Sentencia CIVIL Nº 708/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 708/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1607/2017 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 708/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100439

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8187

Núm. Roj: SAP M 8187/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0234241
Recurso de Apelación 1607/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 28/2016
Apelante/Demandada: DOÑA Silvia
Procuradora: Doña Cruz María Sobrino García
Apelado/Demandante: DON Samuel
Procuradora: Doña María del Rosario Martín-Borja
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 708/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 13 de septiembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 28/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 5 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Silvia , representada por la Procuradora Dª. Cruz María Sobrino García.
De otra como apelado, Dº. Samuel , representado por la Procuradora Dª. María del Rosario Martín-Borja
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARTIN-BORJA RODRÍGUEZ, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio de D. Samuel y Dña. Silvia , con adopción de las siguientes medidas: El uso de la vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, se atribuye por periodos de SEIS MESES a cada uno de los litigantes hasta la venta de la misma. El uso inicial corresponderá al señor Samuel .

En concepto de pensión compensatoria, el señor Samuel deberá abonar CIEN (100) euros mensuales, revalorizables con arreglo al IPC, a la señora Silvia , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que esta última designe al efecto.

Todo ello sin efectuar imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3414-0000-73-0028-16 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3414-0000-73-0028-16 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Silvia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Samuel , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª. Silvia , demandada en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 12 de junio de 2.017, interesando de la Sala le sea atribuido el uso del domicilio familiar, asignado a ambos ex consortes por semestres sucesivos alternos, así como se concrete en 200 € al mes la pensión compensatoria reconocida a su favor por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil, determinada en la instancia en 100 € mensuales con carácter indefinido, esto es, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91, 100 y 101 del Código Civil.



SEGUNDO.- En materia de uso del domicilio familiar es de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, a cuyo tenor: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar, en ausencia de hijos menores, como acontece en autos, en el que los descendientes comunes son mayores de edad e independientes, ha de basarse en presupuestos genéricos, que no específicos, de interés necesitado de mayor protección, siendo que en el presente caso no concurre ni en uno ni en otro litigante, cuando ambos se encuentran en condiciones semejantes, tanto por edad, como por estado de salud, pues la patología médica que afecta al ex marido se advierte más invalidante que la que padece la recurrente, quien no justifica que perentoriamente haya de dar cobertura a esta básica necesidad única y exclusivamente en aquella, que, por cierto, carece de características especiales, sino que puede hacerlo en cualquier otra con igual suficiencia y dignidad.

Uno y otro presenta similar capacidad en orden a posibilidades de dar cobertura a esta básica necesidad propia, lo que no es preceptivo hacer en régimen de propiedad, sino que puede hacerse igualmente en el de alquiler, en un momento en el que el inmueble bien puede resultar excesivo a una sola persona, cuando en este se alojó la totalidad de la familia, compuesta de un total de 5 miembros, en momentos de convivencia pacífica.

La atribución de uso no tiene otra finalidad que la de mero alojamiento tras la quiebra convivencial, independientemente de la naturaleza ganancial, privativa o mixta del inmueble, o incluso siendo de propiedad ajena, sin conferir al beneficiario derechos superiores de los que deriven del título de ocupación.

Ha de tenerse en cuenta que la asignación del uso es siempre temporal en el marco del derecho de familia, sin que sea dable su atribución con indefinición temporal; concluye en general, en último término, a la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil, o al de la división de cosa común, caso de desacuerdo, o al de la venta extrajudicial de mediar pacto.

En el supuesto de autos, ambos ex consortes, como se ha dicho y reitera, se encuentran en semejanza de condiciones para dar cobertura a su básica necesidad de vivienda, tanto por edad como por estado de salud, sin que la condición de víctima de violencia de género, por hechos ya sancionados en el correspondiente proceso penal, troque el interés de Dª. Silvia en el precisado de mayor protección, y de hecho así lo reconoce cuando en su escrito de contestación a la demanda refirió que habría el inmueble de ser vendido para saldar el elevado nivel de endeudamiento de la sociedad legal de gananciales que las partes conformaron.

Y tampoco el hecho de que Dº. Samuel resida en el domicilio de sus progenitores fallecidos, cuando no es el único heredero, justifica la atribución exclusiva a la ex esposa.

Así las cosas, el sistema de asignación combatido es común en el foro en las condiciones enjuiciadas, donde no quedan hijos menores, en aras a facilitar una más pronta y fluida liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, o la venta, evitando abusos y comportamientos obstruccionistas que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con la asignación, sin perjudicar ni hacer ilusorios los derechos dominicales del otro consorte, también legítimo titular.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del primer motivo de recurso de la demandada, con lógica confirmación en este aspecto de la disentida, como correcta y ajustada al ordenamiento jurídico así como a la doctrina que lo interpreta.



TERCERO.- En lo que respecta a la cuantía de la pensión compensatoria, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar que la pretensión articulada ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, sin que se advierta en la alzada cometido error de valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte del Juez de primer grado, cuando no acredita Dª. Silvia con la seriedad y rigor exigible, cuando tan solo a ella incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), un superior desequilibrio del que se reconoce en la disentida, que derive de la quiebra de su matrimonio por divorcio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, empeoramiento en la situación económica respecto de la que se disfrutaba antes en el matrimonio en relación con la posición de Dº. Samuel .

Por más que en efecto sea prolongada la duración del matrimonio y de la convivencia, o de que haya del mismo 3 hijos, concurren otros factores que nos permiten modular el desequilibrio.

Y es lo cierto y verdad que las necesidades de la ex esposa no son elevadas, pues ello no se acredita en momento alguno, ni consta un nivel de vida constante la convivencia pacífica superior al que se disfruta ahora, bien al contrario, nos movemos en economías precarias, existiendo importante nivel de endeudamiento, siendo en el presente atendidas las cargas por el ex marido, a quien viene reconocida la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual por las dolencias que padece, que por cierto limitan su movilidad, a diferencia de la ex esposa, que en curso el proceso realizaba actividad retribuida por la que percibía 350 € mensuales, los que completaba con Renta Mínima de Inserción en cuantía de 426 € al mes, reconocida hasta 15 de octubre de 2.017 (documento obrante al folio 185 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad), habiendo en el acto de continuación de la vista de 7 de junio de 2.017 ella misma cifrado en el interrogatorio propio sus percepciones totales en unos aproximados 600 € al mes.

En consecuencia, no se advierte razón alguna para elevar la contribución, cuando 100 € al mes es cantidad asaz a enjugar las diferencias realmente detectadas, subsumiendo el efectivo desequilibrio.

La edad de Dª. Silvia no es avanzada, encontrándose aún en edad laboral, y su estado de salud no es tan precario como el del ex marido, sin que sea dable, por más que nos diga que existe defecto en su perjuicio, eliminarle por vía de elevar la pensión compensatoria, que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial no es un mecanismo igualatorio de economías dispares, no otra cosa se haría de acceder a su pretensión, cuando el apelado no dispone sino de una pensión de 885#86 € mensuales, con la que ha de sufragar en solitario las cargas concertadas por el matrimonio, por más que se le puedan computar al tiempo de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que los litigantes conformaron, debiendo además autosustentarse con igual suficiencia y dignidad.

En otro orden de consideraciones, la pasada dedicación a la familia es ya remota, habida cuenta la edad de los hijos comunes, no existe la necesidad presente de hacerlo y menos aún surgirá en perspectivas de futuro, ni advertimos signos externos de mayor caudal en Dº. Samuel , cuya capacidad económica ha sido evaluada correctamente por el Juez de primer grado.

En otro orden de consideraciones Dª. Silvia es conocedora del mercado laboral, habiendo prestado servicios en el sector limpieza y cuidado de personas mayores, siendo factible que lo siga llevando a cabo, como hacia al curso de la vista.

Por todas las razones expuestas estimamos que de accederse a la pretensión alcista de la apelante, bien podríamos dar lugar a que Dª. Silvia quede en posición más ventajosa de la que ocupaba al tiempo de la quiebra o ruptura, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste, lo cual es contrario a la finalidad para la que viene concebido el beneficio que nos ocupa, el que, reiteramos, no tiene por destino equiparar economías desiguales, y por ende mucho menos elevar el nivel de vida del que experimenta el desequilibrio respecto de la situación anterior en el matrimonio a costa de ocasionar empeoramiento y desplazamiento del desequilibrio al otro cónyuge.

Ello conduce sin necesidad de mayores argumentos a la desestimación del recurso, por más que, reiteramos, haya sido prolongada la duración del matrimonio, cuando la edad de la recurrente no se puede calificar de avanzada ni invalidante, no acredita salud más precaria que la del entonces esposo, pues no se la sido reconocida incapacidad laboral a diferencia de este, y, para concluir, no afronta las cargas económicas.

Procede en definitiva la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia de instancia, por no ser procedente la elevación de la pensión compensatoria en las circunstancias vistas, dado que no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil, en cuanto el destino o finalidad de este beneficio, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria, como se dijo, no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C.).

En cualquier caso hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Silvia frente a la sentencia de fecha 12 de junio de 2.017, recaída en juicio de divorcio seguido contra aquella por Dº. Samuel bajo el número 28/2.018, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1607-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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