Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 708/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 219/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 708/2022
Núm. Cendoj: 17079370012022100775
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:1481
Núm. Roj: SAP GI 1481:2022
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120170000370
Recurso de apelación 219/2022 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 462/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012021922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012021922
Parte recurrente/Solicitante: Violeta -
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Neus Viñeta Carol
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Carlos Antonio
Procurador/a: Maria De La Fe Alberdi Vera
Abogado/a: SERGIO SANCHEZ MONTIEL
SENTENCIA Nº 708/2022
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Rebeca González Morajudo Soraya María Callejo Carrión
Girona, 24 de octubre de 2022
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia a instancia de D. Carlos Antonio contra D.ª Violeta los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 10 de desembre de 2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Primero.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialment la demanda de modificació de mesures establertes en sentència 153/2017, de 27 de setembre de 2017 interposada per Carlos Antonio enfront Violeta.
En el sentit que :
LÂ?exercici de la guarda del menor dÂ?edat Eleuterio és atribuida en exclussiva a Carlos Antonio; la mare Violeta tindrà una règim de comunicació amb el seu fill consistent en caps de semana terns , desde el divendres a la sortida de lÂ?escola , en què recollirà al seu fill menor, fins el diumenge a les 20 hores , en que reintegrarà al seu fil al domicili patern, com sol·licita la part actora.
RÉGIMEN ORDINARIO:
- Régimen de visitas entre la madre y los menores de dos fines de semana al mes (desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas). Salvo acuerdo en otro sentido, corresponderá a la madre recogerlos a la salida del colegio y al padre recogerlos el domingo del domicilio materno. Si el viernes no fuera día lectivo, la recogida se haría en horario equivalente en el domicilio paterno salvo acuerdo en otro sentido.
RÉGIMEN EXTRAORDINARIO:
Vacaciones de verano:
- Desde la finalización del curso escolar hasta las 10:00 horas del día 1 de julio.
- Desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 10:00 horas del 16 de julio.
- Desde las 10:00 horas del 16 de julio hasta las 10:00 horas del 1 de agosto.
- Desde las 10:00 horas del 1 de agosto hasta las 10:00 horas del 16 de agosto.
- Desde las 10:00 horas del 16 de agosto hasta las 10:00 horas del 1 de septiembre.
- Desde las 10:00 horas del 1 de septiembre hasta el inicio del curso escolar.
Salvo acuerdo en otro sentido, el primer período corresponderá a la madre los años pares alternándose los siguientes períodos con el padre.
Los años impares será el padre quien disfrutará del primer período continuando la madre con la alternancia.
Vacaciones de Navidad:
Se divide en dos períodos, el primero desde el último día del curso escolar hasta las 10:00 horas del día 31 de diciembre, y el segundo desde dicho momento hasta el inicio del curso escolar.
Vacaciones de Semana Santa:
Se divide en dos períodos, el primero desde el último día del curso escolar hasta las 10:00 horas del Jueves Santo y el segundo desde dicho momento hasta el inicio del curso escolar.
El día de padre y el día de la madre (y en sus días de cumpleaños) Eleuterio podrá estar con cada uno de ellos aunque coincidiere con días que correspondieran al otro progenitor, de ser así, la visita se prolongará desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas y si no es día lectivo, de 10:30 a 20:00 horas en defecto de acuerdo en otro sentido.'
No es fixa pensió dÂ?aliments a càrrec de cap dels progenitors , que satisfarán les despeses ordinàries del menor mentre es trobi en la seva companyia ; les despeses extraordinàries serán satisfetes pels dos progenitors, per meitats .
Respecte del fill menor Herminio ; les despeses extraordinàries serán satisfetes pels dos progenitors, per meitats. Respecte de les despeses corresponents a activitats extraescolars de Eleuterio y Herminio, els progenitors les pagaràn per meitats quan existeixi acoprd respecte la seva pràctica .
La despesa per llibres escolars es satisfarà en la mateixa proproció.
La resta de mesures sol·licitades es desestimen ..'
Segundo.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta audiencia provincial.
Tercero.- Por resolución dictada al efecto se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2022.
Cuarto.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
Planteó la representación procesal de D.ª Violeta parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de modificación de Guarda , custodia y alimentos contenciosa interpuesta por el Sr. Carlos Antonio contra el hoy apelante y en la que se solicitaba se modificara la guarda y custodia compartida establecida en sentencia de divorcio de dos de los hijos menores acordándose, en exclusiva a su favor. No obstante, únicamente se acuerda, la de uno de ellos, el menor Eleuterio, a favor del padre demandante.
Recurre la demandada, madre de los menores, en lo atinente al pronunciamiento relativo a la guarda y custodia compartida del menor Herminio, solicitando:
'1º.- Que se atribuya la guarda y custodia del hijo Herminio a favor de la madre, Doña Violeta, estableciéndose que estará con el padre fines de semana alternos de los viernes a la salida de la escuela hasta el lunes por la mañana que lo llevará a la escuela. Reparto de las vacaciones por mitad.
2º.- Establecer una pensión de alimentos para el hijo Herminio de TRES CIENTOS EUROS MENSUALES, cantidad que el Sr. Carlos Antonio tendrà que ingresar los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que Doña Violeta designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente a las variaciones que experimente el IPC.
3º.- Todos los gastos extraordinarios, médicos y farmacéuticos y actividades extaescolares, irán a cargo el 75% del Sr. Carlos Antonio y el 25% a cargo de la Sra. Violeta.'
El Ministerio Fiscal y la demandante se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- De los datos de interés para la resolución del recurso.
- Los litigantes contrajeron matrimonio en 2003 y fruto de esta unión, nacieron tres hijos, María Angeles, Eleuterio y Herminio de 16, 15 y 12 años de edad, respectivamente en estos momentos.
- En 2015, se produjo la separación matrimonial y en fecha 27.9.17 obtienen sentencia de divorcio, la cual otorga la guarda y custodia exclusiva al Sr. Carlos Antonio de la hija María Angeles y un régimen de visitas a la Sra. Violeta de fines de semana alternos.
Respecto de los otros dos hijos menores se establece una custodia compartida entre ambos progenitores a semanas alternas, de lunes, a lunes.
- En junio de 2019, el Sr. Carlos Antonio presentó una demanda de modificación de medidas y solicitó la guarda y custodia exclusiva para él de los dos menores y un régimen de visitas para la. Sra. Violeta, de fines de semana alternos, de viernes a domingo.
- En septiembre de 2019, la Sra. Violeta respondió a la demanda y solicitó el mantenimiento de las medidas acordadas en sentencia de divorcio, esto es, la guarda y custodia compartida, si bien, posteriormente cambia su petición y manifiesta su conformidad en cuanto a la guarda y custodia exclusiva del menor Eleuterio para el padre, pero, por el contrario, solicita que la del menor Herminio le sea otorgada a ella exclusivamente.
- En sede de medidas provisionales acordadas en el mes de noviembre de 2019 se otorga la guarda y custodia en exclusiva del padre respecto del menor Eleuterio.
- La sentencia de instancia, como hemos dicho, aprecia un cambio sustancial de las circunstancias, representado porque en el mes de agosto de 2018, el menor Eleuterio pasa a residir con su padre y, modifica la sentencia de divorcio, con el acuerdo de la madre, otorgando la guarda y custodia en exclusiva al padre respecto del menor Eleuterio y desestima el resto de pedimentos.
En la instancia son valorados los tres menores y el EATAF emite informe concluyendo en el sentido acogido por la sentencia de instancia.
Asimismo, el menor, Herminio fue de nuevo explorado en el procedimiento de ejecución 13/21, rollo de apelación nº 759/21 que desestimó la apelación de la Sra. Violeta mediante auto de fecha 21.1.22.
En los autos se dispone de los mismos medios probatorios documentales que en la instancia y de cierta nueva documental aportada por la apelante, que , sin embargo, no ha sido relevante ni decisiva a los efectos que nos ocupan .
TERCERO.-De la guarda y custodia compartida .
En relación con la guarda y custodia compartida , que es el régimen que actualmente rige las relaciones parentales respecto del menor Herminio y que se pretende modificar por la recurrente, deben recordarse los criterios que esta Sala sentó en las sentencias de 10 de febrero, 16 29 de junio y 16 de septiembre del 2010, y especialmente en las recientes sentencias de 12 de junio y 11 de diciembre del 2012, y 25 de septiembre del 2013, y debe ya aplicarse el nuevo Libro II del Código Civil Catalán.
Establece el artículo 236-17 del CCC que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos. El Código civil de Cataluña no viene más que a recoger el concepto de patria potestad que ya establecía el artículo 154 del Código civil y 143 del Código de Familia. Se considera por la doctrina que la patria potestad o la potestad parental es una función, pues engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil Catalán dice en su artículo 233-8 que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los padres tienen hacia sus hijos. Por lo tanto, resulta incuestionable que la nueva situación de los padres sólo puede conllevar la adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación o restricción de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.
Ahora bien, es indudable que esa nueva situación precisa de una adaptación de tal función, pues al vivir los padres separados, ya no podrán tener consigo a sus hijos de una forma continuada, ni establecerles de una forma diaria las pautas educativas, por ello debe buscarse el sistema adecuado, en atención a las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta lo más beneficioso para el hijo, el sistema más adecuado de estancias y la forma en que se ejercerán las funciones habituales de la potestad parental. El legislador y también los tribunales, en nuestra opinión, de forma errónea, se refieren al régimen de guarda y custodia y de régimen de visitas, cuando lo más correcto deberían referirse a la forma en que deben ejercerse las funciones parentales. Obsérvese que cuando el legislador y los tribunales se refieren a la guarda y custodia o a la guarda y custodia compartida, no indican las consecuencias que conlleva ello, y en toda la regulación de la potestad parental, la guarda y custodia no es más que un aspecto de aquella. Sin embargo, el legislador del Libro II del Código civil catalán es más preciso en esta cuestión, como veremos.
Cuando a un progenitor se le atribuía la guarda y custodia de un hijo, se le daba a entender que en la práctica dicho progenitor estaba ejerciendo las funciones habituales de la patria potestad y el otro progenitor quedaba relegado a un simple padre que en determinadas ocasiones puede visitar a sus hijos y si acaso decidir sobre cuestiones más trascendentes para el hijo, cuando ello en absoluto debía ser así, pues cuando este padre tiene a su hijo lo que hace es ejercer la guarda y custodia del mismo, es decir, es el momento en el que lo tiene en su compañía, le indica las pautas educativas, lo alimenta de forma efectiva y le ayuda en todas sus actividades y necesidades, en definitiva, está ejerciendo plenamente la potestad parental. Ante ello, se aboga por la superación de tales conceptos y su sustitución por el término de guarda y custodia compartida, o incluso podría sin más suprimirse toda referencia a la guarda y custodia, para hablar de los periodos de permanencia o de guarda que deberán estar los hijos con un progenitor y con el otro. Pero, aunque la sustitución de la terminología es conveniente y necesaria, y debe utilizarse de una forma generalizada, pues salvo situaciones de estancias muy restringidas con un progenitor, aunque no exista una estancia igualitaria entre ambos progenitores, siempre podrá hablarse de guarda y custodia compartida, a fin de evitar la marginación de un progenitor frente al otro en las decisiones que afectan a los hijos. Y con ello también se evitarían las disputas durante el proceso sobre la atribución de la guarda y custodia, pues muchas veces la defensa del ejercicio exclusivo de la guarda y custodia sobre los hijos tienen como finalidad encubierta la de decidir ellos de forma exclusiva sobre la vida de los hijos.
El cambio de terminología no necesariamente debe conllevar un cambio radical en la concreción de las estancias de los hijos con sus padres, según la práctica judicial actual. Hablar de guarda y custodia compartida no quiere decir que una semana el hijo esté con un padre y la otra semana con la madre, haciéndose cargo cada progenitor de sus necesidades durante el periodo de estancia. Pues tal solución, además de simplista, no soluciona adecuadamente la situación provocada por la ruptura de la convivencia de los progenitores, pues ni tiene porque ser la solución correcta en cuanto a las estancias de los hijos, piénsese en niños de corta edad que necesitan prácticamente un contacto diario con sus progenitores (por ejemplo, sería totalmente negativo para un niño de menos de un año, que estuviera sin su madre una semana), además es necesario regular de una forma precisa aquellas funciones parentales cuyo ejercicio conjunto sería inviable, pues ni siquiera en parejas estables ello se produce. Tampoco resuelve adecuadamente todas las necesidades económicas que puedan precisar los hijos, siendo necesario determinar la conveniencia o no de establecer una pensión a cargo de uno en favor del otro, siendo éste el que se encargue de las compras necesarias y habituales del hijo (vestido, medicación, etc.), o la forma de contribuir por ejemplo a gastos del colegio, de actividades extraescolares, etc., cuya solución podría pasar por la apertura de una cuenta bancaria conjunta, a la cual aportarían ambos progenitores una cantidad mensual en proporción a sus recursos y con la cual se irían pagando todas las referidas necesidades de los hijos, cuya administración podría ser conjunta o atribuida a uno con rendimiento de cuentas al otro. O también podría consistir en la contribución de uno respecto de determinados gastos y el otro respecto del resto.
Sentado lo anterior vemos que la nueva regulación que realiza el Libro II del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y a la familia coincide en esencia con ello. Así, el artículo 233-8 que lleva por título 'la responsabilidad parental' dice que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido, y en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente. Y ello debe hacerse con base al plan de parentalidad que deben presentar y que regula el artículo 233-9. 1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.
2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes aspectos:
a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.
3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad de recurrir a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia de modificar su contenido para amoldarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida de los hijos.
Y posteriormente en el artículo 233-11 establece los criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda. Así señala que para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:
a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.
Por lo tanto, el legislador claramente parte del criterio preponderante de que la guarda debe ser compartida, pero, en el sentido de que esa guarda lo que significa es que ambos progenitores tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto de los hijos, lo cual no significa o supone que los periodos de estancias que los padres deban tener con sus hijos sean igualitarias, sino que habrá de estarse a cada caso concreto y en atención a los criterios que el legislador establece y, lógicamente, a cualquier otro relevantes para el mejor bienestar del hijo.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril del 2013 ha sentado como doctrina jurisprudencial que 'la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.'. Por lo tanto, aunque el Tribunal Supremo aplica el Código civil, más restrictivo en esta materia que el Código civil catalán, se aprecia claramente que la regla general debe se la guarda compartida de ambos progenitores. Y solamente cuando el interés de los hijos lo aconseje podrá establecerse un régimen distinto.
Mas recientemente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de diciembre del 2013, con cita de la sentencia de 9 de julio 2013 enseña que 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
CUARTO: Sobre la guarda del hijo menor Herminio en el caso concreto. Valoración de la prueba .
La madre apelante sostiene en esta alzada, al igual que hiciera al final del procedimiento de instancia, que la custodia del hijo menor Herminio debe serle a ella atribuida, en esencia, por dos razones básicas, la primera porque el menor asi lo ha manifestado y , segundo, porque la resolución recurrida incurre en una suerte de arbitrariedad en el trato judicial entre hermanos. En particular, añade la recurrente, porque el menor Eleuterio expresó que quería vivir con su padre y a él se le otorgó la custodia en exclusiva, mientras que respecto de Herminio no ha sucedido asi.
Pues bien, la prueba practicada en la instancia no corrobora las afirmaciones de la recurrente ni menos justifica el establecimiento de un régimen de custodia en exclusiva, que ya hemos dicho debe ser la excepción, debiendo primar el interés del menor y, en consecuencia, el régimen de custodia compartida.
En primer lugar, como refiere la sentencia , basándose fundamentalmente en el informe del EATAF , el menor ha manifestado que mantiene buena relación con ambos progenitores y , de hecho, ambos están capacitados para desarrollar la guarda y educación del mismo. Y, si bien es cierto que el menor ha manifestado su preferencia por la madre, ya sea en la exploración ya sea en la nueva documental aportada por la recurrente, sin embargo, ya hemos dicho en infinidad de ocasiones que el derecho del menor a ser escuchado antes de tomar una decisión que le pueda afectar no significa, sin embargo, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte. En el caso de autos, la prueba practicada aconseja el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida, ya no solo porque garantiza el derecho del menor a relacionarse por igual con ambos progenitores sino que, además, en este caso concreto, permite una comunicación mayor con sus otros dos hermanos que residen con su padre.
De lo contrario, el menor Herminio solo veria a sus hermanos los fines de semana alternos y ello resulta perjudicial para el mismo.
En segundo lugar, no incurre la resolución recurrida en la arbitrariedad aducida por la recurrente por cuanto, si el menor Eleuterio ha quedado bajo la guarda exclusiva de su padre, ello ha sido con su absoluta conformidad , manifestada así en la instancia y también en esta alzada cuando solo recurre la decisión de guarda del otro hijo. Es más, al inicio del procedimiento inclusive su postura era la de desestimación de la demanda de modificación de medidas manteniéndose la custodia compartida de ambos menores.
En consecuencia, esta sala, revisado el acervo probatorio efectuado en la instancia, coincide absolutamente con las valoraciones efectuadas por el juez a quo , asumiendo las mismas en su integridad y sin que por ello sea necesario reproducirlas en esta alzada.
Por consiguiente y, en virtud de todo lo expuesto, consideramos conforme lo parámetros expuestos en el fundamento anterior que, el principio del superior interés del menor Herminio , requiere que la medida relativa a su guarda deba ser la de una guarda y custodia compartida no siendo necesario acudir al régimen excepcional que supone la custodia exclusiva a favor de uno de los progenitores.
En todo caso, sí procede instar a ambos progenitores a que, en el interés superior de su hijo, resuelvan las desavenencias y conflictos que existen entre ellos, toda vez que, dicha conflictividad, puede repercutir negativamente en la salud física y mental de su hijo y ello implicaría un incumplimiento por parte de ambos de las obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental que tienen para con su descendiente, que, en caso de persistir pudiera dar lugar a la adopción de medidas dirigidas a preservar al menor de dicha situación.
En este sentido, cabe hacer especial hincapié en que por la madre se cumpla el régimen de custodia compartida del menor a la vista de los sucesivos incumplimientos del mismo y que han impedido la guarda del padre injustificadamente.
QUINTO: Del porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios
En este punto la apelante se limita a solicitar en su petitum que se modifique el porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios en una proporción 25% la madre y 75 % el padre, pero no argumenta nada mas al respecto.
En consecuencia, esta sala, revisada la prueba confirma la decisión de instancia por sus propios fundamentos, no apreciando ninguna circunstancia sustancial que permita la modificación interesada.
SEXTO.- De las costas
Finalmente y en relación con el pronunciamiento en costas, al desestimarse la apelación de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC se imponen al apelante,.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Violeta contra la sentencia de fecha 10 de desembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Guíxols en el procedimiento de Modificació mesures amb relació fills extramatrimonials supòsit contenciós 462/2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma , condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalprevisto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:Fernando Ferrero Hidalgo, Rebeca González Morajudo, Soraya María Callejo Carrión
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