Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 708/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1684/2017 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 708/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100979
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2502
Núm. Roj: SAP MA 2502/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 298/2017.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1684/2017 .
SENTENCIA Nº 708 /2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 27 de Julio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de medidas número 298/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga,
seguidos a instancia de Don Victor Manuel , representado en el recurso por el Procurador Don Félix
Miguel Ballenilla Aguilar y defendido por la Letrada Doña María Fernández Cuenca, contra Doña Eloisa ,
representada en el recurso por el Procurador Don Jesús Javier Jurado Simón y defendida por el Letrado Don
José Manuel Conejo Ruíz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 298/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Victor Manuel contra Dª. Eloisa , imponiendo las costas al actor .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 18 de julio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en la que se estime la demanda presentada modificando la pensión de alimentos de los hijos alegando que el hijo mayor de edad, Cipriano se ha independizado; que el único hijo que sigue viviendo en el domicilio familiar es Camilo ya que Andrés se encuentre situación de acogimiento familiar por la Junta de Andalucía, estimando que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, vulnerándose las normas sobre prueba. Afirma que se ha acreditado documentalmente que el apelante no percibe subsidio por desempleo el cual sí percibía cuando se adoptaron las medidas encontrándose actualmente sin percibir ayuda social alguna ya que la que ha venido percibiendo era por años alternados y por un periodo de tres años, de forma que sólo percibirá ayuda en el 2018 siendo ésta la última que perciba. A ello añade, el hecho de que el apelante cuenta con 53 años de edad y sin cualificación profesional alguna, lo que le dificulta enormemente poder acceder al mercado laboral. Concluye que con respecto a los hijos menores las circunstancias también han variado ya que Camilo se encuentra bajo la tutela de la Junta de Andalucía. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que no existen cambios de peso que generen la necesidad de alterar las medidas adoptadas en sentencia de divorcio con fecha 16 de noviembre de 2012 . Así, respecto a la situación económica del padre la sentencia de divorcio obligaba al apelante al pago en concepto de pensión alimenticia del mínimo posible para hacer efectiva la subsistencia de sus dos hijos menores de edad, Camilo y Andrés , fijándose en 150 € mensuales para cada uno siendo que en tal momento, noviembre de 2012, el Sr. Victor Manuel percibía una prestación por desempleo que volverá a recibir en 2018 siendo que la vista celebrada el pasado 21 de julio de 2017 el apelante reconoció que trabaja esporádicamente como pintor y que tiene bienes suficientes como para hacer un viaje a China, observándose en su vida laboral que alterna períodos de alta laboral con períodos de desempleo por lo que, concluye, no existen modificaciones sustanciales en cuanto a las circunstancias económicas del apelante. En relación a los hijos menores de edad, el hijo menor Camilo aún convive en el domicilio familiar con su madre por lo que la situación actual es la misma y respecto a Andrés se encuentra en situación de acogimiento por la Junta de Andalucía, en fase de integración en su familia pasando cada vez más tiempo en el domicilio con la madre, concretamente los periodos vacacionales y los fines de semana, siendo dicha situación temporal en el tiempo, residiendo varios días a la semana con la madre aumentando estos periodos progresivamente al encontrarse en fase de integración en la familia lo que obliga a la madre a asumir gastos para el sostenimiento del menor, no sólo cuando está con ella sino también durante el periodo de acogimiento en la fase actual puesto la ropa y material para el día día corren a su cargo, por lo que tampoco nos encontramos ante una modificación de circunstancias permanente en el tiempo ni relevante, sino circunstancial y temporal. El Ministerio Fiscal se opone al recurso al considerar ajustada a derecho la sentencia dictada al realizar ésta un análisis pormenorizado de la prueba practicada llegando a la conclusión de forma razonable y fundamentada que no existen datos de entidad suficiente para modificar las medidas acordadas en su día en la sentencia de 16 de noviembre de 2012 .
SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Tal y como indica la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 ' No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela'.
TERCERO.- Delimitada en el apartado anterior la cuestión objeto de controversia a resolver en esta segunda instancia, procede traer a colación en la materia analizada que tal y como ha declarado esta Sala en Sentencia nº 139/2016 de fecha 02 de marzo de 2016 , la prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público. Es un derecho personalísimo que es indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 , permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándolas sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres, que por otra parte como cualquier hecho relevante en derecho corresponde su acreditación a quien la alega a tenor de las reglas de la carga de la prueba. Llegados a este apartado, una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que no consta que la parte apelante esté incapacitado para trabajar, siendo una persona en plena edad laboral nacida el NUM000 de 1963, que no puede escudarse en la falta de ingresos para no contribuir a las necesidades de sus hijos, puesto que si bien es cierto que a la fecha de la sentencia cuya modificación se insta ( 16 de noviembre de 2012 ) ya se encontraba cobrando el subsidio por desempleo es lo cierto que posteriormente volvió acceder al mercado laboral desde el 10 de abril de 2013 al 23 de abril de 2013 cobrando nuevamente el subsidio por desempleo, accediendo de nuevo al mercado laboral desde el 17 de febrero de 2014 a 27 febrero de 2014, fecha a partir de la cual ha cobrado el subsidio por desempleo, en concreto desde el 28 de febrero de 2014 a 22 de noviembre de 2014, observándose de la vida laboral aportada que iniciada en el año 1980, a partir de 1993 el actor ha estado alternando periodos de empleo con periodos de desempleo, por lo que la situación de precariedad laboral ya existía a la fecha de la sentencia de divorcio en la que se vino a acordar el límite mínimo de lo que esta Sala denomina como 'mínimo vital', que oscila en un arco de entre 150-180 euros/mes/hijo, en supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, por lo que hemos de concluir que no nos encontramos ante un alimentante que carezca absolutamente de ingresos y se encuentre en un escenario de absoluta pobreza, por cuanto que las alegaciones recurrentes no desvirtúan que la profesión del apelante sea pintor profesional, realizando trabajos aunque sea esporádicamente, muy probablemente en el seno de la economía sumergida, por lo que es de sostener percibe algún tipo de ingreso, habiendo estado cobrando ayudas sociales que incluso como la propia demanda se indica en el año actual, 2018 están siendo percibidas por lo que la situación adolece de las notas de permanencia necesarias para el éxito de la pretensión modificadora. Olvida además el apelante que su mayor obligación, inherente a la patria potestad que de forma conjunta ejerce sobre el menor, es la de contribuir a la satisfacción de la ineludible necesidad alimenticia del mismo, cuyo interés es de superior tutela y tiene absoluto derecho a ser sostenido alimenticiamente por sus progenitores, titulares de la patria potestad, como también olvida que la situación económica de la madre custodia de los menores, es igualmente precaria, litigando ambas partes con justicia gratuita y sin que la situación de acogimiento familiar del menor Andrés sea óbice para la reducción de la pensión alimenticia a la exigua cantidad de 50 € como pretende el apelante dado que el menor acude al domicilio de la madre durante los fines de semana y en periodo vacacional por lo que ésta debe asumir gastos para su sostenimiento, circunstancia que la Juez a quo considera temporal, opinión que comparte esta Sala, por lo que ha de concluirse que no existen modificación en las circunstancias de carácter permanente y sustancial para permitir la rebaja de la pensión alimenticia a 50 € como pretende el apelante, y ello por mucho que la situación económica del mismo sea de precariedad económica, precariedad económica que fue considerada en su día para establecer la cuantía alimenticia en el límite mínimo del denominado 'mínimo vital', por debajo de la cual, la mera subsistencia de los hijos podría verse seriamente comprometida toda vez que la capacidad económica de la madre custodia es, ciertamente, también precaria, a lo que debe unirse que no ha presentado el solicitante el estado de sus cuentas bancarias así como tampoco ha presentado declaración de IRPF de estos años o en su caso, de estar exento de la misma a lo que se une que el actor cuenta con una amplia experiencia en el mundo laboral, siendo obligación de ambos progenitores contribuir al sostenimiento de sus hijos por lo que esta Sala no puede acceder a la pretensión revocatoria articulada por el apelante y sí confirmar la Sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto del recurso, más, cuando no consta probado que el obligado a alimentos en cuanto que progenitor no custodio, tenga impedimento o enfermedad alguna que le incapacite para trabajar y procurarse así los ingresos necesarios para atender la ineludible necesidad alimenticia de sus hijos en el mínimo vital establecido, obligación que resulta de absoluta prioridad por lo que no resulta procedente la estimación de la reducción pretendida que haría recaer toda la obligación de prestar alimentos sobre la madre, razones que determinan el fracaso del motivo de apelación y, por ende, el que se confirme la sentencia definitiva dictada en la primera instancia por ser plenamente ajustada a derecho, sin responder el planteamiento apelante a razones de justicia, sino, pura y simplemente, a defender sus propios y exclusivos intereses económicos desatendiendo los derechos prevalentes de sus menores hijos, quienes difícilmente podría llegar a subsistir con la percepción alimenticia de escasos cincuenta euros (50 €) que el apelante pretende, por lo que la Sentencia ha de ser confirmada, rechazando el recurso deducido.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Victor Manuel frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Málaga de fecha 7 de septiembre de 2017 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 298/17, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
