Última revisión
29/10/2009
Sentencia Civil Nº 709/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 130/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 709/2009
Encabezamiento
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Rosa Mª Agulló Berenguer
Rollo n.: 130/2009
Menor Cuantía n.: 161/1998
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona
Objeto del juicio: acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil derivada de la apropiación de cartera de clientes y de daños y perjuicios
por intromisión en el derecho al honor y la propia imagen
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Demetrio y Felisa
Abogado: J.L.. Fernández Sánchez
Procurador: J.R. Ros Fernández
Apelado: Gonzalo
Abogado: D. Hernández Ropero
Procuradora: F. Bordell Sarró
Apelado: Rafaela
Ministerio Fiscal
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 27 de febrero de 1998 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:
"1. Se condene Don. Gonzalo al pago de 25.000.000 de pesetas, a Doña. Felisa y 12.000.000 de pesetas Don. Demetrio .
2. Se condene a la Sra. Rafaela para el caso de no declararse responsable Don. Gonzalo de la intromisión en el honor y prestigio de los demandantes operada por ella, al pago de 10.000.000 de pesetas a la Sra. Felisa y 5.000.000 de pesetas al Sr. Demetrio .
3. Se condene a la Sra. Rafaela al pago de 10.000.000 de pesetas a la Sra. Felisa , para el caso de estimarse concurrente responsabilidad contractual personal suya.
4. Se condene al pago de las costas a la parte demandada".
Afirman, en síntesis, que desarrollan la actividad de mediación de seguros desde hace años y desde 1996 como colaboradores del codemandado Gonzalo . Sostiene que Felisa y Gonzalo , en fecha 12 de mayo de 1997 suscribieron el contrato mercantil de colaboración que aportan como documento número 1. Sostienen que practicaron las liquidaciones sin incidencias hasta el mes de diciembre de 2007 y que en enero de 1998 Gonzalo se negó a recibirlas e inició una remisión generalizada de cartas a los clientes. Imputan la misma actuación a la codemandada, que había sido empleada de la actora y que actúa como colaboradora del codemandado. Defienden que con dicha actuación se han apropiado de su cartera de clientes y han atentado a su derecho al honor.
La parte demandada contesta y opone la existencia de prejudicialidad penal. Afirma que en fecha 9 de abril de 1998 Gonzalo interpuso querella criminal por dos delitos continuados de apropiación indebida contra los aquí actores. Sostienen que no ha existido incumplimiento contractual de los demandados, sino de los actores, los cuales cobraban las primas de los asegurados y no las liquidaban, lo que le ha obligado a abonarlas de su peculio particular. También afirman que han concertado pólizas de seguro sin su intervención como corredor de seguros. Niegan la responsabilidad de la codemandada y afirman que la cartera de clientes corresponde al corredor. Destacan que se desconocen los cálculos o motivos de las pretensiones económicas y niegan la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores.
La sentencia recurrida, de fecha 17 de octubre de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Doña Felisa y Don Demetrio , y en consecuencia: 1º absuelvo a Don Gonzalo y Doña Rafaela de las pretensiones dinerarias frente a ellos ejercitadas. 2º. condeno a Doña Felisa y Don Demetrio al pago mancomunado de las costas causadas por el seguimiento del juicio en primera instancia."
El juzgador de instancia declara, en síntesis, que Demetrio y la codemandada carecen de legitimación en relación al contrato de fecha 12 de mayo de 1997. Afirma que Felisa no ha probado ninguno de los incumplimientos imputados a Gonzalo y que no existe vulneración al derecho de honor de los actores toda vez que las cartas remitidas eran noticiables y veraces.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 18 de febrero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 29 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Rosa Mª Agulló Berenguer
Rollo n.: 130/2009
Menor Cuantía n.: 161/1998
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona
Objeto del juicio: acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil derivada de la apropiación de cartera de clientes y de daños y perjuicios
por intromisión en el derecho al honor y la propia imagen
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Demetrio y Felisa
Abogado: J.L.. Fernández Sánchez
Procurador: J.R. Ros Fernández
Apelado: Gonzalo
Abogado: D. Hernández Ropero
Procuradora: F. Bordell Sarró
Apelado: Rafaela
Ministerio Fiscal
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 27 de febrero de 1998 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:
"1. Se condene Don. Gonzalo al pago de 25.000.000 de pesetas, a Doña. Felisa y 12.000.000 de pesetas Don. Demetrio .
2. Se condene a la Sra. Rafaela para el caso de no declararse responsable Don. Gonzalo de la intromisión en el honor y prestigio de los demandantes operada por ella, al pago de 10.000.000 de pesetas a la Sra. Felisa y 5.000.000 de pesetas al Sr. Demetrio .
3. Se condene a la Sra. Rafaela al pago de 10.000.000 de pesetas a la Sra. Felisa , para el caso de estimarse concurrente responsabilidad contractual personal suya.
4. Se condene al pago de las costas a la parte demandada".
Afirman, en síntesis, que desarrollan la actividad de mediación de seguros desde hace años y desde 1996 como colaboradores del codemandado Gonzalo . Sostiene que Felisa y Gonzalo , en fecha 12 de mayo de 1997 suscribieron el contrato mercantil de colaboración que aportan como documento número 1. Sostienen que practicaron las liquidaciones sin incidencias hasta el mes de diciembre de 2007 y que en enero de 1998 Gonzalo se negó a recibirlas e inició una remisión generalizada de cartas a los clientes. Imputan la misma actuación a la codemandada, que había sido empleada de la actora y que actúa como colaboradora del codemandado. Defienden que con dicha actuación se han apropiado de su cartera de clientes y han atentado a su derecho al honor.
La parte demandada contesta y opone la existencia de prejudicialidad penal. Afirma que en fecha 9 de abril de 1998 Gonzalo interpuso querella criminal por dos delitos continuados de apropiación indebida contra los aquí actores. Sostienen que no ha existido incumplimiento contractual de los demandados, sino de los actores, los cuales cobraban las primas de los asegurados y no las liquidaban, lo que le ha obligado a abonarlas de su peculio particular. También afirman que han concertado pólizas de seguro sin su intervención como corredor de seguros. Niegan la responsabilidad de la codemandada y afirman que la cartera de clientes corresponde al corredor. Destacan que se desconocen los cálculos o motivos de las pretensiones económicas y niegan la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores.
La sentencia recurrida, de fecha 17 de octubre de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Doña Felisa y Don Demetrio , y en consecuencia: 1º absuelvo a Don Gonzalo y Doña Rafaela de las pretensiones dinerarias frente a ellos ejercitadas. 2º. condeno a Doña Felisa y Don Demetrio al pago mancomunado de las costas causadas por el seguimiento del juicio en primera instancia."
El juzgador de instancia declara, en síntesis, que Demetrio y la codemandada carecen de legitimación en relación al contrato de fecha 12 de mayo de 1997. Afirma que Felisa no ha probado ninguno de los incumplimientos imputados a Gonzalo y que no existe vulneración al derecho de honor de los actores toda vez que las cartas remitidas eran noticiables y veraces.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 18 de febrero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 29 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a los apelantes.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a los apelantes.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
