Sentencia CIVIL Nº 708/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 708/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1149/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 708/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100505

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:774

Núm. Roj: SAP VI 774/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/000197
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0000197
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1149/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 23/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Indalecio
Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a / Abokatua: RAUL TRUJILLO NUÑEZ
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO POPULAR S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: GASTON DURAND BAQUERIZO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
doce de diciembre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 708/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1149/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 23/18, promovido por D. Indalecio , dirigido por el Letrado
D. Raúl Trujillo Núñez, y representado por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la sentencia nº
122/18 dictada el 25-05-18 , siendo parte apelada BANCO POPULAR, S.A., dirigido por el Letrado D. Gastón
Durand Baquerizo y representado por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez, y siendo Ponente la Ilma.
Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 122/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'En virtud de todo cuanto antecede, se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal D. Indalecio , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., emitiéndose los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se DECLARA LA NULIDAD RELATIVA de la orden de suscripción de valores por la que D. Indalecio adquirió 175 títulos de participaciones preferentes de Banco Pastor, S.a. por importe nominal de 17.500 €.



SEGUNDO.- Se condena a cada una de las partes a las siguientes prestaciones restitutorias: · · Para BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., devolución del precio con sus intereses: se procederá a la restitución de la cantidad aportada para la adquisición de participaciones preferentes por importe de 17.500 €, incrementados en los intereses legales desde la fecha de suscripción, así como los gastos de administración y custodia relativos a estos valores.

· · Para D. Indalecio , devolución de la cosa con sus frutos: la devolución de 17.500 €, así como los intereses brutos percibidos como consecuencia de la titularidad de las participaciones cuya suscripción ha sido anulada. Estos intereses, cupones, deben incluir los intereses legales desde su cobro STS 716/2016 de 30 de noviembre, ECLI:ES:TS:2016:5288 .



TERCERO.- Cada una de las partes atenderá al abono de las costas devengadas a su instancia y, respecto de las comunes, procederá su pago por mitad.'.

Con fecha 04-06-18 se dictó Auto denegando aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Se desestima la petición formulada por Indalecio de aclaración de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 , en el presente procedimiento.

2.- En consecuencia no ha lugar a variar en el texto de la referida resolución.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Indalecio , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCO POPULAR, S.A., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 17-09-18, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 16-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 22 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes necesarios. Objeto del recurso.

Breve resumen de los antecedentes: D. Indalecio era cliente de Banco Pastor SA, entidad absorbida por Banco Popular, de esta forma conocía al personal y comerciales del Banco.

En noviembre de 2.011 adquirió Participaciones Preferentes de Banco Pastor (anexo nº 2) por valor de 17.500 euros.

El 4 de abril de 2.012, el Banco convirtió las preferentes en bonos, así el actor recibió 175 títulos por el mismo valor de 17.500 euros (anexo nº 3 de la demanda).

El 27 de enero de 2.014 Banco Popular cambió estos bonos por 3.993 acciones (anexo nº 4).

El actor es un consumidor, no tiene conocimientos financieros ni económicos, en todo momento se dejó aconsejar por el banco, creyó que contrataba un producto seguro y sin riesgo.

El actor no fue informado de las verdaderas características de las Participaciones Preferentes, tampoco de los bonos.

El 26 de mayo de 2.016 Banco popular comunica a la CNMV una operación de ampliación de capital social aprobada por su Consejo de Administración. Del folleto informativo emitido por el Banco se deduce la buena situación económica de la entidad con un patrimonio neto superior a los once mil millones de euros en el año 2.016.

La entidad maquilló sus cuentas, creando una falsa apariencia de solvencia que no era cierta, abusando de la confianza de los clientes minoristas.

En mayo de 2.017 la prensa se hace eco de la posible quiebra de la entidad. En junio de 2.017 Banco Santander compra el Banco Popular amortizando los títulos de los que era tenedor el Sr. Indalecio .

El actor no recibe ningún tipo de reintegro por las acciones de las que era titular, ni por el capital invertido.

Este es el motivo por el que interpone la presente demanda en la que solicita se declare la anulación de las participaciones preferentes por importe de 17.500 euros, así como la anulación de todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, y de los canjes y/o conversiones posteriores en bonos y acciones de Banco Popular. En consecuencia, se condene a Banco Popular a la restitución de la suma de 17.500 euros más el interés legal desde la fecha de la suscripción. La demandada se compromete a devolver al banco los rendimientos percibidos. Respecto de las acciones, se declare la nulidad el contrato de adquisición de las acciones o error o vicio del consentimiento con los efectos que le son propios, y se condene a la demandada a la restitución del importe de 726,25 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición. Solicita también el reintegro de los gastos de custodia más el interés legal correspondiente.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad relativa de la orden de suscripción de valores por la que D. Indalecio adquirió 175 títulos de participaciones preferentes de Banco Pastor por importe de 17.500 euros. Condenando a Banco Popular a la devolución del precio con sus intereses desde la fecha de suscripción así como los gastos de administración y custodia.

D. Indalecio deberá devolver los títulos con sus frutos, ' la devolución de 17.500 €, así como los intereses brutos percibidos como consecuencia de la titularidad de las participaciones cuya suscripción ha sido anulada. Estos intereses, cupones, deben incluir los intereses legales desde du cobro '.

Y todo ello sin expresa imposición de costas, cada una de las partes atenderá el abono de las devengadas a su instancia y, respecto de las comunes, procederá su pago por mitad.

La sentencia argumenta que el Banco no cumplió con su obligación de analizar la idoneidad del producto para este tipo de cliente, no proporcionó una información adecuada que permitiera a D. Indalecio tener un cabal conocimiento de la verdadera naturaleza del producto suscrito, se minimizaron los riesgos. Concluye que el demandante consintió la suscripción de las participaciones preferentes del Banco Pastor padeciendo error como vicio en el consentimiento, pues no fue informado debidamente de las características de los valores suscritos y, en concreto, de sus riesgos; al contrario, fue receptor de los aspectos positivos del producto y sus ventajas, principalmente por vía de rentabilidad.

En cuanto a las acciones no llega a la misma conclusión, afirma que el demandante tuvo conocimiento de los comunicados de prensa, recibió información precontractual, tenía perfecto conocimiento sobre las características propias de la acción y los riesgos inherentes. El fatal desenlace ocurrido en el mes de junio de 2.017 y que supuso la resolución del banco y la pérdida total del valor de sus acciones por amortización no fue causado por el banco al tiempo de la suscripción de las acciones, pudo deberse a deterioros de activos producidos con posterioridad. Concluye la improcedencia de la acción de anulabilidad por error o dolo como vicio de consentimiento en la adquisición de acciones, la acción se basa en que la demandada no ofreció información ajustada a la realidad en el momento de la contratación y este hecho no ha resultado probado.

El actor se alza contra la sentencia alegando error en cuanto a los efectos restitutorios de la nulidad de las participaciones preferentes; y falta de información en cuanto a la suscripción de las acciones en relación a la ampliación de capital del año 2.016.

Analizaremos los motivos de recurso siguiendo el orden del escrito. Veamos.



SEGUNDO.- Error en relación a los efectos restitutorios de las participaciones preferentes.

Rectificación de los errores .

La sentencia de instancia declara la nulidad relativa de la orden de suscripción de las participaciones preferentes pero nada dice del canje de éstas por bonos subordinados, ni del canje por acciones a pesar de que se solicitaba. Incurre en error porque la propia sentencia en los fundamentos indica que el canje se produce por otro producto híbrido, y por tanto, de carácter complejo, por un mismo número de títulos y un mismo valor nominal.

Además, condena al actor a restituir la cantidad invertida pese a que no se ejercitó reconvención por el Banco. La condena al actor significa que ha de abonar de nuevo la inversión más los intereses, pronunciamiento que vulnera las normas básicas del proceso civil.

La sentencia incurre en un error que podríamos calificar de incongruencia puesto que el fallo de la resolución no coincide con el súplico de la demanda, se condena al demandante a restituir al banco una cantidad que coincide con la invertida cuando no se ejercita reconvención ni se ha solicitado en el procedimiento.

Se trata de un error que debe ser corregido, si el actor devolviese el importe invertido no tendría sentido alguno el procedimiento, de nuevo perdería dinero por una inversión que no debió realizarse o, al menos, que no debió hacerse de la forma que la hizo el banco, sin informar al cliente sobre las características del producto.

El proceso civil se rige por el principio de rogación, cualquier declaración que se realice en sentencia debe ser a petición de parte, en este caso la parte demandada no solicita se condene al actor a abonar el importe de la inversión más los intereses legales. El demandante se ofreció a reintegrar los rendimientos percibidos desde el momento que se suscribieron las participaciones preferentes, cuestión diferente que resulta ser consecuencia de lo establecido en el art. 1.303 CC .

Banco Popular no se opone a esta aclaración. La sentencia debe ser rectificada en este sentido.

La sentencia declara la nulidad relativa de la orden de suscripción de valores por las que el actor adquirió 175 títulos de Participaciones Preferentes emitidas de Banco Pastor por importe nominal de 17.500 euros. Y como consecuencia de esta declaración se condena a Banco Popular Español SA a la devolución del precio, esto es 17.500 euros, incrementados en los intereses legales desde la fecha de la suscripción, así como los gastos de administración y custodia relativos a estos valores.

Nada dice el fallo de los bonos por los que se canjearon las participaciones preferentes en el año 2.012.

Entendemos que esta omisión es un error de la propia sentencia ya que en los fundamentos jurídicos se dice que los títulos se perdieron, se canjearon por bonos convertibles y dicho canje se efectuó por un nominal de 17.500 euros. Los bonos son un producto complejo y atípico de cuyas características no se informó al cliente, la sentencia indica: ' de la orden de los bonos convertibles, aportada como documento 5 de la demanda, se concluye la insuficiencia de la misma para comprender las características y, por tanto, los riesgos que el producto de inversión presentaba .'.

El error afectó a la conversión de preferentes por bonos, el banco no ha acreditado que sus empleados explicasen de los riesgos de los bonos en el momento de su conversión, siendo el canje cuasi obligatorio, el Sr. Indalecio canjeó las preferentes por bonos por error en el consentimiento.

El banco admite que la nulidad de las preferentes también afectó a los bonos, aunque no a las acciones puesto que no era un producto complejo.

Y por último, respecto a la obligación de devolver las acciones de Banco Popular por el cliente, se trata de un hecho imposible puesto que las acciones no existen, fueron amortizadas al quedar absorbido el Banco Popular por el Santander.

El motivo debe prosperar en los aspectos que hemos analizado.



TERCERO.- Acciones Banco Popular. Ampliación de junio de 2.016 .

El recurrente afirma que el Banco no ofreció a los inversores la imagen fiel de su situación, cuando en el año 2.016 realiza la ampliación de capital muestra unas cuentas maquilladas que ofrecen beneficios cuando en realidad, pasado un año el banco tenía un saldo negativo y estaba técnicamente en quiebra.

La sentencia en relación a las acciones indica que no se trata de un producto complejo y que el cliente conocía sus características, realmente no analiza la situación del banco en el momento del canje y con posterioridad.

En el momento de la ampliación de capital el Banco Popular no mostró una imagen fiel y exacta de su situación financiera y otras circunstancias relevantes, de forma que el destinatario pudiere hacerse una adecuada composición de lugar a los efectos de una ulterior decisión negocial. Es evidente, que de haber conocido el Sr. Indalecio la situación real del Banco quizás hubiese podido adoptar la decisión de vender las acciones en el año 2.016 antes de que el Banco llegase a la quiebra declarada del año 2.017 y que solo conocían los verdaderos expertos en temas de finanzas.

En la información precontractual se hizo alusión a los riesgos, se dijo que existían determinados factores de incertidumbre que el Grupo considerará en su evaluación continua de los modelos internos que utiliza para realizar sus estimaciones contables, que existía preocupación por la baja rentabilidad del sector financiero.

Que este escenario de incertidumbre aconsejan aplicar criterios muy estrictos en la revisión de las posiciones dudosas e inmobiliarias, que podrían dar lugar a provisiones o deterioros durante el ejercicio 2.016.

Ahora bien, por otro lado, dicha entidad aludía en su propaganda informativa a un hito hacia la normalización de la rentabilidad después de 2.016 y la generación de capital futura, permitiendo acelerar la reducción de activos improductivos, proporcionando una flexibilidad en un momento en que el ciclo económico empezaba a ser favorable, de manera que a partir de 2.017 serían capaces de acelerar gradualmente el retorno a una política de dividendos en efectivo para los accionistas.

No cabe desconocer una serie de datos objetivos y circunstancias puestas de relieve, en el año 2.014 el banco tenía un patrimonio neto de más de 12.669 millones de euros; en 2.015 más de 12.514 millones, y en 2.016 11.087 millones. Sin embargo, en 2.017 resulta con unas pérdidas de más de 12.218 millones. Este progresivo y notable incremento de las pérdidas no se compadece únicamente con una falta de liquidez, por más que se aluda a la masiva retirada de fondos del mes de junio de 2.017.

Ello pone de manifiesto que no había sólo un problema de liquidez sino realmente de solvencia, pues de haber existido un problema únicamente de liquidez se habrían admitido por los organismos europeos las garantías que ofrecía para obtener esa liquidez.

Ello implicó a la postre la pérdida total del valor de las acciones, su traspaso al Banco de Santander por un euro, que hubo de realizar por su parte una ampliación de capital por valor de 7.000 millones de euros, vendiendo a la baja parte importante de los activos inmobiliarios heredados del Banco Popular, lo que conllevaba acaso una sobrevaloración en su momento.

No resulta lógico ni explicable que en tan escaso lapso de tiempo se pudiera producir la debacle bancaria, ello solo podía obedecer a un deterioro progresivo que venía arrastrando anualidades anteriores.

Por otro lado, Banco Popular había adquirido años atrás el Banco Pastor, entidad que arrastraba un importante paquete de activos tóxicos inmobiliarios. Y que sin perjuicio del aumento de la morosidad que debía ser paliada, resultaban sobrevalorados como acaba de indicarse.

Con independencia del folleto sobre la ampliación del capital, lo relevante es si se plasmaba una situación patrimonial ajustada a la realidad por parte de la entidad emisora, teniendo en cuenta además, las esperanzas de una evolución positiva que se hacían ver por la entidad. En el año 2.017 su Junta de Accionistas todavía desmentía el riesgo de quiebra, y De Guindos, ministro de economía decía que era un banco solvente.

En suma, el Banco no cumplió con el deber de información de modo claro, real y completo de su situación económica, ello conllevaría la posibilidad de que la contratante sufriera un error determinante de la anulabilidad del negocio, al partir de una composición inexacta del objeto del contrato.

Respecto al error como vicio de consentimiento la TS de 2-2- 2017, que a su vez cita otras varias de dicho Alto Tribunal indica: ' En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en las citadas sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 769/2014, de 12 de enero , entre otras .'.

' La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto para que el consentimiento pueda formarse adecuadamente .'.

Conforme al art. 30.bis de la Ley del Mercado de Valores , la oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.

El art. 27.1 de la Ley del Mercado de Valores prevé: ' El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible '.

La sentencia del TS de 9-6-2017 afirma que es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone la normativa legal y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas.

Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24-10-2017 declaró lo siguiente: ' Sobre la obligación de las empresas que prestan servicios de inversión de informar a sus clientes acerca de la naturaleza y características de los productos contratados y sus riesgos asociados, y de las consecuencias que pudiera acarrear la infracción de esta obligación declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 que 'La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión, tanto la anterior a la transposición de la Directiva MiFID como la posterior, impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, si bien la que transpone la citada directiva lo hace de un modo más sistematizado y exigente, tanto en la recogida de información sobre el cliente, sus conocimientos y necesidades de inversión, como en el suministro de información por parte de la empresa de inversión al cliente para que comprenda la naturaleza, las características y los riesgos de los distintos productos y servicios de inversión, y decida si contrata y, en su caso, qué productos o servicios contrata, con un consentimiento suficientemente informado .'.

Ciertamente las acciones no son un producto de inversión complejo como dice la sentencia, de modo que en principio no se requiere una información igual que para productos complejos, sin embargo, las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil son producto de riesgo, por lo que es esencial la información para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información suficiente, efectiva y actualizada. De forma que si Banco Popular tenía problemas de solvencia en el año 2.016 debió ponerlo en conocimiento de sus clientes para que éstos pudiesen evaluar los activos y pasivos de la entidad emisora, su situación financiera y las perspectivas de futuro.

En este caso cuando el Sr. Indalecio adquiere las acciones no tuvo esta información, el banco no informa a sus clientes de la difícil situación por la que atravesaba, lo que impidió al actor adoptar una decisión adecuada sobre las acciones.

Y tampoco obtuvo información suficiente en el momento que los bonos se canjearon en acciones en el año 2.014, en ese momento el Banco ya arrastraba pérdidas, sin embargo no las hizo públicas hasta tres años más tarde, maquillaba sus cuentas para evitar que los inversores mantuviesen su capital en la entidad.

Concluyendo, en el supuesto que nos ocupa existió error excusable sobre los elementos esenciales, cuando el demandante canjeó los bonos por acciones no tuvo información suficiente, esta operación fue cuasi obligada, el banco le ofreció el producto como rentable en el futuro, a sabiendas que su situación no era la que publicitaba. En el año 2.016 cuando amplia el capital tampoco dice la verdad al actor, que apoyó su decisión de adquirir acciones en una situación de apariencia de solvencia, apariencia que el Banco prolongó en el tiempo, el cliente no pudo adoptar una decisión adecuada sobre la inversión, la rentabilidad futura no pudo acontecer, al contrario, la actuación del banco provocó la pérdida total de su inversión.

No procede la devolución de los títulos por parte del demandante ya que no existen, las acciones fueron amortizadas.

El recurso debe prosperar.



CUARTO.- Costas .

Las costas de la instancia se abonarán por el demandado, sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por Indalecio representado por el procurador Julián Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 23/2018, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma y, en consecuencia procede: 1. DECLARAR la anulación de las participaciones preferentes por importe nominal de 17.500 euros, así como al anulación de todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, incluidos los canjes por bonos y acciones de Banco Popular.

2. CONDENAMOS a Banco Popular Español SA a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, que restituya al actor la suma de 17.500 euros más los intereses legales de dicho importe desde la fecha en que dicha cantidad fue puesta a disposición de la demandada.

3. DECLARAR la anulación del contrato de adquisición de acciones.

4. CONDENAMOS a Banco Popular Español SA a que restituya al actor en la suma de 796,25 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición.

5. Banco Popular deberá restituir al actor los gastos de custodia y administración de estos productos indebidamente cobrados.

6. Con expresa imposición de las costas de la instancia al demandado; y sin expresa imposición de las de este recurso.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1149-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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