Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 708/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 597/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 708/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100692
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 597/2012 SENTENCIA nº 708 En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2102, recaída en autos de juicio verbal nº 515/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Xátiva, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada SANCHO DISTRIBUCIONES AVÍCOLAS S.L., representada por Dª. María Antonia Ferrer García-España, Procuradora de los Tribunales y asistida de D. Manuel González Sánchez, Letrado; y, como apelada, la parte demandante ALD AUTOMOTIVE S.A., representado por D. Ignacio Zaballos Tormo, Procurador de los Tribunales, y defendida por Dª. Jessica Patiño Tello, Letrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Juan Santamaría Bataller, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE SA contra SANCHO DISTRIBUCIONES AVICOLAS SL , representado por el Procurador Sr. RUIZ HERNÁNDEZ debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CERO NUEVE CENTIMOS DE EURO, con los intereses correspondientes pactados y hasta su completo pago, y haciendo especial condena en costas a la parte demandada." SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada que, tras exponer los motivos yFundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, tan sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por ALD AUTOMOTIVE S.A., razonando en el fundamento jurídico segundo que: 'Ambas partes han adverando la existencia del contrato y la imposibilidad de cumplimiento por parte del demandado. El debate se centra en que mientras el demandante asegura que no llegó a ningún pacto con el demandado, el demandado dice que se llegó a un acuerdo verbal, por el cual las partes dieron por resuelto el contrato de renting, renunciando el demandante a cualesquiera indemnización y el demandado asumía la pérdida de la fianza entregada.
De la prueba practicada en el presente procedimiento, la cual consistió en documental, interrogatorios de parte y testifical de Federico , se deduce que existieron unas conversaciones que ante la precaria situación económica de la empresa. La incomparecencia del legal representante al acto de la vista ora , donde se interesó su interrogatorio, se acordó tenerlo por confeso, siendo de aplicación el artículo 304 de la ley de enjuiciamiento civil . Por parte del demandante se trajo a testificar a Federico , ex trabajador de la mercantil actora, por tanto sin vinculación actual con la misma y cuya declaración esclareció que efectivamente se habían producido varias conversaciones entre las partes y que en dichas conversaciones fueron informados de que el contrato debía cumplirse tenor pactado La parte demandada impugnó las factura; sin embargo ha quedado vacía de prueba. La parte demandada contestó cumplidamente, las facturas fueron emitidas y liquidadas de acuerdo con lo establecido en el contrato de renting (documentos números 2 de la demanda monitoria) como establece en su cláusula décima, de ajustes, repercusiones y revisiones del contrato. La fianza ha sido debidamente liquidada. Desde luego el incumplimiento de la parte demandada es palmario e indiscutido, y por lo que respecta al pacto verbal, es de determinar que nada se ha probado al respecto; que la entrega del vehículo no puede ser un indicio de la existencia de tal pacto, sino como mucho una buena fe contractual, habida cuenta de su obligación de devolución del mismo'.
SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, por no haberse tenido en cuenta ni las manifestaciones del testigo propuesto, ni tampoco la ausencia del legal representante de la demandante, cuyo interrogatorio había sido solicitado y admitido y no compareció al acto del juicio.
Al respecto, consideramos que la sentencia contiene cierta contradicción cuando tiene por confeso al legal representante de la demandante, y de ello no se deriva ninguna consecuencia, ni siquiera contrastando tal circunstancia con la testifical y con la propia documental aportada a autos.
Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 >.
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Ninguna relevancia otorgó tampoco la sentencia a las manifestaciones del único testigo que declaró en el acto del juicio, propuesto por la demandada D. Leonardo , que indicó no tener actualmente vinculación alguna con la empresa demandada, y que fueron cumpliendo con la obligación de pagar las cuotas hasta que, por las dificultades que atravesaba la empresa demandada se pactó la devolución del vehículo a cambio de que no se devengarán más cuotas, y se quedará la demandante con la fianza entregada en su día.
Las facturas reclamadas, por un total de 4.483,09 euros fueron emitidas en junio de 2010, y en julio de 2010, cuando la entrega o devolución del vehículo realizada por la demandada se efectuó el 31 de mayo de 2010, reflejándose en dicho documento que obra al folio 6, un kilometraje de 119.462, y en observaciones: 'arañazos en ambos paragolpes laterales, y falta embellecedor de paragolpes delantero'.
La circunstancia de la devolución del vehículo estando, en principio, hasta ese momento, al día en el pago de cuotas, la falta de peritación y remisión de reportaje fotográfico, en relación a daños internos, como indica dicho documento de producirse, y, sobretodo, la ausencia de cualquier referencia a que sucedía con el contrato a partir de dicho momento y al posible devengo de más facturas, o también a la ausencia de un documento de liquidación, o una referencia a una futura liquidación, no puede sino dar crédito a la posición mantenida por la demandada y el testigo que presentó de que existió un acuerdo verbal, de que con la entrega del vehículo quedaría resuelta la relación entre las partes, sin nada más que reclamarse, incluyendo la retención por la hoy apelada de los 750 euros entregados como fianza. Dicha conclusión se refuerza con la incomparecencia del legal representante de la demandante al acto del juicio, con lo que, al tenerlo por conforme, debería haberse tenido por acreditado tal pacto verbal. Y, finalmente, porque la ausencia de documentación al respecto sobre las consecuencias exactas de la devolución del vehículo, y la aparente ausencia, en dicho momento, de cuotas pendientes por el arrendamiento del vehículo, no pueden ir en detrimento de quien no intervino en la redacción del justificante de devolución aportado por la demandante, y llevó a efecto, en primera instancia tan reducida prueba, sobre los conceptos objeto de reclamación, y los supuestos daños en el vehículo devuelto, exclusivamente documental, que deja sin sentido lo actuado entre las partes. Entendemos que el recurso debe ser estimado, y que la demanda no puede prosperar.
TERCERO.- Conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada, y conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decreto la devolución del depósito constituido para recurrir.
En virtud de las facultades otorgadas por la Constitución, y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por SANCHO DISTRIBUCIONES AVICOLAS S.L.Revoco la sentencia impugnada, y en su virtud.
Desestimo la demanda interpuesta por ALD AUTOMOTIVE S.A.
Impongo a la parte demandante el pago de las costas ocasionadas a la contraparte en primera instancia.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
