Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 708/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 944/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 708/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100466
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:468
Núm. Roj: SAP CO 468/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405342C20170000298
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 944/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 113/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POSADAS
S E N T E N C I A Nº 708/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª. Jacinta , D. Marcelino
y D. Marino , representados por el Procurador D. Antonio de la Rosa Pareja, bajo la dirección jurídica del
Letrado D. Francisco Acosta Palomino; siendo parte apelada D. Melchor , representado por la Procuradora
Dª. Aurora Julia Alcaide Bocero, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando López Fernández.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El día 21 de Marzo de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por LA Procuradora, señora Alcaide Bocero, en nombre y representación de DON Melchor contra DON Marcelino debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (10.890,05 euros), cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su efectivo pago.
SE ABSUELVE A LOS DEMANDADOS DON Marino Y DOÑA Jacinta de las pretensiones deducidas en su contra al estimarse la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
Sin imponer las costas procesales causada a ninguna de las partes.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 23 de Septiembre de 2019.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- Estamos en el marco de un juicio ordinario (reclamación mediante demanda de fecha 15 de febrero de 2017, del importe de los honorarios correspondientes a los servicios profesionales de letrado conforme a minuta ajustada, al correspondiente baremo orientador por importe de 12.590,05 euros, minorada por un pago parcial de 1.700 euros; lo que hace un total reclamado en concepto de principal de 10.890,05 euros), precedido de un proceso monitorio iniciado mediante solicitud de 11 de mayo de 2015, en el que se requirió de pago por dicha cantidad a las tres personas aquí solidariamente demandadas (doña Jacinta , don Marino y el hijo de ambos don Marcelino ), y en el que la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda frente a los referidos padres y ha condenado en exclusiva al mencionado hijo al íntegro abono de la suma pretendida (esto es, los referidos 10.890,05 euros).
Pues bien; como además ha sido el caso, que la sentencia ha considerado que se ha producido una estimación parcial de la demanda y no ha impuesto el abono de las costas a ninguna de las partes; finalmente ha acontecido, que la representación de los codemandados ha interpuesto el presente recurso planteando dos motivos impugnatorios: por un lado, infracción de la norma general contenida en el párrafo primero, proposición primea, del art. 394 de Lec., pues respecto de los codemandados absueltos, doña Jacinta y don Marino , las pretensiones del actor han sido plenamente rechazadas y, por ende, el actor debería haber sido condenado en costas por razón de su llamada a estos; por otro lado, la existencia de un error de valoración probatoria al cuantificar el débito resultante con cargo a don Marcelino hijo, toda vez que el punto de partida para su fijación no debería de haber sido una minuta correctamente ajustada al correspondiente baremo colegial, sino el acuerdo verbal -no existe hoja de encargos- de fijación del importe de dichos honorarios en la suma de 6.000 euros, de los cuales quedarían por abonar la cantidad de 4.300 euros.
Recurso al que se opone la actora solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Planteado así el debate (no teniendo virtualidad procesal alguna lo manifestado por la apelada por medio de otrosi, toda vez que por vía de oposición el recurso mal puede pretenderse una subsidiaria apelación respecto de los extremos previamente consentidos) y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado.
En este sentido procede señalar: - Los tres codemandados lo fueron de forma solidaria (y abstracción hecha de que respecto de los tres existía la inicial apariencia de una deuda monitoria -deuda líquida, determinada, vencida y exigible reflejada en documentos que constituían un principio de prueba del derecho del peticionario-; recuérdese el precedente proceso monitorio antes aludido); lo cierto y relevante, tal y como se desprende del juicio de valoración probatoria contenido en el fundamento segundo de la sentencia apelada, es que su falta de responsabilidad personal por razón de la deuda contraída con motivo de la defensa de su hijo no era inicial descartable (fundamentalmente por la escasa edad, 18 años, que entonces tenía el hijo) y si finalmente se alcanzó una conclusión parcial y subjetivamente exoneratoria, precisamente lo fue en base a la valoración de la prueba documental practicada en el proceso y que en dicho razonamiento se refiere.
Estamos en suma, ante una desestimación parcial de la condena solidaria pretendida por el actor que encuentra un formal reflejo en el fundamento cuarto y fallo de la sentencia; y si bien es cierto, desde el otro prisma del proceso, que estamos ante una plena estimación de la pretensión exonerativa conjuntamente aducida por los progenitores doña Melchor y don Marino , no puede obviarse que existía al respecto una amplia y subyacente duda de hecho, tal y como materialmente lo acredita la referida valoración probatoria aunque la sentencia no la ponga formalmente de manifiesto de un modo expreso.
Razón por la que respecto de dichos codemandados absueltos, procede confirmar la implícita aplicación que la sentencia hace de la excepción al criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, que la Lec. establece en la proposición final del precepto antes indicado.
- Es cierto, en materia de reclamación de honorarios profesionales frente al propio cliente, que el punto de partida -dado el sistema de plena liberalización vigente tras la denominada Ley omnibus- debe de ser lo libre y voluntaramiente acordado (bien documentalmente reflejado en la correspondiente hoja de encargo, bien de forma verbal cumplidamente acreditada); de forma que sólo cuanto dicho acuerdo no exista, dicha reclamación deberá de atemperarse a los criterios orientativos fijados en el correspondiente baremo colegial.
Pues bien, como es el caso que dicho acuerdo de honorarios, tal y como la sentencia apelada afirma y nada lo desvirtúa, ciertamente existió pero tenía un condicionante temporal- pago antes de febrero de 2015- que no se ha producido; la consecuencia mal puede ser distinta a la alcanzada en la sentencia apelada, pues la falta de respeto a la integridad de lo acordado, máxime cunado se trata de un extremo tan relevante para una relación obligacional como es omisión del momento o plazo en el que debe hacerse el pago, no merece el simple tratamiento de una sencilla morosidad ex arts. 1100 y 1101 del C.C., sino de una circunstancia que priva de causa a la beneficiosa determinación de precio que inicialmente se hizo en base a dicho condicionante temporal y, por tanto, constituye causa suficiente para que entre en juego la supletoria determinación de honorarios por vía del baremo colegial.
TERCERO.- Supone lo anterior la íntegra desestimación del recurso, pero como es el caso, amen de lo insólito de los extremos planteados, que mal puede obviarse que existen diferentes criterios razonablemente proyectables al caso con resultado diverso al alcanzado, se considera que estamos ante un caso subsumible en la referida posibilidad de discrecional exclusión del criterio objetivo del vencimiento y, por ende, no ha lugar a la expresa imposición de costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de la Rosa Pareja, en representación de doña Jacinta , don Marino y don Marcelino , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Posadas, en fecha 21 de marzo de 2018, que se confirma.Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
