Sentencia Civil Nº 709/20...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Civil Nº 709/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 130/2009 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 709/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100705


Encabezamiento

SENTENCIA N. 709/2009

Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Rosa Mª Agulló Berenguer

Rollo n.: 130/2009

Menor Cuantía n.: 161/1998

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona

Objeto del juicio: acción de responsabilidad contractual del artículo 1101 del Código Civil derivada de la apropiación de cartera de clientes y de daños y perjuicios

por intromisión en el derecho al honor y la propia imagen

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Demetrio y Felisa

Abogado: J.L.. Fernández Sánchez

Procurador: J.R. Ros Fernández

Apelado: Gonzalo

Abogado: D. Hernández Ropero

Procuradora: F. Bordell Sarró

Apelado: Rafaela

Ministerio Fiscal

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 27 de febrero de 1998 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que:

"1. Se condene Don. Gonzalo al pago de 25.000.000 de pesetas, a Doña. Felisa y 12.000.000 de pesetas Don. Demetrio .

2. Se condene a la Sra. Rafaela para el caso de no declararse responsable Don. Gonzalo de la intromisión en el honor y prestigio de los demandantes operada por ella, al pago de 10.000.000 de pesetas a la Sra. Felisa y 5.000.000 de pesetas al Sr. Demetrio .

3. Se condene a la Sra. Rafaela al pago de 10.000.000 de pesetas a la Sra. Felisa , para el caso de estimarse concurrente responsabilidad contractual personal suya.

4. Se condene al pago de las costas a la parte demandada".

Afirman, en síntesis, que desarrollan la actividad de mediación de seguros desde hace años y desde 1996 como colaboradores del codemandado Gonzalo . Sostiene que Felisa y Gonzalo , en fecha 12 de mayo de 1997 suscribieron el contrato mercantil de colaboración que aportan como documento número 1. Sostienen que practicaron las liquidaciones sin incidencias hasta el mes de diciembre de 2007 y que en enero de 1998 Gonzalo se negó a recibirlas e inició una remisión generalizada de cartas a los clientes. Imputan la misma actuación a la codemandada, que había sido empleada de la actora y que actúa como colaboradora del codemandado. Defienden que con dicha actuación se han apropiado de su cartera de clientes y han atentado a su derecho al honor.

La parte demandada contesta y opone la existencia de prejudicialidad penal. Afirma que en fecha 9 de abril de 1998 Gonzalo interpuso querella criminal por dos delitos continuados de apropiación indebida contra los aquí actores. Sostienen que no ha existido incumplimiento contractual de los demandados, sino de los actores, los cuales cobraban las primas de los asegurados y no las liquidaban, lo que le ha obligado a abonarlas de su peculio particular. También afirman que han concertado pólizas de seguro sin su intervención como corredor de seguros. Niegan la responsabilidad de la codemandada y afirman que la cartera de clientes corresponde al corredor. Destacan que se desconocen los cálculos o motivos de las pretensiones económicas y niegan la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores.

La sentencia recurrida, de fecha 17 de octubre de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Doña Felisa y Don Demetrio , y en consecuencia: 1º absuelvo a Don Gonzalo y Doña Rafaela de las pretensiones dinerarias frente a ellos ejercitadas. 2º. condeno a Doña Felisa y Don Demetrio al pago mancomunado de las costas causadas por el seguimiento del juicio en primera instancia."

El juzgador de instancia declara, en síntesis, que Demetrio y la codemandada carecen de legitimación en relación al contrato de fecha 12 de mayo de 1997. Afirma que Felisa no ha probado ninguno de los incumplimientos imputados a Gonzalo y que no existe vulneración al derecho de honor de los actores toda vez que las cartas remitidas eran noticiables y veraces.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 18 de febrero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 29 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

De los folios 20 y siguientes resulta que en fecha 12 de mayo de 1997 Gonzalo , como corredor de seguros, suscribió con Felisa un contrato de colaboración mercantil, sujeto a la Ley 9/1992 de mediación de seguros privados.

El artículo 21 de dicha Ley , actualmente derogada por la Ley 26/2006 disponía que: "los corredores de seguros y las sociedades que ejerzan la actividad de correduría de seguros podrán celebrar contratos mercantiles de colaboración con personas físicas o jurídicas, de cuya actuación se responsabilizarán administrativamente, con el fin de utilizar los servicios de personas y redes de distribución distintas a las propias".

Como ya se adelantó los aquí apelados imputan incumplimiento contractual al corredor y de forma subsidiaria a la codemandada.

Afirman, en síntesis, que les impidieron presentar las liquidaciones mensuales y se han apropiado de la cartera de clientes, mientras que los demandados sostuvieron que el incumplimiento era de los actores, toda vez que no liquidaban los recibos cobrados a los clientes, con independencia de otras contravenciones, como la suscripción directa de seguros con distintas aseguradoras y defendieron que la cartera de clientes pertenece al corredor.

Revisadas las actuaciones, el motivo no podrá prosperar y el tribunal deberá ratificar los extensos y correctos razonamientos de la sentencia apelada. Los apelantes, en su escrito de recurso, resaltan que existían dos carteras de clientes. Aquella cuya gestión de cobro tenían encomendada y la que denominan cartera bancaria. En realidad dicha circunstancia debió exponerse en el escrito demanda, pero tampoco afectará al resultado el pleito. Los actores no solicitaron una liquidación cuentas, sino una indemnización, a cantidad alzada, por un presunto incumplimiento contractual y lo cierto es que los únicos incumplimientos acreditados corresponden a los actores. Por otra parte la cartera de clientes corresponde al corredor, como correctamente razona la sentencia apelada.

Como destaca el juzgador de instancia, a pesar de no haber sido negado por los actores, de los folios 153 y siguientes resulta que en fecha 21 de junio de 1995 ya reconocieron haber dejado de liquidar la cantidad de 3.456.499 pesetas, que debieron entregar al corredor pero que destinaron a fines particulares.

La misma actuación, pero en el periodo comprendido entre los meses de septiembre y diciembre de 1997, se acredita por la declaración testifical de la antigua trabajadora de los actores Genaro (folio 984) o de la colaboradora Alejandra (folio 1008), por la asegurada Enriqueta que ha pesar de haber liquidado el recibo a los aquí recurrentes recibió dos cartas de la aseguradora en la que le indicaban que no estaba pagado (folio 985). En el mismo sentido se pronunció el testigo Remigio (folio 1.038) quien admitió que el importe del recibo, pagado a los actores y no liquidado, lo abonó el corredor de su propio bolsillo. La testigo Noemi (folio 1.042) ofrece una versión similar, al igual que Luis Pablo (folio 1.234), y Angelina (folio 1.245).

La conducta consistente en cobrar primas y no liquidarlas, en relación con Felisa , también resulta de la declaración de la legal representante de Fiatc (folio 1.251). En relación con Demetrio por la declaración del legal representante de Mesai (folio 1.255) y de Alianza Española (folio 1.432).

También resulta importante resaltar que la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo, en fecha 24 de junio de 2004 (folios 1.919 y siguientes), absuelve a los aquí apelantes de los delitos de apropiación indebida, pero en virtud del principio de intervención mínima, y a pesar de reconocer como probado que entre los meses de septiembre y diciembre de 1997 no liquidaron al mediador la cantidad de 786.910 pesetas.

Si se tiene en cuenta que el cumplimiento de los contratos debe sujetarse a los principios de la buena fe y que una de las principales obligaciones de un colaborador de un corredor de seguros es liquidar los recibos de las pólizas, a fin que el asegurado que ha pagado su recibo tenga la cobertura a que dicho pago le da derecho, la desestimación del recurso resulta obligada.

Los actores incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato. Frente a ello no cabe oponer que el corredor se negara a aceptar la liquidación. De haber sido cierto pudieron efectuar su ingreso, bien de forma notarial, en entidad bancaria o por cualquier medio que mostrara su voluntad de cumplir. Nada se ello se hizo, sino que se interpone demanda en la que se denuncia un incumplimiento contractual del corredor y en la que solicita una indemnización a cantidad alzada, sin exigir la previa liquidación que ahora pretenden oponer, de forma extemporánea, en su escrito de recurso.

En definitiva, de lo actuado resulta que la resolución del contrato operada a finales de diciembre de 2007 por el corredor, estuvo justificada por el previo incumplimiento de los actores y el motivo no puede prosperar.

2. EL DERECHO AL HONOR

Los recurrentes reiteran que las comunicaciones remitidas por el corredor y por la codemandada a los asegurados vulneran su derecho al honor. En realidad los recurrentes no atacan la correcta argumentación y conclusión de la sentencia apelada y si bien dicha circunstancia ya sería suficiente para la desestimación del recurso, cabe efectuar algunas precisiones.

En dichas comunicaciones (folios 43 y siguientes) se indica que a los ex-colaboradores no se les entrega documentación "por tener pendiente de liquidar en nuestras oficinas cantidades cobradas a los clientes". Se añade que "como medida de precaución para los asegurados" para cualquier gestión contacten directamente con el corredor.

En otras comunicaciones el codemandado Gonzalo , en su calidad de corredor indica que "es mi obligación informarle que los Sres. Demetrio - Felisa ya no colaboran en esta correduría debido a su mala fe en la gestión y cobro de los recibos los cuales no liquidaban en su totalidad a esta agencia y se quedaban el dinero".

Como ya se dijo dicha actuación ha quedado probada y por ello no cabe imputar a los demandados que infringieran su derecho al honor.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2009 "la veracidad de la información a que se refiere el artículo 20, apartado 1 , letra d) de la Constitución, es entendida por el Tribunal Constitucional en un sentido impropio, no coincidente con la verdad de lo publicado o difundido, sino con la actuación diligente del informador, a quien se exige que lo que transmite como hecho, si no es verdad, haya sido al menos objeto de previo contraste con datos objetivos".

En el supuesto enjuiciado los datos objetivos existían y le información era de sumo interés para los asegurados. Se pretendía evitar que quedaran sin cobertura, debido a falta de lealtad de los colaboradores.

Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a los apelantes.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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