Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 708/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 738/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 708/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100732
Núm. Ecli: ES:APH:2018:1103
Núm. Roj: SAP H 1103/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 738/18
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Huelva
Autos de: Juzgado de FAMILIA núm. 2568/16
Apelante: D. Donato
Apelado: Dª. Otilia
___________________________________________________________
SENTENCIA Nº 708
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio
Divorcio Contencioso nº 2.568/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva , en virtud de recurso
interpuesto por la parte demandante (parte representada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández y asistida
por la Letrada Sra. Martínez Omil), siendo apelada la parte demandada (parte representada por la Procuradora
Sra. Gómez González y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Redondo).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Octubre de 2.017, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Hernández, en nombre y representación de D. Donato contra Dª Otilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez González, Y declaro la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Se acuerdan definitivas las medidas que se indican a continuación: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo común de los litigantes y a la madre Dª Otilia , quien habrá de abonar los gastos de suministros inherentes a la misma, tales como luz, agua, gas, comunidad ordinaria o internet; mientras que se abonarán por ambos lituigantes por mitad en tanto propietarios, los gastos de hipoteca, derramas extraordinarias de comunidad, si las hubiera e I.B.I.
2.- El artículo 93 del Código Civil establece que el Juez ha de determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, adoptando las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, teniendo en cuenta, como dispone el artículo 103.3 del Código Civil , que se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los progenitores dedicara a la atención de los hijos comunes sujetos a la patria potestad. Su cuantía debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades del que los recibe.
En atención a dichos criterios, y teniendo en cuenta la situación económica del esposo y las necesidades de las hijas, resulta procedente señalar a cargo del mismo, la pensión de 200€ mensuales para el hijo mayor de edad del matrimonio, que se abonarán por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe al alza el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística.
3.- Igualmente el padre, sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
Alimentos que se abonarán desde la fecha de la interposición de la demanda principiadora del presente pleito el 1/12/16 . '
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a resolver sobre el recurso formulado, y dadas las cuestiones que se plantean mediante el mismo, parece oportuno efectuar las siguientes puntualizaciones previas: 1.- Ese recurso viene exclusivamente referido al pronunciamiento de la Sentencia recurrida mediante el que se establece pensión alimenticia como consecuencia de hijo común, mayor de edad.
2.- Ese hijo tiene grado reconocido de discapacidad del 95%.
3.- En lo que atañe precisamente a la obligación de alimentos, ya declarábamos en Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.015 (nº 320/2015 ), 'esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se haya producido la rehabilitación de la potestad.
Será la sentencia de incapacitación la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte, continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos suficientes para hacer una vida independiente'.
4.- Y en Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.018 (nº 62/2018 ) declarábamos 'según el art. 93 del CC , el juzgador determinará en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar su efectividad, acomodándolos a las circunstancias económicas de cada progenitor y a las necesidades de los hijos en cada momento, por que se trata de una materia en la que el juzgador puede acordar de oficio lo necesario para asegurar su percepción a fin de atender a las necesidades del hijo, ocurriendo que en este caso al haberse instaurado los alimentos por primera vez, deben percibirse desde la demanda como acuerda la sentencia en base a lo dispuesto en el art. 148 del mismo Código y la jurisprudencia del TS que interpreta ambos preceptos, pudiendo citar a tal efecto por todas la sentencia de 20/07/2017 , que a su vez cita otras anteriores, cuando razona que ' es doctrina reiterada de esta sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 )'.
5.- En el supuesto enjuiciado la progenitora materna, demandada, solicitó expresamente que -entre las medidas a adoptar- se fijara pensión alimenticia, con cargo a la contraparte y por mor del referido hijo común, para 'contribuir a los gastos de su enfermedad de al menos el mínimo vital', cifrando el importe al efecto en 150 euros mensuales.
SEGUNDO.- Por tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, y hallándonos ante -en lo que a los litigantes respecta- el primer proceso (concretamente de divorcio) en que procedía adoptar, entre otras, las medidas contempladas en el art. 93 del Código Civil , deben ya avanzarse las siguientes conclusiones que, de otro lado, conllevan rechazar parte de la argumentación articulada en fundamento del recurso que nos ocupa: 1.- De acuerdo a lo dispuesto en ese precepto sustantivo, y en supuestos como el presente, el Juez puede y debe acordar el establecimiento de pensión alimenticia como consecuencia de hijo común, cuánto más cuando se ha solicitado su establecimiento y se trata de hijo que, aunque mayor de edad, presenta tan importante grado de discapacidad.
2.- Además, la eficacia de pronunciamiento como el expuesto debe retrotraerse (de acuerdo al criterio doctrinalmente pacífico, anteriormente glosado, y como se efectúa atinadamente en el marco de la Sentencia recurrida) a la fecha de presentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.
TERCERO.- No obstante, es lo cierto que quien mejor debe conocer las necesidades del hijo común es precisamente su progenitora materna, en cuanto persona que cotidiana y continuadamente convive con el mismo.
Por ende si esa misma progenitora consideró, al contestar a la demanda formulada y en lo que respecta a la contribución a efectuar por el otro progenitor como consecuencia del hijo común, que esas necesidades resultaban suficientemente cubiertas mediante la aportación por su parte de 150 euros mensuales, no se observa razón alguna para fijar superior importe, en lo concerniente a dicha pensión alimenticia, máxime no es dable soslayar que el hijo común percibe -por mor de su discapacidad- pensión mensual de 357,70 euros, debiéndose pues estimar a este respecto el recurso que nos ocupa, reduciendo a 150 euros mensuales (que debe estimarse desde luego mínimo vital) la pensión alimenticia a abonar por el recurrente como consecuencia del hijo común.
Y redunda en la procedencia de precitada conclusión el hecho de percibir la demandada ingresos mensuales ascendentes a 551,85 euros (que, sumados a la pensión referida, ofrecen global mensual de 909,55 euros), en tanto el recurrente (información fiscal obrante en autos) percibió durante 2.016 global neto anual de 14.140,10 euros, esto es 1.178,34 euros mensuales, importe éste que (una vez deducido el importe alimenticio establecido) se reduce a 1.028,34 euros/mes, cantidad sólo ligeramente superior al global de anterior cita, siendo además diferencia cuantitativa justificable si se tiene en cuenta que el hijo común y su progenitora materna van a continuar haciendo uso del antaño hogar familiar.
No obstante, al poder surgir en un futuro (dados además los padecimientos del hijo común) la necesidad -más que probable- de atender gastos de carácter extraordinario, relacionados singularmente con su salud, que en la actualidad resultan imprevisibles y de imposible cuantificación, no se observa desde luego razón alguna para revocar y dejar sin efecto la previsión de contribución al respecto contemplada en la Sentencia recurrida, sin que ello desde luego pueda estimarse que resulte contrario a la congruencia cuando la propia demandada solicitaba en definitiva contribución a 'los gastos de su enfermedad'.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso, así como de la demanda en su día formulada, implica que no proceda efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ninguna de ambas instancias, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, que se REVOCA, en el exclusivo sentido de reducir el importe de la pensión alimenticia a abonar por el recurrente, como consecuencia del hijo común, a la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros) mensuales, subsistiendo los restantes pronunciamientos de esa Sentencia, sin efectuar expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de las costas procesales devengadas en ambas instancias, acordando al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C ., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C ., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C . ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

