Última revisión
18/12/2008
Sentencia Civil Nº 709/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 797/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 709/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100819
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00709/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 797/08
Asunto: ORDINARIO 105/07
Procedencia: PUENTEAREAS-3
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D . FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 709
En Pontevedra a dieciocho de diciembre de 2008
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario 105/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 797/08, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Valentina , Dª Carolina Y Dª Lidia , representado por el procurador D. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. BERNARDO DOPICO GIL, y como parte apelado-demandante: D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. D. MANUEL IGLESIAS FERNÁNDEZ Y REBELDE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Sonia , sobre Ordinario 105/07, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Ponteareas, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por el Procurador SR. Zúñiga Caballero, en nombre y representación de D. Luis Pablo , debo DECLARAR Y DECLARO
Que la consecuencia de la ocupación de la Avenida Fernández de la Mora y la detracción de los 22m2 referidos en el Hecho Sexto de la demanda, la finca resultante que se describe en el apartado 3) del hecho sexto de antecedente, pertenece a la comunidad hereditaria de D. Héctor Y de Dª Alicia .
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente, a Dª Valentina , Y Dª Lidia Y dª Carolina a pagar a la comunidad hereditaria de D. Héctor y de Dª Alicia la cantidad de 181.275 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los demandados."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sra. FERNÁNDEZ SUAREZ se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 18 de diciembre de 2008 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes Dª Valentina y sus hijas Dª Lidia y Dª Carolina se pretende la revocación de la sentencia estimatoria de la demanda declarativa de bienes de la herencia de D. Héctor y Dª Alicia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas en los autos de Juicio Ordinario nº 105/07 . Son tres los motivos de oposición a la sentencia: a) falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción porque la sentencia estima que se ejercita un acción declarativa de dominio a favor de la comunidad hereditaria surgida a favor de la comunidad de herederos y, resultante del fallecimiento de los bisabuelos del demandante, D. Luis Pablo , siendo así que habría prescrito el derecho para reclamar esta herencia por el transcurso del plazo de treinta años; b) usucapión; c) vicios de congruencia de la resolución.
La parte apelada, D. Luis Pablo , tío y cuñado de las anteriores, se opone al recurso oponiendo que las demandadas no han prescrito los bienes puesto que la transmisión de los mismo se le mantuvo oculta, que por el contrario era su madre la que era reconocida como titular del bien reclamado y que el apelante confunde la falta de legitimación con la prescripción. No concurren los vicios de incongruencia denunciados.
SEGUNDO.- De la falta de legitimación activa y de la prescripción de la acción.- En realidad el demandante mezcla indebidamente ambos conceptos, la legitimación activa lleva implícito el derecho de la Comunidad hereditaria al bien inmueble sobre el que versa este pleito, es netamente una cuestión de fondo, fundado en el cumplimiento de los requisitos para la viabilidad de la acción - de hecho su argumentación versa sobre ellos -, pero a continuación lo confunde con la prescripción del derecho a reclamar, que es cosa bien distinta cuando concluye que "a nuestro juicio Doña Alicia ya no ostentaba ningún derecho por haber prescrito en 1944 y 1962 el derecho de cualquier descendiente de Don Héctor y de Doña Alicia ". En realidad lo que está queriendo decir, y esta consideración la avala la argumentación anterior para desvirtuar la sentencia, es que por un lado, D. Augusto compró a Dª Sonia el bien litigioso, y que siempre actuó como propietario con el consentimiento de su madre Dª Leonor ; por otra parte, desde tan lejano tiempo (y si este título no fuera suficiente) estos ha prescrito "los bienes", es decir, los han usucapido, lo que aboca a la estimación de la excepción de fondo alegada. Pero eso es cosa distinta y distante a la "prescripción del derecho para reclamar", terminología esta confusa con la que el Letrado apelante quiere aludir en realidad a la falta de título y por ello de viabilidad de la acción por falta de vinculación del demandante con la relación jurídica afirmada.
Se alude por la juzgadora a quo a la acción ejercitada como una posible Acción de Petición de Herencia y como dice la sentencia del T.S. de 21 de junio de 1993 , la acción de petición de herencia es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un «totum» hereditario y sirve, además de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio («pro herede possesor») o sin derecho alguno («possidens pro possesore») retenga en su poder el demandado. La acción de petición de herencia compete al heredero real o verdadero contra quienes poseen todos o parte de los bienes hereditarios a título de herederos del mismo causante o sin tener título alguno, a fin de obtener el heredero en cuanto tal la restitución de los bienes, a base de la comprobación o reconocimiento de que a él corresponde aquella cualidad. Se trata de lograr una entrega de bienes apoyada en una titularidad sobre los mismos, la diferencia entre ambas acciones estriba en la diversa naturaleza de esa titularidad, que es la «titularidad dominical» de un bien singular en la reivindicatoria; y la «titularidad hereditaria» de bienes contemplados como partes integrantes de una sucesión en la petición de herencia.
Pero es más, también la STS 21 -05-99 declara que la legitimación pasiva en la acción de petición de herencia de quienes no se arroguen la condición de poseedores de los bienes en concepto de herederos o a título universal, sólo procede cuando sean meros poseedores sin título singular alguno, condición que no ocurre, a tenor de las pruebas obrantes en los autos ya que la posesión deriva de un título de venta o bien de la usucapión al habérsela entregado en esa condición la heredera de los causantes por tanto, se da una posesión basada en un título singular por lo que frente a ellos nunca podría dirigirse la acción de petición de herencia y ejercitándose por ello una acción declarativa que es propiamente la que vamos a analizar. En suma y como quiera que en la demanda se refieren como título legitimador inválido la escritura notarial de 1963 por la que Dª Sonia les vende a D. Augusto y a Dª Valentina el inmueble de litis ya no podemos hablar de acción de petición de herencia sino de acción declarativa sin más.
Por evidentes razones de orden, la legitimación y existencia o no de título se examinará a la par que la usucapión.
TERCERO.- De la prescripción extintiva del derecho del demandante por prescripción de la acción. De la usucapión.-El plazo de prescripción de las acciones reales es de 30 años para el ejercicio de las acciones sobre bienes inmuebles. Ahora bien, el precepto continúa "Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derecho reales por prescripción", es decir, que debe tenerse en cuenta el cómputo del plazo de la usucapión por la posesión de un tercero.
No comparte el apelante el criterio de la juzgadora a quo cuando entiende que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción deba separarse del Art.1969, es decir, desde el día en que pudo ejercitarse, en vez de acudir al Art. 1962 respecto a la prescripción de la acción sobre bienes muebles.
La acción declarativa de propiedad, tiene un plazo prescriptivo de 30 años, y ello en aplicación del contenido del artículo 1963 del Código Civil . El mayor problema se suscita en relación con el inicio del cómputo de la prescripción y la doctrina aboga por conjugar dos aspectos que confluyen en uno principal cual es que, de conformidad con el artículo 1969 , el plazo de prescripción de las acciones comienza en el día en que éstas pudieron ejercitarse. Pues bien, desde este punto, teniendo la acción declarativa un propósito de obtener el actor (en beneficio de la comunidad hereditaria para la que actúa) el reconocimiento de titular dominical y la posesión de los bienes de la herencia ilegítimamente retenida por otro que niega, desconoce o cuestiona su derecho de dominio, el nacimiento de la acción presupone que el propietario recabar legítimamente para sí o la comunidad de que forma parte la posesión de los bienes que le pertenecen, y, en segundo lugar, que el derecho a obtener su posesión se haya visto lesionado por un tercero que, exteriorizando su intención de haberlos como propios, adopta un comportamiento excluyente de aquél. En iguales términos la STS de 2 de junio de 1987 nos enseña que se toma como punto de partida para la iniciación del cómputo del plazo de prescripción en los casos del ejercicio de la acción de petición de herencia, igualmente aplicable a la declarativa porque concurre identidad de razón aquel «en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "animo suo", es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos». Es más, como ha sostenido en la Doctrina Díez Picazo nos parece firme al idea de que mientras la posesión material tenga un poseedor que posea en un concepto distinto de dueño que no rechaza el derecho de éste, no hay razón alguna para considerar comenzada una prescripción extintiva; y que la posibilidad de ejercicio del Art. 1969 , es también una necesidad de ejercicio, lo que en el supuesto que ahora nos ocupa puede entenderse producido cuando haya comenzado una posesión en concepto de dueño, que lesione la del titular de la acción que se quiere someter a prescripción.
En suma, que aún en el caso de la prescripción por treinta años de la acción declarativa de dominio, se exige el previo examen de la prescripción adquisitiva, es decir, el comienzo de la posesión por parte de los demandados en concepto de dueño (necesidad de ejercicio aludido arriba) que hace surgir el comienzo del cómputo de la acción al amparo del Art. 1963 del C. Civil . Mientras no se cuestiona el dominio la acción no comienza a prescribir.
CUARTO.- Sostienen los demandados que ha prescrito su acción los actores por dos veces, una primera pérdida de posesión por el inicio de la misma por parte de Dª Sonia (tía abuela del padre y esposo de las demandadas), y otra segunda durante la posesión misma de D. Augusto , padre y esposo de las demandadas.
Dª Sonia , hija de los causantes D. Héctor y Dª Alicia , el 16 de agosto de 1963 vende en documento público la finca de litis a D. Augusto (fallecido en 2000) y a su esposa Dª Valentina , ahora demandada según documento que obra como nº 19 de la demanda, en la que manifiesta como título el de "herencia de su madre" pero sin acreditarlo. Al contrario de lo que se dispone en el escrito de recurso, folio 11, textualmente "claro indicio de ello son las propias manifestaciones de ésta formuladas en la escritura de compraventa, de las que resulta claro que nunca poseyó en concepto de coheredera, sino de única dueña, como también de ello deriva de muy diversas declaraciones testificales", pues bien, no es un claro indicio sino que es la manifestación de que se tuvo por dueña exclusiva en ese momento, pero no antes. No cabe por tanto deducir, que como quiera que su madre, Dª Alicia , falleció el 17 de junio de 1932, a esa fecha ya habría prescrito el bien inmueble a su favor porque su padre lo había hecho en 1914 porque no hay pruebas que avalen ni la partición hereditaria a su favor ni la posesión exclusiva en concepto de dueña, que no de condueña con sus hermanos. Luego, no está acreditado que Dª Sonia pudiera transmitir el bien como suyo y deriva la carga de la prueba a las demandadas sobre su propia usucapión.
Es lo cierto que los testigos han declarado que la propiedad objeto de la presente litis fue ocupada enteramente por doña Sonia , y que en los últimos años de su vida fue acompañada en ella por su sobrina Dª Leonor , a la sazón madre del actor, vendiendo en agosto de 1963 la propiedad a su sobrino nieto D. Augusto , padre y esposo de las demandadas que le permitieron seguir viviendo en el inmueble hasta su fallecimiento lo mismo que a su madre Jesusa, quien en los términos del recurso, poseyó mediatamente por su tía abuela y su madre.
Efectivamente, concluimos con el actor, que los testigos unánimemente confirmaron que las decisiones sobre el inmueble las tomaba Alicia , incluso que pagó los arreglos de las ventanas y electricidad de la casa. Ahora bien, ello no es incompatible con lo que vienen sosteniendo los apelante en el recurso, es más, a pesar de la insistencia del Letrado de la parte apelada interrogando a propósito de las manifestaciones expresas y orales de Dª Alicia sobre la titularidad del inmueble, todos ellos fueron contestes en el sentido de que se trataba de una cuestión privada-familiar sobre la que, ella nada les había explicado, aunque los testigos "sacaban sus propias conclusiones" en el sentido de que le pertenecía por herencia familiar. Los mismos testigos afirmaron que la madre y abuela de los litigantes no respondió más que en sentido negativo es decir, que nunca dijo que el terreno litigioso "no fuese de ella", a contrario sensu tampoco afirmo que efectiva y expresamente le perteneciera. Curiosamente y al mismo tiempo todos ellos afirmaron que Sonia (la tía Concha de Alicia ) era la que habitaba la casa, en particular la testigo, Dª Generosa, dice que aquélla "era la dueña", y tanto esta testigo como la Sra. Marina corrigen al Letrado del actor (que preguntaba en sentido contrario) y le desdicen claramente en el sentido de que fue Dª Leonor (madre del actor) la que fue a vivir para cuidarla a casa de Sonia (que había sido mejorada en la herencia por su madre) y no al revés.
Todavía hay más datos que pueden deducirse de las manifestaciones de los testigos, Dª Generosa cuenta que Dª Alicia le contó a su vez, que supo que sus nietas (las demandadas, con las que, por cierto convivió en esa casa) habían vendido un trozo de la finca y que le pareció mal que no le dijeran nada - prueba evidente de que sabía que la finca no era de ella la dueña, en otro caso mal podían venderlas las nietas - . Finalmente Dª Lorenza , pariente lejana de los litigantes declaró que su padre era el que le llevaba los papeles (las contribuciones y esas cosas) a Sonia y después a Alicia hasta que falleció, nunca dijo que Alicia no fuese dueña (volvemos a la manifestación anterior) pero si llevaba las contribuciones y los papeles debía saber a nombre de quien figuraba el inmueble.
Por parte, que Dª Alicia consideró a su hijo Augusto y no a Luis Pablo (" Macarra ", según lo conocen los testigos) propietario exclusivo del inmueble de litis se deduce asimismo de la declaración del titular para la implantación del catastro, a favor de Augusto que efectúa la citada Alicia al folio 234 de los autos en el año, y que se recoge como manifestación de la misma en tal documento, por más que habitase ella el inmueble y, por otra parte efectivamente quedó catastrado a nombre del citado Augusto desde 1 de mayo de 1972. En este sentido la Sala no comparte la argumentación de la parte actora al contestar al recurso en el sentido de que el indicado documento y del que la parte apelante deriva un reconocimiento de derecho a favor de D. Augusto , se trata de una simple declaración fiscal, que lo es, pero que ciertamente tiene su importancia porque no se comprende que la madre hiciera esta manifestación cuando pudiera ostentar algún derecho sobre este bien en concreto (único que al parecer, venía a integran la herencia de sus padres) en su propio perjuicio. Por otra parte que la madre del actor tuviese mucha relación con este hijo no puede negarse - por más que los vecinos no le vieran por el lugar - si es que sus nietas vivieron con ella en la casa e iban al colegio en la localidad.
El problema se plantea, según apuntábamos supra, únicamente en relación pues a la prescripción adquisitiva por parte de los demandados que adquirieron el inmueble en virtud de documento público para el caso de que entendamos, y efectivamente así entendemos que - y es la propia parte apelante la que lo reconoce y explica correctamente el Fundamento Cuarto de la Sentencia de instancia aún cuando Dª Alicia (la bisabuela) mejoró a Sonia - que no ha quedado probado que Dª Sonia , la vendedora y tía de la madre de la parte actora era propietaria exclusiva del bien litigioso y por ello podía disponer de él porque en ningún momento se acreditó otra cosa más que ha sido mejorada por su padre pero no así la partición de la herencia que le atribuyese la titularidad exclusiva del inmueble. Los compradores tienen justo título para la usucapión, pero la posesión a los efectos del Art. 1941 del C. Civil ha de ser pública, pacífica y no interrumpida para la prescripción extraordinaria del Art. 1959 y la ordinaria del Art. 1957 .
Que fue pública no ofrece duda puesto que incluso su madre la vino a reconocer, incluso consta en título público que per se se opone a la idea de ocultación o clandestinidad (Art. 444 C. Civil ) y no es incompatible con que en el inmueble habitase su tía abuela Sonia y su madre hasta su fallecimiento precisamente en atención al parentesco; ya una vieja Ss del T.S. de 1968 estableció que el C. Civil al exigir este requisito lo que rechaza es la posesión por actos clandestinos (Art. 444 ), por lo que los ejecutados a espaldas del dueño de la casa no aprovechan a la posesión y no resulta ello en modo alguno probado porque fue Dª Sonia la que vendió el inmueble y su sobrina Alicia (hija también de la coheredera Isaura y que convivía con aquélla) es evidente que lo sabía como hemos dejado sentado; del mismo modo afirma el apelado, que no fue hasta 1999 cuando conoció la venta de 1963 por parte de su tía abuela a su hermano, aún así a la fecha de interposición de la demanda la acción estaría prescrita por cuanto incluso contando como dies a quo el de el alta catastral en 1972, poco compatible con el concepto de ocultación aludido porque no deja de ser un registro público, habrían pasado los 30 años. Es más, la doctrina entiende por posesión pública, requisito o cualidad que debe reunir la posesión ad usucapionem, aquella que deriva del uso normal de la cosa con arreglo a su naturaleza y depende del comportamiento del poseedor conforme a criterios empíricos usuales. Nada de especial tiene que la madre y la tía vendedora hubieran vivido en la casa que era de su hijo y sobrino hasta su fallecimiento como también lo hicieron sus hijas las hoy demandadas.
Cuando en 1996 el inmueble se inscribe en el Registro de la propiedad y un mes después se segrega una parte, tampoco en este momento - actos propios de un titular dominical - pueden tacharse de clandestinos u ocultos.
En concepto de dueño según se deduce del número de años que inscrita en el catastro a su nombre vino pagando los impuestos correspondientes, amén incluso de segregar 222 m2 y venderlos a un tercero en el año 1996 del inmueble en litigio, según acabamos de señalar avala esta tesis. No se diga que no hay coincidencia de los recibos del catastro con el predio de litis toda vez que la información (implantación) del Catastro a los folios 232 y 233 que obra en autos, coincide prácticamente con la finca vendida en 1963. En esta tesitura que aquéllos a quienes perjudica, principalmente Dª Alicia , que sin duda conocía esta circunstancia pues vivió con su tía Sonia hasta su fallecimiento aleja toda idea de no existencia de pacificidad en la posesión y la manifestación de Dª Generosa confirma esta idea de que conoció y consintió la segregación.
A la vista de la prueba practicada entendemos que el recurso debe acogerse por cuanto las demandadas han acreditado la adquisición por usucapión del bien objeto de litis al haber poseído a título de dueñas, pública pacífica e ininterrumpidamente durante más de 30 años el mismo, y el apelante no puede discutir este modo de adquisición de la propiedad.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el Recurso de apelación formulado por Dª Valentina , Dª Carolina y Dª Lidia representeadas por la Procuradora Dª Nieves Fernández Suárez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 105/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas la debemos revocar y revocamos en el sentido de desestimar la demanda formulada por D. Luis Pablo representado por el Procurador D. Francisco Javier Zúñiga Caballero contra las apelantes a quienes se absuelve de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ.
