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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 709/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 455/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 709/2007
Núm. Cendoj: 08019370172007100766
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEPTIma
ROLLO Nº 455/07
JUICIO ORDINARIO NÚM. 30/04
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VIC
S E N T E N C I A Nº709/07
Ilmos. Sres.
D. JOSE FCO VALLS GOMBAU
Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a 19 de Diciembre de 2007.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 30/04 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 de Vic , a instancia de BARRIS MARKET SL , contra Franco , Ángel Daniel y DAUPHIN MANAGEMENT SL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Franco contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo integramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Sentias en nombre y representación de DON Franco contra Don Ángel Daniel y DAUPHIN MANAGEMENT SL debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas causadas a la parte reconviniente.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Franco mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FCO VALLS GOMBAU.
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Planteamiento de la litis.
1º.- La Entidad Bordaran SA., adquirente de la finca litigiosa sita en "Ca La Manela" del t. m. de Gurb, solicita frente a D. Franco que:a) Declare la titularidad dominical de la citada finca, en su favor; b) Se declare la inexistencia de derecho alguno en el demandado para ocupar la finca; c) Se requiera al demandado para que abandone dicho inmueble y lo deje vacuo y expedito; y c) Se impongan las costas al demandado.
2º.- D. Franco se opuso a la demanda y en la demanda reconvencional solicitó que: a) Se declarara la nulidad de los contratos y de las pertinentes inscripciones derivadas de los otorgados por Ángel Daniel a favor, en primer lugar, de Dauphin Management y posteriormente de ésta Entidad a la actora, Bordarán; b) Que el contrato privado celebrado entre D. Franco y D. Ángel Daniel , en fecha de 23 de julio de 1999, se califique como de compraventa y se declare la propiedad de la finca discutida, en su favor, condenando al Sr. Ángel Daniel a elevar a público el contrato, con los apercibimientos legales pertinentes; c) Subsidiariamente, para el caso de que se califique el contrato de 23 de julio de 1999 como de promesa de compraventa y al amparo del art. 1451 CC se condene al Sr. Ángel Daniel a otorgar la correspondiente escritura pública y d) Subsidiariamente, y para el caso de que no fuera posible el cumplimiento de dicho contrato (por no estimarse la acción de nulidad o por cualquier otra causa) se condene al Sr. Ángel Daniel a devolver las arras entregadas, a saber, 60.101, 21 euros, con más los intereses desde el requerimiento notarial efectuado, con imposición de las costas a las demandadas.
3º.- Comparecidos el Sr. Ángel Daniel y Dauphin Management se opusieron a la demanda reconvencional al igual que el actor Bordaran S.A.
4º.- Tras la celebración de la audiencia previa, Barris Market S.L. solicitó la declaración de sucesora procesal de Bordaran S.A. lo que se hizo efectivo por auto de 5 de mayo de 2005 .
5º.- Barris Market S.L. y D. Franco por escrito de 28 de noviembre de 2005 (f. 680) solicitaron el desistimiento (Bordis Market S.L.) de la demanda y D. Franco , parcialmente de la reconvención en los extremos a), b) y c) referidos en el epígrafe segundo, manteniendo, exclusivamente el apartado d) que se corresponde en la demanda reconvencional formulada con el correlativo C3) con la imposición de costas C4).
6º.- La sentencia de instancia recurrida argumenta, tras exponer los antecedentes previos, que "... puesto que únicamente queda pendiente resolver en este pleito el tema de la devolución de las arras...debería solicitarse que se declare el incumplimiento del contrato de promesa de venta, determinarse la causa de dicho incumplimiento (por nulidad o por cualquier otra causa, tal como en su día solicitó el Sr. Franco ) así como determinarse a quien se atribuye la causa de incumplimiento y solicitar la rescisión de dicho contrato de promesa de venta y por último solicitarse, si fuese procedente, la condena al pago de la devolución de las arras. Todas cuyas peticiones no se han efectuado en la demanda reconvencional ... Por todo lo anteriormente expuesto, desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Franco , sin perjuicio de la posibilidad de interponer demanda civil con el mismo objeto atendiendo a que no es esta una sentencia sobre el fondo del asunto ..."
SEGUNDO.- Motivos del recurso.
D. Franco interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia alegando, en síntesis, tras una previa exposición de los antecedentes que procedía su revocación por:
1º Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Nulidad de la sentencia por infracción del art. 24. 1 CE, 11.3 LOPJ y 218. 3 LEC.
2º Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 1454 CC , procediendo a la estimación de la demanda reconvencional.
3º Subsidiariamente, vulneración del art. 394 LEC al haberse impuesto indebidamente las costas al actor reconvencional.
TERCERO.- Motivación inexistente. Falta de pronunciamiento sobre la reconvención. El "salto en la instancia" y la declaración de nulidad de la sentencia.
1.- Hemos señalado reiteradamente que la jurisprudencia constitucional que interpreta el art. 120. 3 CE . (SSTC 314/2005, de 12 diciembre y 23 octubre 2006, entre las más recientes), declara que:
"a) El requisito de motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997 y 224/1997 , entre otras ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999 , de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); y
c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 )".
Por lo expuesto, la motivación de las resoluciones judiciales no comporta que el juzgador deba realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance e intensidad en el razonamiento empleado, ni es exigible una pormenorizada respuesta a todas las cuestiones planeadas, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
2.- Partiendo de lo expuesto, resulta que la sentencia de instancia no solo infringe la regla de exhaustividad y congruencia de las sentencias recogida en el art. 218 LEC 2000 (anteriormente el art. 359 LEC 1881 ) sino que vulnera el principio de tutela judicial efectiva y la exigencia constitucional de motivación establecida en los arts. 24. 2 y 120.3 CE , respectivamente al estimar un defecto procesal no denunciado (defecto legal en la reconvención pues no pueden entenderse, en dicho sentido, las alegaciones realizadas a f. 688 como se dirá) y dictar una sentencia absolutoria en la instancia con reserva improcedente para presentar nueva demanda cuando debía haber examinado el fondo del asunto resolviendo la única pretensión deducida, tras el desistimiento. La juzgadora de instancia señala que dicha pretensión resulta incompleta, cuando lo cierto es que se solicita la devolución de las arras penitenciales entregadas por el Sr. Franco al Sr. Ángel Daniel derivado del incumplimiento de éste, por no elevar a público el contrato firmado y suscrito entre ambos en fecha de 23 de julio de 1999 (f. 119).
Haber desistido de la previa declaración de nulidad, que resultaba una pretensión acumulada, no diluye, en nada dicha pretensión. Ni tampoco el que se califique el contrato de promesa de venta pues lo definitorio será dilucidar si resulta o no posible la devolución de las arras dobladas conforme lo pretensionado y a tenor de las pruebas practicadas, lo que comporta su examen desde el fondo y sin que proceda estimar el "defecto legal en la reconvención" ni dictar una sentencia absolutoria en la instancia, con reserva de las acciones civiles para deducir otro proceso con infracción del art. 400.1 LEC .
3.- El denominado "salto en la instancia", es decir, cuando se priva a las partes de una instancia y se convierte a la Audiencia en Tribunal que falla por primera vez, como sería el supuesto de autos si se fallara en la alzada sobre la reconvención, podría incluso ser cuestionada desde el punto de vista constitucional en atención a una posible infracción del derecho a la tutela efectiva que comprende también el derecho que se examine la cuestión por dos Tribunales de grado distinto. Téngase presente que aun cuando para el proceso civil no queda constitucionalizado el derecho a la doble instancia (a diferencia del proceso penal, por aplicación de Tratados Internacionales), no es menos cierto que el derecho a los recursos, que resulta ser de configuración legal, comporta igualmente que no puedan suprimirse los mismos, restringiendo su contenido, por lo cual, su supresión sin causa justificada o proporcionada, cuando legalmente se haya establecido supone y comporta, en igual modo, una vulneración del art. 24 CE .
En dicho sentido, la nulidad de sentencia si carece de motivación alguna sobre la reconvención deducida, se halla ajustada a los principios anteriormente reseñados, como se considera por un sector de la jurisprudencia menor (SSAP Almería 20 de marzo 2004, 1 de junio y 21 abril 2005; SAP Málaga 30 Marzo de 2004; SAP Madrid 24 Enero 2006 ) si bien dicha nulidad ha de ser una respuesta, a entender de la Sala, excepcional y restrictiva cuando, como sucede en autos, la respuesta judicial es nula, por apreciación de un defecto legal inexistente y no denunciado, salvo las alegaciones realizadas en el trámite previo al desistimiento a f. 688 que resultan insuficientes para estimar el citado vicio procesal atendido que no se formula expresamente dicho defecto y, en su caso, debió resolverse en un trámite previo. Es por ello, que debe acordarse la nulidad de la sentencia instada con estimación del el primer motivo del recurso y teniendo presente que la privación de la doble instancia afecta al derecho de defensa de la reconviniente que no se puede ejercer adecuadamente mediante el uso de los recursos al desconocer la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica y jurídica del juzgador, procede la estimación parcial del recurso con devolución de los autos al Juzgado de 1ª Instancia para que dicte sentencia resolviendo motivadamente las pretensiones oportunamente deducidas en la reconvención con nueva celebración del juicio oral, en su caso, conforme lo dispuesto en el art. 194 LEC .
CUARTO.- Costas.
No procede la imposición de las costas en ambas instancias al decretarse la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , al no ser aplicable el principio de vencimiento objetivo al supuesto litigioso.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco , contra la Sentencia dictada en fecha de 9 de enero de 2007, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Vic , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma y dictar otra por la que se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA citada y reposición de las actuaciones al momento de dictarse la misma para que se dicte por el Juez de 1ª Instancia, con plena jurisdicción, nueva resolución en la que se proceda a dar respuesta motivada a las peticiones deducidas en la reconvención interpuesta con nueva celebración del juicio oral si fuera procedente y sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

