Sentencia Civil Nº 709/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 709/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 677/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 709/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100696


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 677/10

SENTENCIA Nº 709/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

D. Carlos Esparza Olcina

Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de MODIFICACION MEDIDAS nº 843/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-8, entre partes, de una como demandante-apelante D. Sixto , representado por la Procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo y defendido por la Letrada Dª Mª José Mora Devís, y de otra como demandada-apelante Dª Marina , representada por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino y defendido por la Letrada Dª Mª Juana Soriano Arocas.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-8, en fecha 22-4-2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas instada por D. Sixto , representado por el Procurador Dª Rosa María Correcher Pardo, contra Dª Marina , representado por el Antonio García-Reyes Comino y contenidas en sentencia dictada en los autos principales de separación/divorcio nº 352/06, y seguidos en este Juzgado, y desestimando la demanda reconvencional planteada de contrario, debo acordar extinguir la pensión de alimentos a favor de la hija mayor que abonaba el Sr. Sixto a la Sra. Marina , así como las medidas personales (custodia y comunicaciones) de dicha hija mayor de edad, acordando reducir la pensión compensatoria fijada hasta los MIL NOVECIENTOS EUROS MENSUALES (1.900.-euros), a partir de la próxima mensualidad de Mayo, manteniendo su forma de pago y la actualización anual conforme IPC. Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes. Así por esta mi sentencia, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales, y que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán preparar en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación previa constitución de depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado en la entidad Banesto (Disposición Adicional 15ª de la L.O 1/2009 ). Lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-10-2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión compensatoria, y asimismo recurre el actor la sentencia en lo concerniente a la pensión alimenticia alegando falta de congruencia, motivación y claridad.

SEGUNDO.- Sobre las faltas alegadas por el actor cabe decir que sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 : es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

TERCERO.- En el caso de autos es evidente que no se aprecia, ni puede apreciarse la falta de congruencia alegada, al haber resuelto el Juzgador de instancia conforme a las peticiones de las partes, independientemente del acierto a desacierto de tal decisión, que se examinará en posteriores fundamentos.

CUARTO.- Respecto a la falta de motivación y claridad debe decirse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 C.E . comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la sentencia 325/1994, de 12 de diciembre de 1994, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , el derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma, una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido substantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina la sentencia, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperium o la potestas. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional (art. 120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ).

La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" ( STC 109/1992 , así como la 159/1989 , entre otras).

Es cierto que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359 ) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992 ). Conforme a reiterada y unánime doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SSTC 166/1993, de 20 de mayo , 48/1993, de 8 de febrero , 150/1993, de 3 de mayo ), "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar ( STC 119/1987 ). La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos. No lleva tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la (resolución) con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes. Finalmente, no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión". "Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión. No existiendo un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación".

QUINTO.- La necesidad de motivar las sentencias y los autos ha merecido también la atención del Tribunal Supremo [Sentencia de 7-3-1994 ] que ha puesto de relieve que, sin dejar de ser cierto que las sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de los hechos probados, según tiene reiteradamente declarado el propio Alto Tribunal [ Sentencias de 22 febrero , 14 abril , 8 junio y 6 octubre 1988 ), 28 junio 1990 , 5 febrero 1991 , 7 marzo y 17 julio 1992 , entre otras muchas], no lo es menos que los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los distintos fundamentos jurídicos de su sentencia, cuáles son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra de cuyas premisas es la norma jurídica aplicable) para poder obtener, a través del mismo, la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia ("causa petendi" y "petitum" de los respectivos escritos rectores de las partes), decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el proceso, de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados (o no probados) ha de entenderse que carece de motivación, la cual es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo, siendo, por tanto, la referida motivación una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el artículo 120.3 de la Constitución y acorde con el artículo 218 LEC 2000 , y con el artículo 248.3 LOPJ , cuya carencia de la repetida motivación, en el sentido expresado, produce una evidente y recusable indefensión a la parte contra la que se pronuncia la parte dispositiva de la resolución.

SEXTO.- En el caso de autos, la resolución judicial impugnada no puede calificarse, ni mucho menos, de inmotivada. El recurrente confunde la motivación suficiente con la motivación convincente. Que a él no le convenzan los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia no significa que no existan. Basta leer la resolución impugnada para apreciar que analiza cuantos elementos debían conformar la decisión judicial, independientemente del acierto o desacierto de la misma que es objeto de los siguientes fundamentos jurídicos.

SEPTIMO.- Antes de entrar en el estudio del recurso debe recordarse que la cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.

OCTAVO.- Sentado lo anterior, debe, asimismo, recordarse que, en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat ", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

NOVENO.- Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, máxime cuando, como en el caso de autos lo pretendido es la modificación de una sentencia dictada hace tan solo 3 años por esta misma Sala.

También lo es, que no todo cambio de circunstancias determina la modificación de las medidas, al exigirse que el mismo sea sustancial o relevante a los efectos postulados.

Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere:

a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.

DECIMO.- Entrando en el estudio de la pensión alimenticia lo que el actor solicitaba era que se fijase "como contribución para los alimentos de la hija la suma de 1.000 euros hasta que adquiera independencia económica o hasta que cumpla 25 años de edad, cantidad que deberá ser retenida por el padre de la cuantía de la pensión compensatoria que paga a la madre", es decir, lo que solicitaba era que la pensión alimenticia se fijase a costa de una reducción de la pensión compensatoria, lo que implicaba que de no darse lugar a la disminución de la pensión compensatoria, quedaba sin objeto entrar en el estudio de la pensión alimenticia al faltar el presupuesto para poder fijar la pensión alimenticia a cargo de una reducción de la compensatoria, lo que obliga a tener que estudiar en primer lugar lo concerniente a la pensión compensatoria.

UNDECIMO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que no obstante los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia entiende la Sala que no se ha acreditado la reducción de los ingresos que alega el actor; en efecto, basta la simple lectura de la sentencia de esta misma Sala de fecha 8-2-2007 dictada en la sentencia de separación, para claramente comprobar que ya en la misma se decía tanto la dificultad de conocer los verdaderos y reales ingresos del esposo como que ni se intentó acreditar por quien podía hacerlo -el esposo- sus verdaderos ingresos, y así las cosas, el esposo basa ahora la disminución de sus ingresos en la declaración testifical de su asesor así como en las declaraciones de Renta, acerca de lo cual cabe decir que, incluso admitiendo que las mismas fuesen veraces y reflejasen la realidad de sus ingresos, incluso así no habría causa bastante para la disminución operada en la sentencia, toda vez que la simple disminución de ingresos no conlleva siempre la disminución de la pensión señalada cuando tales ingresos son de entidad suficiente para poder seguir atendiendo al pago de dicha pensión; dicho de otro modo: el aumento o disminución de los ingresos no conlleva un aumento o disminución en la misma proporción, no es aritmético su señalamiento, y muchas veces una disminución de los ingresos no debe arrastrar a una disminución en la misma proporción, ni siquiera, a veces a una simple reducción.

Y ello es lo que, incluso admitiéndose la disminución a que hace referencia el actor, tiene lugar en el caso de autos, dados los ingresos que seguiría percibiendo el actor, de entidad bastante para poder seguir manteniendo la pensión compensatoria en su día señalada; máxime cuando, además, la misma fue señalada tan solo hace 3 años y en su señalamiento se tuvieron en cuanta otras circunstancias que siguen existiendo, como son la duración del matrimonio, la edad a la que se casó la esposa y su dedicación a la familia, sin que quepa tener en cuenta la relación sentimental a que alude el recurrente habida cuenta que la relación sentimental, per se, sino lleva a una relación marital, como exige el Código Civil, no es causa de extinción, y mal puede introducir el recurrente dicho motivo cuando él mismo, tras alegar la relación marital, en su demanda no pide la extinción de la pensión compensatoria -como sería lógico de haberse creído por el mismo que había habido una relación marital- sino que se lomita a interesar una reducción durante un año, evidenciando así que ni él mismo tiene por probada dicha relación, no pudiendo, vía recurso, modificar su petición contenida en la demanda.

DUODECIMO.- Todo lo anterior lleva a la Sala a desestimar la demanda en el punto de la pensión compensatoria manteniendo la pensión en su día señalada al no haber variado las circunstancias ni existir causa para limitar temporalmente la misma, sin que quepa el aumento solicitado por la esposa por las razonas ya expuestas en la sentencia de instancia, toda vez que el desequilibrio que debe atenderse es al que existía en la fecha de la separación, no posteriormente,.

DECIMO-TERCERO.- Respecto a la pensión alimenticia, al depender la misma, como se ha dicho en el fundamento 10º, de lo que aconteciese en la compensatoria, al no modificarse la misma, carece de objeto el recurso, pues el presupuesto para el señalamiento que solicitaba el recurrente era que se disminuyese la pensión compensatoria.

DECIMO-CUARTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio García-Reyes Comino en representación de Doña Marina contra la sentencia de fecha 22-4-2010 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de mantener la pensión compensatoria en su día señalada debidamente actualizada, no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por lla Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo en representación de Don Sixto , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de amabas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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