Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 708/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 603/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 708/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100581
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005749
Recurso de Apelación 603/2013
Autos Nº: 819/11
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALCORCON
Apelante- demandado: Victor Manuel
Procuradora: NIEVES BAOS REBILLA
Impugnante- demandante : Elsa
Procuradora: EUGENIA CARMONA ALONSO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 819/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcorcón , entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña NIEVES BAOS REBILLA .
De la otra, como Impugnante -demandante Doña Elsa , representada por la Procuradora Doña EUGENIA CARMONA ALONSO .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de Enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcorcón se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por Doña Elsa representada por el Procurador Doña Rosario Bobillo garvia contra Don Victor Manuel representado por el Procurador Doña Nieves Baos Rebilla
DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto el matrimonio formado por Doña Elsa y Don Victor Manuel por causa de divorcio con adopción de las siguientes medidas como efectos reguladores del divorcio :
a.- Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la parte demandada así como de los muebles y enseres en ella existentes, hasta que se procede a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.
b.- Fijar como pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado la cantidad de 500 euros mensuales que hará efectivas en la cuenta corriente de la actora que se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística.
c.- La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
No procede hacer declaración sobre costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Victor Manuel y escrito de Impugnación por la representación de Elsa , exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito de Impugnacion se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Victor Manuel de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución apelada se pide se fije a cargo de la madre una pensión de 150 euros al mes actualizables conforme al IPC y que la pensión compensatoria se extienda hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales actualizándose conforme a las variaciones que experimente el salario o las remuneraciones que reciba por jubilación y se alega entre otras razones que los hijos residen en el domicilio familiar y siguen estudiando señalando la legitimación activa para reclamar alimentos y estima que la pensión compensatoria deberá fijarse hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y con las variaciones que se produzcan en el salario del interesado o lo percibido por su jubilación .
Por su parte Doña Elsa pide que se fijen 900 euros al mes y alega entre otras razones que el hijo mayor tiene 27 años y cursa estudios de Ingeniero Técnico , estudios que duran 3 años , y Antonieta de 19 años estudia segundo de Bachillerato y señala que está en una situación de precariedad absoluta y destaca que se casó en el año 1980 manifestando que no tiene formación alguna. Pone de manifiesto también que se ha marchado a Zamarra y añade que tiene que sumarse a los ingresos del recurrente el importe del alquiler de 710 euros al mes .
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes de 28 y 20 años de edad como nacidos el NUM000 de 1986 y el NUM001 de 1993.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales. ....
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la resolución adoptada en la primera instancia , si bien la Sala no comparte la argumentación que la sentencia apelada contiene , en lo que concierne a los alimentos de los hijos , mayores de edad y a su posibilidad de reclamarlos en este cauce procedimental.
Y es que ya en sentencia del TS de 24 de abril de 2000 es doctrina consolidad dicha posibilidad. Dice aquella resolución que 'Del art.93.2 del Código Civil emerge un undudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.
De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores. Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido los preceptos invocados por el Ministerio Fiscal en su recurso que, en consecuencia, ha de ser estimado'.
De esta forma es claro que el padre podía y tenía legitimidad para realizar dicha reclamación .
Dicho lo cual es claro que en el caso del hijo mayor no cabe, en este procedimiento de divorcio, atender la petición paterna, siendo así que el mismo cuenta ya con 28 años edad y la aplicación del artículo 152 del Código Civil determina la cesación de aquella obligación , habida cuenta la naturaleza de los estudios realizados, de orden técnico, y la extensión temporal de los mismos de lo que se infiere una falta de diligencia y aplicación en dicha etapa formativa, sin que en los autos quede consta de la existencia de otros ciclos académicos que hubiera realizado, por lo que al margen de otras acciones que el mismo ya en nombre propio pudiera ejercitar no procede estimar la pretensión apelante.
Y en lo tocante a los alimentos de la hija común si bien no son plenamente aplicables a la misma las consideraciones realizadas respecto de su hermano mayor si cabe rechazar la pretensión apelante dada la inexistencia de ingresos o recursos propios de la madre, quien por su situación personal percibe una pensión compensatoria , de la que no cabe detraer cantidad alguna , en detrimento de la propia subsistencia de la obligada al pago, siendo así que el progenitor conviviente cuenta con ingresos suficientes para atender las necesidades vitales de la hija , - consta que en el año 2010 según la declaración fiscal tuvo un rendimiento neto de 46577,68 con una cuota resultante de autoliquidación de 7041, 68 euros, todo lo cual conduce a desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- Y se discute también la pensión compensatoria instando el recurrente su extensión hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y la impugnante su incremento.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión..
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse la posición económica de la ahora impugnante quien no cuenta con recursos de clase alguna no probándose en los términos del artículo 217 de la LEC .., que tenga más medios económicos que los que derivan de la pensión asignada. Hay que recordar que la interesada contrae matrimonio del que nacen los dos hijos señalados , dedicándose durante la convivencia matrimonial al cuidado de la familia y del hogar conyugal , manifestando la ahora impugnante en el acto de la vista oral que las cantidades por las que se le pregunta las recibe su madre por el arriendo de las tierras en cuestión.
Nada por lo tanto se acredita en torno a sus posibilidades o recursos económicos siendo así que los ingresos del obligado al pago y significados en el fundamento anterior determinan la pertinencia de la pensión acordada que deberá actualizarse en los términos indicados por ser ello conforme a derecho y a las circunstancias del caos, sin que existan ahora motivos que justifiquen la limitación temporal de la pensión, y ello al margen de la aplicación en su caso, si concurrieran las condiciones para ello, de lo que se establece en los artículos 100 y 101 del CC .., razones todas que determinan la confirmación de la sentencia apelada y conllevan el rechazo del recurso que se formula sin que se den las condiciones para acoger tampoco la impugnación, habida cuenta que el padre ha de hacer frente también a los gastos causados por los hijos con los que reside, siendo de señalar en todo caso, que la interesada inicialmente muestra voluntad de aquietar la resolución que ahora impugna.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Victor Manuel y desestimando la impugnación formulada por Doña Elsa contra la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2013 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcorcón , en autos de Divorcio Contencioso seguidos, bajo el nº 819/11 , entre dichos litigantes , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal a los depósitos constituidos .
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0603- 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
