Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 708/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 296/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 708/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100730
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00708/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0003003 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 296 /2012
t6
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 369 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO
De: Andrea
Procurador: OLGA MUÑOZ GONZALEZ
Contra: Oscar
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 369/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, Doña Andrea , representado por la Procurador Doña Olga Muñoz González.
De otra, como apelado, Don Oscar , representado por la Procurador Doña Mª Carmen Ortiz Cornago.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la DEMANDA de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la representación procesal de D. Oscar contra Dª Andrea , y en consecuencia, debo declarar declaro disuelto, por DIVORCIO el matrimonio compuestos por ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1ª- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2ª- La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro y, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3ª- La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Chinchón (Madrid), CALLE000 Número NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 , a la hija mayor de edad María y a la madre que con ella convive, con el límite temporal de dos años.
4ª- Se establece a favor de la hija mayor de edad, María en concepto de pensión de alimentos y a cargo del padre D. Oscar una cantidad de 200 euros mensuales, durante el periodo de seis meses, a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución. Sin que haya lugar a que el padre satisfaga los gastos extraordinarios de su hija.
5ª- Se establece a favor de la esposa, Dª Andrea , una pensión compensatoria de 400 Euros mensuales, actualizables anualmente a tenor del IPC y durante el periodo de dos años y a cargo del esposo, D. Oscar
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil de Chinchón, donde se halla inscrito el matrimonio, al Tomo NUM003 , Página NUM004 , Sección NUM005 , a los efectos procedentes, expidiéndose a tal fin del oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de VEINTE DIAS siguientes al de su notificación durante cuyo periodo se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes para su formalización, que deberá ser por escrito, presentado ante este Juzgado, y dirigido a la Audiencia Provincial de Madrid, la que conocerá de tal recurso, de conformidad con lo dispuesto en el vigente Artículo 458 de la LECivil , en su redacción dada por la Ley 37/2911, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Andrea , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Oscar , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado el uso vitalicio de la vivienda familiar, el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, con carácter indefinido, en la cuantía de 600 € mensuales.
Alternativamente, en caso contrario, es decir, si no se le concede el uso de la vivienda con carácter vitalicio, solicita en el concepto antes indicado, de pensión compensatoria, el importe de 1.000 € mensuales, y al mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de la hija, en la cuantía de 200 € mensuales.
Recuerda que el esposo solicitó atribuir a la hija y a la madre el uso del domicilio familiar, sin limitación temporal alguna, por otra parte, la esposa carece de trabajo y de medios, dedicada a la familia, carece de experiencia laboral, no tiene formación profesional y expectativas de incorporación al mercado de trabajo.
Por contra, el esposo percibe 2.300 € mensuales al mes, más las pagas extraordinarias, y aún aceptando que debe afrontar cargas, está en posibilidad de afrontar las prestaciones económicas exigidas mediante el presente recurso.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia, señalando que el uso de la vivienda se ofreció dependiendo de las necesidades de la hija, que ya es mayor de edad, quien trabaja actualmente, advirtiendo que el esposo es el propietario de la vivienda e indicando que la pensión compensatoria no tiene carácter vitalicio y puesto que la esposa reconoció que había trabajado y puede trabajar en la localidad donde actualmente reside, al tiempo que le manifiesta que debe afrontar cargas económicas, préstamo, crédito hipotecario junto con sus hermanos y gastos en general.
SEGUNDO: En modo alguno puede tener favorable acogida la pretensión planteada por la parte apelante, en relación a la petición que se formula respecto del uso de la vivienda familiar, a la sazón, propiedad del esposo, y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , y en relación con la doctrina emanada del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012 ), y de esta propia Sala, entre otras, sentencia de 27 de enero de 2012 , pues cabe recordar que en dicha doctrina se establece el criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96,1 del texto legal citado más allá de la fecha en que alcance el hijo la mayoría de edad, puesto que mientras que la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores de edad.
Tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93-2 de dicho texto legal , respecto de los hijos mayores que conviven en el domicilio familiar.
En suma, esta doctrina establece que una vez alcanzada la mayoría de edad la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicar el uso de aquélla, puesto que dicha necesidad del hijo mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del texto legal citado .
En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar, con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir, por lo que la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciban los hijos mayores, resolviéndose la cuestión de conformidad con el párrafo tercero del artículo 96 antes citado.
En estas circunstancias, y descendiendo al caso que nos ocupa, es lo cierto que la vivienda es privativa del esposo, la hija ya ha tenido reconocido el derecho a la pensión de alimentos durante seis meses, es mayor de edad, está trabajando, de modo que es fácilmente entendible que el ofrecimiento sobre uso de vivienda se hizo bajo la condición de la situación afectante a la hija, ya mayor de edad, de modo que es ajustado a derecho el pronunciamiento recogido en la sentencia, que ya ha reconocido a la esposa el derecho a usar y disfrutar de la vivienda durante dos años, en compañía de la hija.
TERCERO: La cuestión relativa a la pensión compensatoria y a su limitación temporal se resuelve conforme a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , y a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 7 febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre del 2008 , siendo de advertir que aun siendo cierto que el artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, y así se evita la pasividad en la mejora de la situación económica o profesional, o laboral, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y puesto que así, con la temporalización, se potencia el afán de reciclaje o la reinserción en el mundo laboral.
Por otra parte, hemos de tener en cuenta el principio de la congruencia en materia de justicia rogada, de conformidad con el postulado legal recogido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho lo que antecede, es lo cierto que el apelado ofreció tal derecho a la pensión compensatoria sin limitación temporal, nada se aclaró en la vista acerca de la temporalización de tal derecho, de tal manera que el propio apelado vino a reconocer la situación personal, familiar, laboral y económica en la que se encuentra la esposa, en orden a determinar el reconocimiento del derecho sin limitación temporal, siguiendo precisamente la doctrina emanada del Tribunal Supremo, y del propio tenor literal del artículo 97 en su vigente redacción, del texto legal citado .
El matrimonio se contrajo en el año 1981, la esposa tiene 53 años, sólo trabajo durante el matrimonio durante tres años, y después, durante el matrimonio, se ha limitado a colaborar en un restaurante, propiedad de un familiar, sin estabilidad laboral y económica alguna, de tal manera que por razones de fondo y por razones formales es lo procedente, estimando en este apartado el recurso, reconocer tal derecho con carácter indefinido.
En orden a la cuantía, es necesario tener en consideración los parámetros señalados en los apartados 1 a 8 del precepto antes indicado.
En este sentido, el esposo, como administrativo del Ayuntamiento de Chinchón, con prorrata, viene a percibir sobre 2.600 € mensuales, si bien tiene que afrontar el pago de un préstamo personal, por importe de 408 € mensuales, y un crédito hipotecario que pesa sobre un inmueble propiedad del apelado, y sus hermanos, y cuya cuota corresponde abonar a aquél en el importe de 331 € mensuales.
En este sentido, y puesto que no consta gasto de alojamiento que deba afrontar el apelado, puesto que ocupa una vivienda propiedad de su familia, es lo procedente establecer en concepto de pensión compensatoria la cuantía de 500 € mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, actualizables conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2013.
CUARTO: Por último, es lo procedente confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada, en lo que se refiere al reconocimiento del derecho a la pensión de alimentos en favor de la hija con el límite temporal impuesto, quien va a cumplir veintiséis años en diciembre del presente año, y, por otra parte, ya está en posibilidad inmediata y actual de incorporarse al mercado de trabajo, de modo que en una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil , es lo procedente rechazar cualquier pretensión sobre el mantenimiento de tal derecho más allá del período establecido en la sentencia apelada.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de Doña Andrea , contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro , en autos de divorcio nº 369/11, seguidos a instancia de Don Oscar contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria con carácter indefinido, y en la cuantía de 500 € mensuales, con efectos desde la sentencia de instancia, actualizables conforme al IPC a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2013.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efectos exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

