206/2000 , seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, así como los escritos que en nombre del Sr. Borja habían sido presentados en ambos procesos renunciando a los recursos que había interpuesto.
En consecuencia, Banco Santander Central Hispano S.A. estaba obligado a atender tal requerimiento y hacer el pago según la obligación contraída, por lo que procede la estimación de la demanda condenando a dicha demandada a satisfacer al actor la cantidad de 204.344,11 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 31 de agosto de 2002, fecha en que fue requerido notarialmente de pago (artículos 1100 y 1108 del Código Civil ).
QUINTO.- Al resultar estimado el recurso de casación no procede hacer especial declaración sobre costas del mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Las costas de primera instancia se imponen a la entidad demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo (artículo 394.1 ), sin que proceda igualmente declaración alguna sobre las costas causadas en la apelación deducida por el actor en cuanto dicho recurso, según lo ahora razonado, debió ser estimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Borja contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) de fecha 13 de octubre de 2004 en Rollo de Apelación nº 140/03, dimanante de autos de juicio ordinario número 1113/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo a instancia del hoy recurrente contraBanco Santander Central Hispano S.A., la que casamos y, en su lugar:
1º) Estimamos la demanda interpuesta por don Borja contraBanco Santander Central Hispano S.A. y condenamos a dicha demandada a satisfacer al actor la cantidad de doscientos cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro euros con once céntimos (204.344,11 euros), más los intereses legales correspondientes desde el día 31 de agosto de 2002, y:
2º) Condenamos a dicha demandada al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las de apelación y las del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
