Sentencia Civil Nº 709/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Civil Nº 709/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 517/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 709/2007

Núm. Cendoj: 08019370122007100801

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12690


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 517-2007-A

JUICIO VERBAL nº 770-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 709/2007

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. MARÍA JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 770-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D. Romeo , representado por el Procurador D. Albert Grasa Fabrega y dirigido por el Letrado D. Juan Bassas Mariné contra Dª. Marí Juana representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Martín Alcántara; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ACUERDO atribuir al padre la facultad de decidir sobre el colegio al que deberá acudir el hijo menor Xavier el próximo curso escolar 2007/2008."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de fecha 7 de junio de 2007; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y;

PRIMERO.- El párrafo segundo del artículo 156 del Código Civil determina que, en caso de desacuerdo de los progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad de sus hijos, cualquiera de aquellos podrá acudir al Juez quien, después de oir a ambos padres y al hijo que tuviese suficiente juicio, y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o la madre. Si los desacuerdos fueron reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.

El Código de Familia de Cataluña contiene en su artículo 138 una regulación semejante a la del Código Civil . Así establece que en caso de discordia ocasional, la autoridad judicial, a instancia del padre o madre, y después de oir a ambos y a los hijos mayores de doce años, y a los de menos de tal edad si tienen suficientes conocimientos, puede atribuir totalmente o parcialmente el ejercicio de la patria potestad al padre o a la madre separadamente o distribuir entre ellos las funciones de manera temporal, hasta un término de dos años, cuando los desacuerdos fueran reiterados o concurriese cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio de conjunto de la potestad.

La norma catalana no determina, como hace el Código Civil, que los desacuerdos ocasionados sobre las funciones de la patria potestad, sean resueltos por el Juez, sin ulterior recurso. Si bien ello es así, ha de tenerse en cuenta que la norma procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil es única para todo el territorio estatal, de tal manera que, el no acceso al recurso de apelación, sobre la resolución de desacuerdos ocasionados sobre el ejercicio de la patria potestad, también ha de extenderse a los supuestos del artículo 138 del Código de Familia de Cataluña , pues no puede tener la norma catalana mejor condición que la estatal del Código Civil, en materia común de accesibilidad a los medios impugnatorios de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es este criterio el mantenido por esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, en diversas resoluciones dictadas al efecto sobre materia de desacuerdos ocasionados en el ejercicio de la patria potestad.

En su consecuencia, y en base al principio jurisprudencial de que las causas de inadmisión a trámite de un recurso de apelación, devienen en causas de desestimación, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, el cual no debió ser admitido a trámite por tratarse de materia inaccesible al recurso formulado.

SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación no son de imponer a la parte recurrente, no obstante la desestimación del mismo en base a las prescripciones del artículo 394.1, al que expresamente remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por consecuencia de concurrir dudas de derecho sobre la viabilidad del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, en nombre y representación de Doña Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona, en fecha 2 de marzo de 2007 , en proceso declarativo verbal sobre discordia en el ejercicio de la patria potestad, número 770/06, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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