Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 709/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 11/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 709/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100685
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº. 11/2009-B
JUICIO VERBAL Nº. 240/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE RUBÍ
S E N T E N C I A Nº 709
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 240/2008, seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 5 de Rubí, a instancia de Casino Español de Rubí, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Maymó Edo, contra Bar Casino Español, SCP, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Roser Davi Freixa, en nombre y representación de CASINO ESPAÑOL DE RUBÍ, contra BAR CASINO ESPAÑOL, S.C.P. y en consecuencia:
a) Se tiene por enervada la acción de desahucio instada por el actor frente a la demandada por impago de la renta mensual derivada del contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en Rubí, Plaza Primo de Rivera, nº. 1 y
b) Condeno a BAR CASINO ESPAÑOL, S. C.P. a satisfacer a la parte actora la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (5.641,28 euros), importe correspondiente a la suma de las rentas mensuales de enero a agosto de 2008 a razón de 705,16 euros debiéndose deducir de tal cantidad, en su caso, los pagos directamente efectuados en aquellos conceptos con posterioridad a la vista y entregarse a la actora en pago la consignada por la demandada a fecha de la vista y, en su caso, la consignada con posterioridad en tales conceptos. Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, presentada por CASINO ESPAÑOL DE RUBÍ, contra BAR CASINO ESPAÑOL, S. C.P., arrendatario del local sito en Rubí, Plaza de Catalunya nº. 1, propiedad de la primera , demanda que dio lugar al proceso de referencia que concluyó por sentencia de 1 de septiembre de 2008 , resolución que estimó la demanda, teniendo por enervada la acción de desahucio instada por el actor y condenando a BAR CASINO ESPAÑOL, S. C.P. al abono de las rentas impagadas de enero a agosto de 2008 .
SEGUNDO.- La parte demandada interpone recurso de apelación lo circunscribe al pronunciamiento: 1. Estimatorio de la acción acumulada de reclamación de cantidad planteada de adverso (frente a la que la recurrente excepcionó pluspetición). 2. Condenatorio en costas por el no acogimiento de la excepción de pluspetición (FJ 3º en relación con el art. 394 LEC ).
La parte apelada se opuso al recurso.
TERCERO.- Como antecedente necesario se destaca que la demandada se mostró conforme en cuanto al hecho de no haber pagado las rentas de los meses reclamados; consignó la suma total requerida para enervar la acción de desahucio y, asimismo, opuso -sobre la base la cláusula 15ª del contrato arrendamiento y los recibos pagados del año 2006 y 2007-: a) falta de notificación y conocimiento del referido incremento; b) que las rentas del año 2008 deberían de haber sido por 680,66 euros y no de 705,16 euros mensuales (cláusula 15ª: "... la renta pactada se acomodará, cada dos años, a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con los índices que fija la Dirección General de Estadística para cada población tomando como base el existente en la fecha del contrato"). La demandada en apoyo de sus alegaciones se basó documentalmente en el contrato de arrendamiento y en los recibos de alquiler satisfechos por dicha parte durante los años 2006 y 2007.
La parte actora fundó su reclamación en la prueba documental consistente en los recibos de las rentas impagados (de enero a mayo de 2008) y en la más documental consistente en una copia de la carta con fecha 03/12/2007 dirigida la demandada comunicándole la acomodación de la renta del mes de enero de 2008 a la variación del IPC (f. 74).
CUARTO.- En cuanto a los motivos de apelación debe señalarse que inciden de modo directo en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, razón por la cual ha de examinarse esta cuestión con carácter previo. A tal efecto, es de significar en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta - que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su Superior jerárquico, con lo que mediante el recurso se "devolvía" la competencia a éste, de sal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ente, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le faculta para valorar que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en los términos que le falta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de primera instancia; a este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado (STS 16.3.2003 , entre otras) que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspecto en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otra, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de obligada congruencia.
Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe la demandada y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A tenor de lo expuesto, sobre la base del mismo material probatorio que en la instancia, del examen de la prueba documentada se infiere de modo objetivo que:
1. El contrato de arrendamiento en su cláusula 15ª prevé una revisión de la renta bianual a fin de acomodarla a las variaciones del coste de la vida (f. 8).
2. Los recibos de alquiler del año 2006 son por importe de 664,07 euros; y que los del año 2007 son de 680,66 euros (f. 66 a f. 73).
3. Por carta fechada el 03/12/2007 se comunicó a la arrendataria el incremento de la renta para el año 2008 (f. 74); documento que la demandada alegó no haber recibido.
4. Los recibos de las rentas de los meses de enero a mayo de 2008 están girados por importe de 705,16 euros cada uno de ellos (f. 29 a 32 y f. 65).
De cuanto antecede puede colegirse, en ausencia de otras pruebas y aplicando lo dispuesto en el artículo 326 LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, que la revisión de la renta corresponderá efectuarla el año 2009 tal como sostiene la recurrente.
QUINTO.- Visto lo anterior, procede estimar el recurso y con ello la excepción de pluspetición invocada por la parte demandada-apelante y, asimismo, revocar parcialmente la sentencia de instancia dictando otra en su lugar estimando la excepción de pluspetición invocada por la parte demandada condenando a ésta al pago de las rentas vencidas e impagadas del año 2008 a razón de 680,66 euros mensuales cada una de ellas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas, por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC .
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BAR CASINO ESPAÑOL, S.C.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Rubí, en fecha 1º de septiembre de 2008 , en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas de referencia, debemos revocar y revocamos en parte la referida resolución dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CASINO ESPAÑOL DE RUBÍ condenamos a BAR CASINO ESPAÑOL, S.C.P. a pagar las rentas vencidas e impagadas del año 2008 a razón de 680,66 euros mensuales cada una de ellas, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas las dos instancias.
Y firme que se esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
