Sentencia CIVIL Nº 708/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 708/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1172/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 708/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100442

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1220

Núm. Roj: SAP AL 1220/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº708/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 30 de Octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 1172/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Almería seguidos
con el número 1552/2014, entre partes, de una como demandante-apelada Dª. Marina , representada por
la Procuradora Sra. Lucas Piqueras- Sánchez y dirigida por el Letrado D. Mariano Blanco Lao, y de otra
como demandada-apelante, la entidad Aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, representada por la
Procuradora Sra. Martín García y dirigida por el Letrado D.Juan Miguel Cano Velázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en todo lo que no resulten contradichos con los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dosde Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Marina representada por la Procuradora de los Tribunales D.

PILAR LUCAS PIQUERAS SÁNCHEZ frente a AXA SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D.

MERCEDES MARTÍN GARCÍA DEBO CONDENAR A AXA SEGUROS al pago de la cantidad de 33.079,68 euros, más el pago del interés legal que establece el artículo 20.4 LCS y costas derivadas del presente procedimiento'. .



TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, se procedió a la interposición en tiempo y forma de recurso de apelación frente a la sentencia, que fue admitido en ambos efectos, dándose oportuno traslado a la parte actora que se opuso en tiempo y forma interesando la desestimación del recurso interpuesto, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, señalándose día a efectos de deliberación, votación y fallo,

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas por la parte actora, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia de instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda y con condena en costas a la parte actora, o subsidiariamente se estimare una indemnización conforme a la pericial aportada por la apelante, sin imposición de intereses, con cuanto más en derecho procediere. A tales efectos, alegaba los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que considera la parte la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en cuanto afirma que ninguna prueba se desplegó por la actora a efectos de acreditar que sufrió una caída en el portal del edificio asegurado por la apelante, y consecuentemente por tanto tampoco se ha producido la actividad probatoria necesaria que acredite que las lesiones reclamadas se produjeron efectivamente porque la actora resbalase en la comunidad de propietarios asegurada por la apelante, de forma resumida que no se ha acreditado que la actora cayó, que lo hizo el día en que afirma ocurrieron los hechos, y que dicha caída ocurrió en la Comunidad de Propietarios.

Asimismo alega la responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima, en cuanto la actora habla de que, el lugar donde se produjo la caída era un acceso provisional que formaba parte de los locales comerciales, explicando que lo resbaladizo del pavimento venía provocado por los productos utilizados por la empresa de limpieza, ajena a la Comunidad, de lo que entiende la recurrente que se colige la ausencia de responsabilidad de AXA Seguros que, cede ante la existencia de una promotora que había dispuesto de un acceso provisional ante las obras que se realizaban en la comunidad de propietarios y que además había sido advertida del estado del pavimento, además de haberse acreditado la existencia de una empresa de limpieza que no ha acometido todas las prevenciones para evitar el riesgo producido, utilizando la juzgadora en la sentencia los mismos argumentos esgrimidos por la propia recurrente, con el único matiz de que el artículo utilizado por la apelante en su argumentación, concluye afirmando la cesión de responsabilidad a la empresa de limpieza, mientras que la juzgadora de instancia atribuye la misma a la entidad aseguradora de la comunidad de propietarios, cuando el artículo versa sobre la absolución a las comunidades en supuestos como el que nos ocupa, por ser la empresa de limpieza un servicio ajeno a la comunidad, el propio Presidente de la Comunidad en la testifical practicada reiteró que, había trasladado al servicio de limpieza, que secaran el suelo y que evitasen productos que provocasen que el pavimento fuese resbaladizo, o en su defecto colocasen señales, así como corroboró también la provisionalidad del acceso y, que el servicio de limpieza es ajeno a la comunidad.

En relación con la alegada culpa exclusiva de la víctima, sostiene la apelante que el lugar donde la actora mantiene haber sufrido la caída resulta incuestionable que era de todo punto familiar, pues la misma trabaja en una oficina de dicho portal, por lo que conocía perfectamente las condiciones que describe del pavimento, intervino la mutua de accidentes, la actora omite cualquier dato sobre el estado deslizante del pavimento en el parte de accidente de trabajo, simplemente refiere una caída sin más, no siendo hasta casi un año y medio después de producirse el accidente cuando se llevó a cabo un informe de investigación del mismo, donde se recoge que la actora había emprendido acciones legales frente a la promotora y/o constructor del edificio para conseguir la subsanación de la situación, informándose además de que la empresa para la que trabaja la actora ha advertido al servicio de limpieza para que no utilicen medios húmedos para limpiar la zona y no se utilicen ceras o productos de limpieza para mopas. Afirma que, en ningún momento se menciona a la Comunidad de propietarios y además la propia investigación de la mutua establece como medida al trabajador, que ésta prestará especial atención y caminará de forma más pausada y con un calzado antideslizante cuando circule por esa zona del portal, lo que evidencia una falta de deber de cuidado de la actora.

Asimismo alega error en la valoración de la prueba pericial por que la única prueba tendente a acreditar el estado del pavimento como causa eficiente del siniestro, es un documento obtenido de forma particular por la parte actora, que fue impugnado en el acto de la audiencia previa, que además afirma fue elaborado a instancias de la demandante y emitido un año después de producirse la supuesta caída en el portal, no compareciendo en el acto de la vista quien realizó el ensayo y acudiendo únicamente el responsable de la empresa que, reconoció no haber visto la instalación, por lo que considera que no se acredita en modo alguno cuales eran las condiciones del pavimento y si el estado del suelo cumplía o no con la legislación vigente al momento del siniestro.

En relación con las lesiones sufridas por la actora, así como la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, manifiesta la apelante que la juzgadora se acoge a las valoraciones del informe pericial de la contraparte, por considerar que el aportado por la apelante ha sido elaborado sin llevar a cabo el reconocimiento de la actora, cuando dicha ausencia de exploración solo se debió a la actitud obstaculizadora de la actora, haciéndose constar la vulneración de los principios de igualdad de armas procesales y facilidad probatoria, a fin de que por la juzgadora se atendiese a la valoración efectuada por el perito de la recurrente y, en todo caso la misma fuera eximida de los intereses del art. 20 de la LCS, entendiendo que concurren multitud de causas que liberan al apelante de los mismos, como son, la no acreditación de la propia existencia del siniestro, la existencia de una promotora y un servicio de limpieza que han sido señalados como responsables por la propia actora, y la imposibilidad de llevar a cabo una cuantificación del cuadro lesional que presenta la actora por la voluntad exclusiva de la misma, citando al efecto la nueva ley 35/2015, que en su art. 37 penaliza a los lesionados por la situación generada relativa a la ausencia de colaboración de los mismos, por lo que la imposición de intereses supone un injusto perjuicio patrimonial a la recurrente.



SEGUNDO.- La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada oposición al recurso deducido, en base a los argumentos que constan en su escrito e interesó el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido.



TERCERO.- Expuestos los motivos de apelación en los anteriores términos, se ha de poner de manifiesto con carácter previo y en relación con el alegato de error en la valoración de la prueba que, con carácter general se ha de recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.



CUARTO.- Sostiene la parte actora recurrente que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en cuanto que no consta acreditada, la realidad del accidente, ni la responsabilidad de su asegurada y sí la culpa exclusiva de la víctima. A tales efectos, la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico aprecia que, contrariamente a lo alegado por la apelante, sí que ha de considerarse acreditada la realidad del accidente, en cuanto por la actora fue aportado el correspondiente parte de accidente de trabajo sellado y fechado por la autoridad laboral el 6 de mayo de 2011 relativo a la misma en el que se hace constar tanto la fecha del siniestro, esto es, el 20 de abril de 2011, como el lugar en el que el mismo acaeció, en concreto a las 18'00 horas, en el portal de acceso a las oficinas, en Avenida de la Estación nº 53, prestando la actora servicios en oficina sita en el mismo lugar en el piso 4º B, detallándose en el parte de accidente que el mismo ocurrió en desplazamiento en su jornada laboral, por caída al suelo en el pasillo de acceso a la oficina, haciéndose constar como aparato o agente material causante de la lesión: Superficie o áreas de circulación al mismo nivel- suelos (interior o exterior) , resultando lesionada pierna, incluida la rodilla, tal y como consta al documento nº 3 de los aportados con la demanda, que si bien y efectivamente fueron impugnados en el acto de la audiencia previa por la apelante, lo fueron en cuanto a su valor probatorio, no en cuanto a su autenticidad, lo que no impide a la juzgadora, ni a ésta Sala valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica conjuntamente con los restantes medios de prueba practicados. Así y de la misma forma, en el informe de investigación de accidentes basado en el parte DELTA (Declaración Electrónica de Trabajadores Accidentados), se consigna de forma expresa que: 'La trabajadora accedía a su lugar de trabajo a través del portal del edificio donde está ubicada la oficina donde trabaja cuando resbala y cae al suelo golpeándose contra el suelo en la pierna, incluida la rodilla', se hace constar igualmente la fecha del accidente, el 20 de abril de 2011 a las 18'00 horas, a todo ello se suma que por la parte demandada, no desplegó actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la aportada por la actora de conformidad con lo previsto en el art. 217.3 de la LEC, de hecho, la tan alegada renuncia de la parte actora a la testifical del cónyuge de la actora como presente en el accidente, bien pudo la parte hoy apelante haberlo propuesto también como testigo en el acto de la Audiencia previa, lo que en momento alguno interesó. Todo lo cual conlleva, a ratificar que la actora sufrió la caída el día que la misma afirma ocurrieron los hechos, esto es, el 20 de abril de 2011 en la Comunidad de Propietarios asegurada con la Entidad demandada.



QUINTO.- En segundo término y por lo que se refiere a la responsabilidad de la demandada se alega igualmente por la misma el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora en cuanto que afirma que, el lugar donde se produjo la caída era un acceso provisional, y la caída fue debida según la apelante a los productos utilizados por la empresa de limpieza ajena a la comunidad, con lo que llega a la conclusión al apelante residenciando el error de la juzgadora en que de la prueba practicada la misma ha de verse exonerada tanto por dicho hecho,la utilización de productos de limpieza por la empresa que desarrolla dicha actividad en el edificio, como por la existencia de una promotora que había dispuesto de un acceso provisional ante las obras que se realizaban en la Comunidad de Propietarios.

Al respecto hemos de poner de manifiesto una vez reexaminadas las actuaciones por la Sala, en primer término que el testigo que ejercía funciones de Presidente de la Comunidad, Sr. Celestino , en el momento del siniestro, afirmó que tuvo conocimiento del accidente a posteriori, que cuando lo tuvo, lo puso en conocimiento del Administrador de la Comunidad, que las causas que le indicaron fueron básicamente porque el suelo resbalaba y estaba húmedo, que ya lo había avisado a la limpiadora antes, admitió que con anterioridad al accidente ya le habían comentado vecinos que el suelo resbalaba. Asimismo, que antes del accidente no se ponía señal de suelo mojado, a partir de la caída se dijo a la empresa de limpieza que se limpiase el suelo antes, y que el lugar de la caída era acceso provisional, que el acceso definitivo al portal estaba sin terminar, que el servicio de limpieza al principio no señalizaba, a partir de la misma se pusieron señales de suelo mojado, y dicho servicio es ajeno a la comunidad. Por su parte, el informe de investigación de accidentes consigna en sus conclusiones, como causa principal del accidente, las malas condiciones del suelo del portal, refiriéndose al anexo unido al mismo consistente en documento realizado por Laboratorios Eycom S.L, que realizaron ensayo sobre deslizamiento/resbalamiento in situ, donde se recoge que el valor medio de resistencia al deslizamiento después de realizar el ensayo es de 14, así como que la resistencia al deslizamiento del pavimento del portal es de Clase 0, menor de 15, suscrito con el visto bueno del Director Gerente de dichos Laboratorios, además de por el Técnico responsable del ensayo, en el que se precisa que, la Clasificación de la clase 0, no podrá usarse en: zonas interiores secas, zonas interiores húmedas y zonas exteriores, piscinas, duchas, tal informe fue ratificado en el acto de la vista por el director gerente de la entidad, Sr. Eusebio , que ofreció las oportunas explicaciones a preguntas de las partes. El referido informe fue impugnado en cuanto a su valor probatorio por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, no en cuanto a la autenticidad del mismo, y se ha de tener en cuenta que, a tenor del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es al Juez a quien corresponde valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Siendo relevante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial, la doctrina sentada por la STS 11 mayo 1985 al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto, como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.

Dichas conclusiones racionalmente explicadas, son precisamente las tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, así como la testifical del Presidente de la Comunidad de Propietarios en los términos expuestos en éste mismo fundamento, para llegar a la conclusión de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, cuando determina que la causa de la lesión sufrida por la actora radica en el alto índice de deslizamiento que presentaba el suelo resbaladizo del edificio, sin adoptar las mínimas medidas de precaución que la prudencia exigía, de forma confiada y con absoluta despreocupación, sin advertencia, ni aviso alguno, ningún material que paliara o disminuyera el riesgo de caída, estableciendo pues la relación causal directa con el resultado, en lo que coincide plenamente la Sala, sin que pueda olvidarse a efectos de la responsabilidad de la Comunidad de propietarios asegurada en la entidad demandada que, el art. art. 10.1 LPH establece que tendrán carácter obligatorio las actuaciones de: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación, así como b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal...' La Comunidad de Propietarios en cuestión pese a tener conocimiento de lo resbaladizo del suelo, no consta acreditado que antes del siniestro requiriera ni a constructora, ni a promotora alguna, tampoco a la empresa de limpieza que desarrolla la actividad de limpieza en la comunidad, pese a conocer el peligro del deslizamiento, no dispuso tampoco de ninguna advertencia, omitió cualquier medida de señalización, general o específica que indicara que el pavimento era resbaladizo, igualmente omitió el cuidado o precaución exigibles.

De hecho, resulta acreditado que a partir del accidente, la limpieza en el edificio se realiza antes y se ponen señales de suelo mojado, lo que determina la desestimación del motivo. Igual suerte desestimatoria ha de correr el alegado error valorativo en relación con la culpa exclusiva de la víctima, pues lo que consta acreditado en las presentes actuaciones es que la actora resbaló cayendo al suelo en el portal del edificio, pasillo de acceso a la oficina donde la misma presta servicios, en modo alguno cabe apreciar por la Sala que la juzgadora haya apreciado la prueba practicada de forma irracional o ilógica, sino todo lo contrario, las advertencias al servicio de limpieza por parte de la empresa para la que presta servicios, las medidas propuestas en relación con la misma, y las señales de suelo mojado en la zona, se producen con posterioridad al siniestro, sin que con anterioridad a éste como hemos expuesto, se hubiera adoptado, advertido o recomendado medida alguna, por lo que procede la desestimación del motivo.



SEXTO.- Por lo que se refiere al alegado error de valoración de la prueba pericial en cuanto a las lesiones de la actora por haber acogido la juzgadora de instancia las valoraciones de la pericial aportada por la actora y no atender a la valoración efectuada por el perito de la demandada, se ha de recordar es doctrina jurisprudencial reiterada la que se pronuncia en el sentido de que la prueba pericial debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S.

1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, , no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S.

1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 -; pues bien, en el caso presente, la juzgadora deja constancia de que tanto respecto del período impeditivo y no impeditivo ambos peritos coinciden casi plenamente y sobre las secuelas también en orden a su existencia difiriendo los informes de ambas partes respecto de la valoración de las secuelas, inclinándose la juzgadora por el informe pericial aportado por la actora, en cuando el mismo se basa además de en la documental médica, en la exploración de la parte actora, actuación que no concurre en la pericial de la parte demandada. Es cierto como afirma la apelante, que se interesó en el presente procedimiento, que se requiriera a la misma a los efectos de ser reconocida por el perito de la aseguradora demandada, sin que conste que la misma compareciera, pero ello no determina como pretende la parte la consecuencia de que por tal hecho deba de ser acogido el informe pericial de ésta, es más, ya la juzgadora en el acto de la Audiencia Previa informó a la parte que desde abril de 2015, había tenido tiempo la demandada de interesar nuevamente dicho requerimiento, de hecho consta que la demandada el 8 de enero de 2016 presenta escrito acompañando informe pericial y haciendo constar la negativa de la actora a someterse a la exploración del perito, sin que conste que interesara de nuevo el requerimiento por parte del juzgado a la lesionada hasta el 3 de marzo de 2016, fecha de la Audiencia Previa, en el que la demandada vuelve a reiterar dicho requerimiento petición que es desestimada por la juzgadora, sin que por la demandada se formule protesta alguna al respecto y sin que ello determine la existencia de error en la apreciación probatoria por parte de la juzgadora 'a quo', que además la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte videográfico comparte plenamente. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- En último término y por lo que se refiere al motivo de no imposición de los intereses del art.

20. 4 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de la Entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A, apelante procede mantener su imposición, dado que, en momento alguno, pese a haber tenido conocimiento del siniestro desde el mes de abril 2012, haber sido dirigida frente a la misma demanda de conciliación por parte de la actora, celebrado acto de conciliación el 17 de septiembre de 2013, a la que se opuso la aseguradora, y haberse interpuesto frente a la misma demanda que ha dado origen a los presentes autos el 17 de septiembre de 2014, contando además la demandada con los correspondientes informes médicos relativos a la actora que su propio perito ha recogido en el informe aportado. Se ha limitado en todo momento a adoptar una actitud pasiva, negar la existencia del siniestro, incluso rechazar la relación de causalidad entre las lesiones de la actora y el siniestro pese a contar por lo menos desde el traslado de la demanda de toda la documentación relativa al siniestro. En momento alguno, ha realizado ni tan siquiera oferta motivada alguna a la actora, ni mucho menos, ha consignado cantidad por tal concepto ni mínima, luego no puede estimarse justificada la falta de pago, teniendo en cuenta que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995, 3046 ) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º.

3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. En consecuencia, procede la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, respecto de la aseguradora, en cuanto la voluntad obstativa al pago por parte de la misma no puede considerarse justificada por las razones expuestas. Todo lo anterior determina que el recurso deba ser desestimado.

OCTAVO.- La desestimación del recurso interpuesto, conlleva la imposición de costas de la segunda instancia a la parte apelante, en base al principio de vencimiento objetivo establecido en el art. 398 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 394 del mismo texto.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN parcial del recurso de apelación deducido por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Almería , en autos de Juicio Ordinario nº 1552/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la presente alzada, Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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