Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 708/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1261/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 708/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100596
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:757
Núm. Roj: SAP CO 757:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405642C20170001138
Recurso de Apelacion Civil 1261/2019 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 442/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE PUENTE GENIL
SENTENCIA núm. 708/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a seis de Julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 442/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, a instancia de Dª Emma, representada por el Procurador SR. RUIZ SANTOS y asistida del Letrado SR. JIMÉNEZ CORDERO, contra Tomás y GENERALI SEGUROS, S.A., que litigan unidos, representados por el Procurador SR. VELASCO JURADO y asistida del Letrado SR. SÁNCHEZ AROCA, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Emma y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 5 de abril de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 442/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil, cuya parte dispositiva establece:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ruiz Santos, en nombre y representación de Dª Emma, contra la Compañía Aseguradora ESTRELLA VEHICULOS-GENERALI SEGUROS y D. Tomás, por lo que debo condenar y condeno a las mismas a pagar a la actora las siguientes cantidades:
POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA: 109.705,24 euros.
A dicha cantidad se deberá descontar lo que haya recibido efectivamente la lesionada por parte de la asegurado por el concepto de incapacidad permanente total, al ser la incapacidad permanente total y la absoluta supuestos distintos y excluyentes.
POR GASTOS MEDICOS: 55.95 euros.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Emma en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Admitida prueba en esta segunda instancia y vistas las dificultades para la celebración de vista, dada la situación de pandemia motivada por el virus Covid19, por providencia de 15 de Mayo de 2020, se acordó conceder a las partes el plazo de diez dias para la valoración por escrito de la prueba documental admitida y evacuado por ambas partes el traslado conferido, se señaló para deliberación el 12 de Junio de 2020.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 442/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de determinadas cantidades en concepto de incapacidad temporal, secuelas, incapacidad permanente absoluta y gastos médicos como consecuencia del atropello de Dª Emma, sin imponer los intereses punitivos del art. 20 LCS y sin imposición de costas. Ésta recurre los siguientes pronunciamientos: a) no estimación de los siguientes factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes: adecuación de vivienda, necesidad de ayuda de otra persona y daños morales a familiares; b) gastos médicos, entendiendo que existe un error en la valoración de la prueba respecto de su cuantificación; y c) intereses de demora, interesando que se impongan los intereses del art. 20 LCS. Además, aduce la existencia de incongruencia omisiva, al no haber tenido en cuenta que en la previa consignación realizada por la aseguradora, ésta descontó un 30 % por una compensación de culpas que finalmente no fue estimada en la sentencia. Por último, la recurrente pretende que se 'inadmitan' determinadas preguntas realizadas a la Sra. Médico Forense en el acto del juicio.
Antes de entrar en el resto de cuestiones objeto de recurso, vamos a analizar sucintamente esta última cuestión. Según la recurrente, a la Sra. Médico Forense se le efectuó una pregunta inadmisible. Concretamente, si la situación en la que quedó la lesionada se encuentra dentro del concepto de gran invalidez del Baremo. La recurrente consideró que la pregunta era improcedente, al pretender que la Sra. Médico Forense se pronunciara sobre una cuestión estrictamente jurídica, motivo por el cual formuló protesta frente a su admisión, a pesar de lo cual fue admitida y contestada por aquélla.
Tal y como está formulado el recurso, la Sala entiende que la recurrente lo que pretende es que no se tome en cuenta la respuesta formulada por la Sra. Médico Forense a aquélla, puesto que la pregunta fue hecha y contestada, por lo que en este trámite no cabe su 'inadmisión'. Sin embargo, este motivo del recurso debe decaer por su innecesariedad, ya que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la contestación realizada por la Sra. Médico Forense, sin que debe de hacerse elucubración alguna, como pretende la parte, sobre la medida en la que dicha contestación pudo influir en la decisión de la Juzgadora de instancia, cuando lo cierto es que no se hace ninguna mención a ella en la sentencia.
SEGUNDO:FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES. AYUDA DE TERCERA PERSONA.
La sentencia de instancia niega que a Dª Emma le sea aplicable el concepto de gran invalidez, ya que si bien es cierto que la recurrente tiene una secuela en la pierna izquierda que limita considerablemente su deambulación, de modo que, debido también a su edad, tiene que desplazarse en silla de ruedas, pudiendo deambular en espacio muy cortos y con la supervisión de una tercera persona para evitar una caída, la Juzgadora de instancia considera que, al no tener limitaciones en los miembros superiores y en la pierna derecha, puede comer por sí misma, lavarse, peinarse, incluso 'poner una lavadora', aunque todo ello con mucho esfuerzo. Partiendo de estos hechos, la sentencia considera que no puede considerarse a Dª Emma como gran inválido, categoría que estaría reservada a supuestos mucho más impeditivos, como tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa.
La recurrente cuestiona la valoración de la prueba, entendiendo que, de hecho, la actora no puede realizar las actividades anteriormente indicadas, entendiendo que la enumeración que realiza el Baremo es puramente ejemplificativa. Por su parte, la parte apelada suscribe los razonamientos de la sentencia.
Planteada así la cuestión, hay que poner de manifiesto que dos criterios que establece el Tribunal Supremo en la aplicación de los distintos factores de corrección de la tabla IV del Baremo:
1.- Su compatibilidad. Es decir, que pueden apreciarse conjuntamente los mismos, sin que la apreciación de uno impida la del otro, y ello particularmente respecto la incapacidad permanente parcial, total o absoluta y el resto de factores (ayuda de tercera persona, adecuación de vivienda, etc.) Dicha compatibilidad deriva del distinto fundamento de unos y otros. Así, la la incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como principal objeto, según la STS de Pleno de 25 de marzo de 2010 (RC n.º 1741/2004), ' el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado'.Otros factores de corrección responden a distinta finalidad, como reparar los gastos derivados de adecuación de la vivienda a la situación física del perjudicado o los gastos consecuencia de la necesidad del auxilio de terceros. Posteriormente, la STS de 8 de junio de 2011 (LA LEY 111587/2011) matiza a la anterior, afirmando que 'en dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.
Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV, sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en STS de 29 de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007 ] y su aplicación al caso determina la estimación de la primera de las infracciones denunciadas en casación, toda vez que también constituye jurisprudencia consolidada que, partiendo de la afirmada compatibilidad de tales factores, su aplicación solo se encuentra condicionada por la concurrencia del supuesto de hecho ( STS 9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006 ], con cita de la STS de 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]), y en el presente pleito la AP tiene por acreditada tanto la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidieron en la capacidad de la víctima de manera tal que la privaron totalmente de la posibilidad de seguir realizando cualquier tarea u ocupación, como la referida necesaria ayuda de tercera persona para su vida diaria'.
2.- En consecuencia, la aplicación del factor de corrección depende exclusivamente de que concurra el supuesto de hecho contemplado en la norma correspondiente, debiendo de recordarse que la enumeración que establece la norma es puramente ejemplificativa, al utilizarse la expresión 'etc'. Así, la STS de 23 de noviembre de 2011 (LA LEY 247068/2011) señala que 'en todo caso, su concesión depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable- ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 , con cita de la STS de 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ; y STS 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 )', siendo esta doctrina reiterada en la sentencia de 8 de junio de 2011 ya citada. Este criterio es consecuencia del principio de indemnidad del perjudicado, de modo que lo decisivo no es la categoría de incapacidad en la que se encuentre aquél, sino la existencia de un daño efectivo que debe ser reparado.
Respecto de su autonomía, la situación física en la que se encuentra Dª Emma no plantea especiales dudas. Como se indica en el informe de la Sra. Médico Forense, Dª Emma sufrió, como consecuencia del atropello, una lesión en el tobillo izquierdo (fractura-luxación) que tardó en consolidar por una osteomielitis de peroné. En términos similares, el Perito Sr. Bernabe (aportado por la parte demanda) señala que la lesión 'evolucionó de forma tórpida, por proceso infeccioso finalmente resuelto, pero qué motivó la necesidad de una artrodesis de tobillo izquierdo (la artrodesis es una intervención que busca producir una anquilosis de la articulación lesionada mediante la fusión de los huesos de la articulación para aliviar la sintomatología dolorosa la articulación afectada).'
La situación física en la que se encuentra Dª Emma se describe de distinta forma en los dos informes. Según el informe de la Sra. Médico Forense, 'las secuelas que presenta la reconocida le limitan para todas las funciones básicas de la vida diaria como son: vestirse, asearse, alimentarse, desplazarse, etcétera, necesitando la asistencia permanente de otra persona'. Por su parte, el Perito Sr. Bernabe indica en su informe que 'en la situación actual de la paciente, la lesión de tobillo izquierdo limita el inicio de la bipedestación y deambulación más allá de unos metros. Esto provocaría una evidente dificultad para la realización de las actividades domésticas habituales que la paciente refiere que realizaba con anterioridad al accidente. No existiría impedimento para la realización de actividades que requieran el uso de los miembros superiores. (...) Si podemos considerar la ayuda de una persona de forma parcial, como viene realizando hasta ahora, para las tareas domésticas habituales y que le asista en determinadas tareas puntuales'.
Nos encontramos con una persona a la que le cuesta ponerse en pie y que la deambulación no la puede hacer más allá de unos pocos metros y con un andador, existiendo peligro de caída, por lo que normalmente hace sus desplazamientos en silla de ruedas, teniendo en cuenta que Dª Emma tenía 75 años a la fecha del accidente y un cierto sobrepeso, edad y circunstancias que dificultan que pueda ser autónoma en silla de ruedas. En esta situación, resulta claro que necesita la ayuda de terceras personas para la realización de actividades básicas. Es posible que Dª Emma pudiera ducharse sola sentada en una silla, pero necesita a alguien que la ayude para desplazarse hasta el cuarto de baño e introducirse en la ducha. Dª Emma puede comer sola, pero necesita a alguien que le preparase la comida, pues no es viable que lo haga ella sola cuando no puede desplazarse sin peligro. Vestirse sola en la situación en la que se encuentra también es complicado. Hasta el momento del atropello no consta que Dª Emma tuviera limitación de autonomía alguna. El accidente se produjo cuando cruzaba a pie una calle.
De hecho, tanto la Sra. Médico Forense como el Perito de la demandada se refieren en sus informes a la necesidad de asistencia de una tercera persona, si bien el primero considera que de forma permanente y el segundo puntual. Valorada la situación física de Dª Emma, la Sala considera que 4 horas al día de asistencia cubrirán las necesidades de aquélla.
Proyectada al caso la doctrina jurisprudencial antes expuesta, procede la aplicación del factor de corrección de ayuda de una tercera persona, al ser compatible con la incapacidad permanente absoluta y concurrir el supuesto de hecho previsto en la norma, solución esta que plasma el principio de indemnidad del perjudicado que inspira el Baremo.
En cuanto a su cuantificación, el Baremo aplicable a la fecha de la estabilización de las lesiones (año 2015) establecía un máximo de 383.450,65 euros, estableciendo como criterios de determinación 'la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida'. Teniendo ello en cuenta, así como la esperanza de vida de una mujer en España en el año 2015 según el INI (85,41 años), la media ponderada del SMI en España, los costes de Seguridad Social en función del número de horas semanales que Dª Emma necesita asistencia (28) y que tendrá que tenerla todos los días del año, festivos incluidos, se fija el factor de corrección por tal concepto en la suma de 84.000 euros.
TERCERO:FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES. ADECUACIÓN DE VIVIENDA.
La sentencia de instancia no concede cantidad alguna por tal concepto en virtud del argumento antes expuesto: no puede incluirse a Dª Emma en el concepto de gran inválido.
Tal y como hemos expuesto anteriormente, no puede ser ese el argumento para desestimar la petición de la parte actora: lo decisivo es que como consecuencia de las secuelas padecidas haya necesitado adecuar la vivienda a su situación física derivada de aquéllas.
Ello no ocurre en el caso que nos ocupa. Dª Emma no reclama el importe necesario para la adaptación de su vivienda, sino el importe pasado y futuro del alquiler de otra vivienda. Dª Emma residía a la fecha del accidente en un segundo piso sin ascensor, habiendo presentado la actora un informe pericial que acredita que no es posible adaptar el bloque en condiciones de accesibilidad de Dª Emma (folio 577). Su estado físico no le permite, desde luego, salir a calle en ese edificio. A pesar de ello, la pretensión no puede ser estimada. Con carácter general, no puede descartarse que el factor de corrección permita incluir en determinadas circunstancias dentro de su ámbito no sólo la adecuación de la vivienda propia, sino también el traslado a otra que cumpla las necesidades de la lesionada, siempre que las características de una y otra sean similares, salvo los elementos que justifican el cambio. Para ello, sería preciso que acreditar de forma plena todas estas circunstancias para evitar supuestos de enriquecimiento injusto.
Dª Emma aporta un informe pericial, en el que se fija el valor de la vivienda en la que residía aquélla antes del atropello (50.273Â60 euros) y el valor de una vivienda similar con ascensor (134.096Â56 euros, más los gastos de la transacción).
La pretensión debe ser desestimada. Dª Emma no ha realizado una adecuación de su vivienda y la indemnización correspondiente al alquilar de otra vivienda debe ser rechazada, y ello por los siguientes motivos:
1.- Dª Emma aporta un informe con el valor de compra y venta de los inmuebles, pero no de un alquiler, que es lo que reclama. Conocemos lo que le cuesta el alquiler de la vivienda que habita ahora, pero en cuanto podría alquilar su vivienda a efectos de deducirlo de la primera cantidad.
2.- El informe que aporta Dª Emma no resulta completo. Dª Emma no necesita vivir necesariamente en una vivienda con ascensor. También podría hacerlo en la planta baja de un inmueble sin ascensor, en cuyo caso su valor será muy inferior, tipo de vivienda que, a buen seguro, existe en Puente Genil.
Por tanto, se desestima el motivo.
CUARTO:FACTORES DE CORRECCIÓN PARA LAS INDEMNIZACIONES BÁSICAS POR LESIONES PERMANENTES. DAÑOS MORALES A FAMILIARES.
La sentencia de instancia tampoco concede el factor de corrección por daños morales a familiares por las razones antes expuestas. La recurrente reitera los argumentos expuestos en la instancia.
Examinadas las actuaciones, tampoco procede la aplicación de este factor de corrección. No resulta acreditado el supuesto de hecho contemplado por la norma. El Baremo contempla como factor de corrección 'perjuicios morales de familiares: Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias'. En este caso, no ha quedado acreditado que la vida de los hijos de Dª Emma se haya visto sustancialmente alterada como consecuencia de las secuelas, debiendo de recordarse que se ha aplicado un factor de corrección por la asistencia de una tercera persona y que, con la anterior ayuda, las atenciones y cuidados que los hijos de Dª Emma deberán prestar a ésta no serán considerablemente superiores a las que tendrían que haber prestado sin el atropello.
QUINTO:GASTOS MÉDICOS.
La sentencia de instancia condena a los demandados a la suma de 55,95 euros, desestimando el resto de las cantidades reclamadas, bien por falta de justificación, bien por tratarse (silla de ruedas) de un gasto realizado con posterioridad a la estabilización lesional.
Dicha resolución debe ser revocada.
En cuanto al primer argumento, la parte actora ha acreditado que el abono de tales gastos con las copias de las facturas y tickets. Los mismos se aportaron en el juicio de faltas, habiéndose acordado su unión en cuerda floja. Se trata de gastos médicos anteriores a la estabilización lesional. La demandada niega que se trate de gastos derivados del accidente en cuestión. Sin embargo, existen sólidos indicios de que fueron gastos a los que la actora tuvo que hacer frente como consecuencia del siniestro. Así, en cuanto a la consulta del dermatólogo, la misma factura indica: 'tratamiento dermatológico herida quir', estando fechada la misma el 24 de enero de 2014. Por lo que se refiere a los medicamentos, su importe (22'77 euros) es mínimo, teniendo en cuenta la importancia de la lesión, por lo poca duda cabe de su relación con el siniestro. Otro tanto ocurre con las facturas de la ortopedia, teniendo los productos una indudable relación con la lesión. Por último, también debe de incluirse el importe de las dos consultas del psiquiatra, gastos que está íntimamente relacionado con la secuela de síndrome depresivo reactivo
Por lo que se refiere al segundo (silla de ruedas), se trata de una necesidad que existía con anterioridad a la estabilización de la secuelas. No existe duda de su necesidad y utilización antes de dicha estabilización. Su compra posterior se debió únicamente a que en la época anterior a la estabilización le prestaron una silla de ruedas a Dª Emma. Tal circunstancia no puede perjudicar a Dª Emma cuando el gasto era necesario con anterioridad y, además, se usó una silla de ruedas prestada. Por tanto, se estima el recurso y los demandados deben ser condenados al pago de 691,02 euros por tal concepto.
SEXTO:INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA. CANTIDADES PENDIENTE DE PAGO. LIQUIDACIÓN.
Según la recurrente, la sentencia no tiene en cuenta que en la previa consignación realizada por la aseguradora por los daños psicofísicos, en cuya cuantificación las partes están de acuerdo, aquélla dejó de ingresar el 30 %, al considerar que existía una compensación de culpas, compensación que no fue estimada en sentencia. A pesar de ello, la sentencia no condenó a la demandada al pago del citado 30 %. Frente a ello, la parte apelada no entra sobre el fondo de la cuestión, alegando el acuerdo de Pleno de esta Audiencia Provincial de 18 de marzo de 2019, según el cual la alegación de incongruencia omisiva exige que la parte recurrente previamente haya intentado en la instancia el complemento de la sentencia.
Examinadas las actuaciones, no nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva. Ésta se produce cuando la sentencia deja de pronunciarse sobre alguna de las pretensiones o excepciones objeto del procedimiento. En este caso no fue así. La sentencia se pronuncia sobre la inexistencia de concurrencia de culpas en su fundamento de derecho segundo, rechazándola. Partiendo de este dato, y a pesar del confuso petitum, articulado a través de distintos otrosí, la demanda contiene una única pretensión: la condena a los demandados al pago de las cantidades reclamadas. Por ello, no nos encontraríamos ante un supuesto de incongruencia, puesto que la sentencia se pronuncia sobre la pretensión formulada y sobre todas las cuestiones objeto de debate. Simplemente nos encontraríamos ante un error en la determinación de la cantidad objeto de condena, sin que la calificación dada por el recurrente ('incongruencia omisiva') altere la verdadera naturaleza de la cuestión.
Aclarada esta cuestión, el error existe. Según se indica en la contestación a la demanda, la aseguradora consignó la suma de 72.295,39 euros, conforme al siguiente desglose (folio 146): 66 días de hospitalización: 4.741,44 euros; 664 días impeditivos: 38.784,24 euros; 29 puntos de secuelas funcionales: 25.279,88 euros; 7 puntos de perjuicio estético: 4.473,56 euros; y incapacidad permanente total: 30.000 euros. La suma de todo estos conceptos asciende a 103.279,12 euros. A esa cantidad descuenta el 30 % en concepto de compensación de culpas, por lo que consigna 72.295,39 euros.
La sentencia mantiene el daño psicofísico (días de estabilización lesional, secuelas y perjuicio estético), sobre el que no había discusión entre las partes, y condena por una incapacidad absoluta (109.705,24 euros), indicando en el fallo que debe descontar la cantidad percibida por incapacidad permanente total.
La suma de las cantidades objeto de condena por daño psicofísico asciende a 73.279Â12 euros, por lo que queda por pagar el 30 % de dicha suma, que supone 21.983Â73 euros.
Por otro lado, y conforme a lo anteriormente indicado, Dª Emma habría recibido el 70 % de 30.000 euros en concepto de incapacidad permanente total, esto es, 21.000 euros, cantidad esta que habría que deducir de la condena por incapacidad absoluta (109.705,24 euros).
Aclarada la existencia del error de la sentencia de instancia, vamos a proceder a la liquidación:
* Daño psicofísico: 73.279Â12 €.
* Incapacidad permanente absoluta: 109.705,24 €.
* Ayuda de tercera personal: 84.000 €.
* Gastos médicos: 691,02 €.
* Total: 267.675,38 €.
A esta cantidad hay que restarle la consignación hecha por la aseguradora (72.295,39 €), lo que determina que la cantidad objeto de condena asciende a 195.379,99 €.
SÉPTIMO:INTERESES DE DEMORA.
La sentencia de instancia no aplica los intereses del art. 20 LCS, al entender que las sucesivas consignaciones cumplen lo indicado en el art. 7 y 9 LRCSCVM. Frente a ello, la recurrente sostiene que el asegurador no ha observado desde que conoció la existencia del siniestro 'una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización', tal y como exige el art. 7.2.4 LRCSCVM en la versión vigente a la fecha del siniestro.
Para resolver esta cuestión, el Tribunal Supremo acude al concepto de 'canon de razonabilidad' en la oposición de la aseguradora. Esta doctrina aparece recogida en la STS de 17 de mayo de 2019 (LA LEY 54964/2019), que señala que 'la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8.º de la Ley del Contrato de Seguro .
Como se recuerda en dicha sentencia, la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo del interés de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.
En lo que aquí interesa, la sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado'.
En este caso, no concurre el canon de razonabilidad indicado. La desproporción entre la cantidad consignada y la que finalmente correspondería a Dª Emma es evidente. Existen datos que ponen de manifiesto que la consignación era claramente insuficiente, consignación que se hizo apreciando como único factor corrector una incapacidad permanente total y una concurrencia de culpas (70-30). Por un lado, alegó una concurrencia de culpas que no estaba mínimamente justificada, tal y como establece la sentencia de instancia. Por otro, la última consignación se realiza después del informe emitido en su día por la Médico Forense, en el que ya se ponía de manifiesto la limitación de Dª Emma para la realización de las funciones básicas de su vida diaria y la necesidad de ayuda de una tercera persona. Dicha consignación se realiza también después de la emisión del informe del Perito Sr. Bernabe, en el que también se reconoce la limitación en la deambulación y la necesidad de ayuda para la realización de determinadas labores domésticas.
En definitiva, debe estimarse también el recurso en este extremo, imponiendo los intereses del art. 20 LCS y teniendo en cuenta, lógicamente, las cantidades ya abonadas.
OCTAVO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Emma contra la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 442/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puente Genil,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, condenamos solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 195.379,99 €, así como al abono del interés legal del dinero incrementado en un 50 %, sin que ese interés pueda ser inferior al 20 % una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, respecto de la suma de 267.675,38 € (importe de la indemnización correspondiente), debiendo de tenerse en cuenta para su cálculo las cantidades consignadas y entregadas a Dª Emma durante el curso del proceso. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

