Última revisión
22/12/2004
Sentencia Civil Nº 709/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 22 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 709/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100532
Encabezamiento
Rollo de apelación nº446-04
Juzgado de Primera Instancia nº7 de Benidorm.
Procedimiento Juicio ordinario nº40-04.
Cuantía:-16.705,00 euros.
S E N T E N C I A Nº 709/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintidós de Diciembre del año dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº446-04 los autos de juicio ordinario nº40-04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº7 de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Pérez Gasquet S.L., que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Córdoba Almela y defendidos por el Letrado Señor Ignacio Parreño y siendo apelado la parte actora Don Felipe representado por el Procurador Señor Palacios Cerdán y defendidos por el Letrado Señor Vaello Esquerdo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº40-04 en fecha 28-4-04 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Miguel Martínez Gómez en nombre y representación de Don Felipe contra la mercantil Pérez Gasquet S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar al actora la cantidad de 16.705,00 euros con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº446-04.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 22-12-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña María Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión debatida en la litis de la que dimana el presente recurso de apelación se centra en la reclamación de cantidad que efectúa el demandante Don Felipe de la suma de 16.750,00 euros, por la sustracción de un reloj marca Rolex cuando se disponía a entrar en las instalaciones del hotel Agir de Benidorm.
La Sentencia de instancia estima la demanda al considerar que tanto desde el punto de vista de la culpa contractual como extracontractual la mercantil demandada ha incurrido en responsabilidad por el hecho acaecido en sus instalaciones.
La parte apelante considera que ha existido error en la valoración de la prueba, pues la Sentencia considera que la sustracción se produce en el interior del Hotel, si bien en la propia sentencia se admite que el robo tuvo lugar al entrar en el Hotel y no dentro del mismo. Así mismo alega que el perjuicio sufrido por el actor no fue generado por una actividad u omisión imputable a la demandada o a sus empleados sino que el perjuicio le fue ocasionado por la actuación ilícita de terceros.
La cuestión debe ser abordada, desde la perspectiva de la existencia de un contrato de hospedaje , para ver si la demandada incumplió con las obligaciones derivadas del contrato a los efectos de responsabilidad por el siniestro acaecido.
La parte actora ejercita una acción de responsabilidad contractual en virtud del contrato de hospedaje que le ligaba con la mercantil Pérez Gasquet S.L., por la falta de diligencia en la seguridad en sus instalaciones, lo que provocó el robo del reloj del actor. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo en Sentencia de 7-11-00(RJ2000/8678), en su fundamento de derecho segundo "Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva:es la llamada "unidad de culpa", entre otras las Sentencias de 28 de Junio de 1997(RJ1997/5151), 2 de Noviembre de 1999(RJ1999/7998), 10 de Noviembre de 1999(RJ1999/8057) y 30 de Diciembre de 1999(RJ1999/9496)mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y al mismo tiempo del deber general de no dañar a otro hay una yuxtaposición de responsabilidad (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativamente y subsidiariamente. En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción, no da lugar a casación. Y en la misma línea la Sentencia de 6-5-98(RJ1998/2934) , en el tercero de sus fundamentos reza que"...ha de tenerse en cuenta que la moderna jurisprudencia ha acunado la doctrina de la unidad de la culpa civil, que permite, sin que ello suponga incongruencia de la resolución ni indefensión en los demandados, en determinadas ocasiones y siempre que, como sucede en el presente caso, los hechos sirvan de fundamento para cualquiera de ambas acciones , la de responsabilidad contractual y extracontractual, admitir una y otra, siquiera insistimos, no hubiera sido calificada acertadamente en la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos en tanto que la cita legal es alterable por el principio contenido en el brocardo"da mihi factum dado tibi ius".
Es preciso por tanto determinar si la parte demandada incumplió con sus obligaciones de tener sus instalaciones en condiciones de seguridad suficientes para las personas que se alojaban en el hotel.
De la prueba obrante en autos, consta en el documento aportado con la contestación a la demanda (folio 56)consistente en parte de incidencias que el robo del reloj tuvo lugar cuando el actor estaba entrando en el hotel , así mismo la responsabilidad de la demandada debe abordarse tanto desde la prespectiva de cumplimiento de las condiciones de seguridad en sus instalaciones, como desde el punto de vista del contrato de hospedaje en relación al depósito de objetos introducidos en las instalaciones del hotel.
En primer lugar no ha quedado acreditado por la parte actora, que la demandada fuese negligente en relación a las condiciones de seguridad en sus instalaciones, pues el hotel tenia contratado un guarda de seguridad que cuando oyeron los gritos del actor y su esposa, fueron en persecución del ladrón.
En segundo lugar el siniestro tuvo lugar en el acceso al hotel, de manera que no puede considerarse que el reloj estuviese depositado en las instalaciones del hotel y que por ello deba responder la demandada , si bien tratándose de un caso de robo con violencia no tendría responsabilidad conforme al articulo 1.784 del C.C. si bien este no es el caso , pues no se trata de objeto depositado en las instalaciones del hotel, pues el reloj lo portaba el propio actor, siendo las condiciones de seguridad del hotel las adecuadas al tipo de actividad desarrollada, por lo no le alcanza la responsabilidad por la sustracción del reloj propiedad del actor.
Por último debe señalarse, que la veracidad de que el reloj robado al actor fuese un reloj marca Rolex y del importe que el mismo reclama, no considera la Sala que puede quedar acreditado por las solas manifestaciones del actor, y del documento nº1 de la demandada consistente en una información facilitada por la Joyeria Fernández-Aldao S.A., de Madrid al actor de que el Reloj Rolex Day-Date mod. 118238 tiene un precio a fecha 10-7-03 de 16.705 ,00 euros , puesto que el documento no es ninguna factura de adquisición del reloj, sino un documento que informa sobre el precio de un determinado modelo de reloj, por lo que no quedando acreditado que el reloj sustraído fuese el que el actor reclama, unido a la falta de acreditación de la negligencia de la empresa actora, en cuanto a las condiciones de seguridad de sus instalaciones determinan la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Córdoba Almela en representación de Pérez Gasquet S.L., contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº7 de la ciudad de Benidorm en fecha 28-4-04 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Don Miguel Martínez Gómez, en representación de Don Felipe, contra la sociedad Pérez Gasquet S.L. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido demandado de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
