Sentencia Civil Nº 709/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 709/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 879/2011 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 709/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100654


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 879/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 IGUALADA

JUICIO VERBAL Nº 477/2010

S E N T E N C I A núm.709/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de dicimbre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 477/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Igualada, a instancia de Emilio quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CRA.DE CARRETERA000 NUM000 , ODENA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CRA.DE CARRETERA000 NUM000 , ODENA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de diciembre de 2010 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de juicio verbal promovida por D. Emilio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 de ODENA y, en consecuencia, DECLARO no haber lugar que la demandada pueda oponerse al arrendamiento por parte del propietario para una actividad prohibida o ilegal. Sin imposición expresa de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CARRETERA000 NUM000 , ODENA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Emilio interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 de ODENA, solicitando que: ' se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda se declare el derecho del actor en su calidad de propietario de un elemento privativo como lo es el local sito en la planta baja del edificio de la CARRETERA000 nº NUM000 , de Ódena, a conectar desde su toma que se halla en el techo del local a la antena de televisión comunitaria y como para ello se precisa hacerlo al menos desde el piso superior se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a efectuar dicha conexión y en caso de no hacerlo voluntariamente se lleve a cabo por la ejecución forzosa y se declare la obviedad de que la demandada no puede impedir el derecho del propietario a arrendar su local (destinado a local de negocio, almacén o garaje) para una actividad no prohibida. Y se condene a la demandada al pago de las costas judiciales. '

Exponía el actor que es propietario del local sito en la planta baja de la CARRETERA000 núm. NUM000 de Ódena, destinado a local de negocio, almacén o garage, con una participación en el total valor del inmueble y elementos comunes de 5 enteros por ciento. Que el actor tuvo tratos verbales con el presidente de la 'Penya Blaugrana d'Ódena' para ceder en arrendamiento el uso de una parte del local por una renta mensual determinada, interesando la arrendataria que la toma de la antena de televisión existente en el techo del local fuera conectada a fin de poder ver los partidos de fútbol en el local, por lo que solicitó la conexión. Que algunos miembros de la Comunidad de Propietarios se reunieron el día 20/02/2010 y redactaron un escrito que fue entregado al demandante, donde manifestaban su negativa a un posible destino del local para fines no reflejados en los Estatutos de la Comunidad, según su art. 8, así como la Ley de Propiedad Horizontal 4/60 en su art. 7 donde se hace referencia a las actividades prohibidas. El actor contestó exponiendo que el destino del local no iba a infringir la ley ni los estatutos, indicando que el art. 7 LPH no era de aplicación al caso, ni los arts. 553 - 40 y 553 - 47 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya; también expuso respecto a la conexión de la antena, que el art. 553 . 41 de la Ley 5/2006 de 10 de mayo del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, no permite privar al dueño de cualquier elemento privativo del uso de los elementos comunes. Y afirma que la Comunidad de Propietarios no puede denegar el derecho del propietario a arrendar el local para una actividad no prohibida y, por tanto, el cambio de uso de local, que puede ser tanto para actividad negocial, como para almacén y garaje.

La COMUNIDAD demandada se opuso. Entiende que mientras no abone la cantidad de instalación antena parabólica de 2006 no tiene derecho a instalación, sin perjuicio que pueda plantear en Junta la conexión de la antena, que puede hacerse, pero mediante el pago de la derrama correspondiente. Y respecto a la segunda petición, expuso que la Comunidad no puede impedir el arrendamiento del local, pero sí pedir al propietario que no cambie el uso del local, pues el art. 8 de los Estatutos prevé el consentimiento mayoritario como premisa general para habilitar el cambio de uso, alegando que hubo una Junta donde mayoritariamente ratificaron que los locales no podían variar su uso, por lo que entiende que la vía es impugnar aquél acuerdo o los estatutos, ya que el art. 543.30 CCC establece que los acuerdos de la Junta vinculan a los propietarios.

La sentencia de instancia respecto a la conexión a la antena comunitaria por parte del actor, estima la demanda puesto que la Comunidad demandada no se opone, siempre que abone la parte correspondiente a la derrama extraordinaria que supuso en su momento la instalación de la antena, y que no fue abonada por el mismo, habiendo manifestado el demandante también en el acto de la vista su conformidad con ello.

Y en cuanto a la segunda pretensión también es estimada, razonando:

'Respecto a lo interesado por la demandante, conforme se declare que la demandada no puede impedir el derecho del propietario a arrendar su local para una actividad no prohibida, lo cierto es que el art. 8 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios alegado por la demandada únicamente recoge la prohibición de destinar los pisos y locales a unas concretas actividades, especificando que las mismas son consultorios o clínicas de enfermedades infecto-contagiosas, colegios o academias, y a fines ilegales o inmorales, así como cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad de los condueños; y en el art. 9 de los Estatutos se recoge que el arrendamiento se concluirá con la obligación del arrendatario de someterse al reglamento de los servicios comunes del edificio y sin variar el destino a que venía dedicándose el local (documento nº 2 demandada).

En este sentido, el acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 20/02/2010, recoge 'su negativa a un posible destino del local propiedad del Sr. Emilio para fines ilícitos, se acuerda enviar al propietario la oportuna comunicación con acuse de recibo manifestando su parecer, guardando una copia firmada por todos los afectados en el Libro de Actas' (documento nº 2 demanda y documentos núms. 4 y 5 demandada). Nada en dicha acta recoge una prohibición del alquiler del local, si no únicamente la decisión de la Comunidad de Propietarios de hacer llegar al actor su negativa a permitir que pueda destinar el local a actividades ilícitas, prohibidas en los Estatutos o en la Ley de Propiedad Horizontal.

Consecuentemente, el acta de fecha 20/02/2010 únicamente refleja el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de comunicar al actor su negativa a que el local propiedad del mismo se pueda destinar a actividades ilícitas, sin que una Peña de fútbol se pueda considerar como una actividad ilegal, insalubre, nociva o peligrosa, ni tampoco inmoral, no tratándose de ninguna actividad prohibida ni por los Estatutos de la Comunidad ni por la Ley de Propiedad Horizontal.

En cuanto al cambio de uso del local, se trata de un hecho nuevo introducido por la demandada en su contestación en el acto de la vista, sin que en el acta de fecha 20/02/2010 se haga mención alguna a dicho extremo, haciéndose únicamente referencia a su posible uso para actividades ilícitas, a pesar de lo cual ha resultado acreditado en la vista que el local había sido destinado con anterioridad a distintas actividades, entre las que se encuentran las de garaje, almacén y taller de lampistería, sin que proceda dicha alegación en este momento. (...)

... lo cierto es que en el acta de fecha 20/02/2010 tan sólo se recoge el acuerdo de la Comunidad de Propietarios en hacer llegar al Sr. Emilio una comunicación que refleje su negativa a un posible destino del local para fines ilícitos, tratándose más de la constatación de una manifestación de voluntad genérica, de una advertencia realizada de forma eventual, que de un acuerdo que contenga un mandato o prohibición expresa al mismo, por lo que el acuerdo se habría cumplido en el momento que se hace llegar dicha comunicación al destinatario, sin que por el mismo resulte necesario ejercitar el sistema de impugnación de los acuerdos a fin de oponerse a lo allí recogido.

Consecuentemente, tal y como recoge la propia actora en el suplico de su demanda, resulta una obviedad declarar que la demandada no puede impedir el derecho del propietario a arrendar su local para una actividad no prohibida, máxime cuando no consta que se haya realizado dicha prohibición por parte de la demandada, a pesar de lo cual, a tenor de la advertencia implícita que supone el recordatorio realizado a la actora por la misma, se desprende que la misma pudiera no hallarse conforme con el arrendamiento del local a la Peña futbolística, por lo que resulta procedente acordar de conformidad con lo interesado por la demandante en el sentido de declarar que la demandada no puede oponerse al arrendamiento por parte del propietario para una actividad no prohibida por la ley ni por los estatutos.'

SEGUNDO.- La representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 de ODENA plantea en su recurso dos motivos:

- Respecto la conexión a la antena comunitaria indica que no se allanó a la pretensión de la adversa -permitir la conexión-, sino que se opuso a la misma, pues alegó que hasta que no pagara no se permitiría su conexión. Y la sentencia realiza una condena, sometida al abono previo de la derrama extraordinaria, por lo que no puede considerarse que se estima la pretensión, de ahí que debe modificarse la Sentencia en sentido desestimatorio.

- Y en cuanto a la declaración de no haber lugar a que la demandada pueda oponerse al arrendamiento por parte del propietario para una actividad no prohibida o ilegal, indica que la demandada no se oponía a que se alquilara el local para llevar a cabo una actividad no prohibida, porque es una obviedad, que así formulada carece de interés digno de tutela. Pero indica que lo que la actora articuló fueron los argumentos que se oponían a que se instalara en el local una peña futbolística, buscando cobertura sobre este interés, sin plantear la impugnación del acuerdo de la Comunidad que se negaba a permitir la instalación del club futbolístico en el local propiedad del actor. Y transcribe el acuerdo.

TERCERO.- En cuanto al motivo relativo a la estimación de conexión a la antena comunitaria debe mostrarse la conformidad con lo resuelto por la juez a quo, que en el Auto de aclaración de la Sentencia estima la pretensión de conexión, puesto que, efectivamente, la Comunidad se había negado a ello como bien se indica en el recurso, mediante el burofax remitido por la demandada el 7-4-10 (folio 79), en el que se limita a decir 'vosté no en pot gaudir', sin referencia alguna a la razón que después en la vista indica, que es por falta del abono de la derrama. Por ello, la condena explícita, tal como hace la sentencia recurrida en su aclaración era necesaria, pues se trataba de una pretensión negada por la Comunidad.

En relación al segundo motivo la recurrente entra en contradicción pues su acuerdo de 20-2-2010 siendo genérico, como bien dice la sentencia recurrida, pues sólo se refiere ' a su negativa a un posible destino del local propiedad del Emilio para fines ilícitos ', pretende que se entienda que es una concreta negativa a cambio de uso de local, y al arrendamiento a la peña futbolística, a efectos de impugnación del acuerdo. Pero en cambio, a efectos de la pretensión de la actora, considera que solicitar que la demandada ' no puede impedir el derecho del propietario a arrendar su local (destinado a local de negocio, almacén o garaje) para una actividad no prohibida', es una pretensión genérica que no merece tutela alguna. Es decir, la formulación es concreta si la expresa así la Comunidad, y es genérica si la expresa en términos similares el Sr. Emilio . Por tanto, sí era merecedora de tutela puesto que la propia recurrente entiende que, en términos genéricos, estaba negando al actor un derecho concreto.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 de ODENA, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, el treinta de diciembre de dos mil diez . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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