Sentencia Civil Nº 709/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 709/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 458/2011 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 709/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100483


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00709/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº:458/2011

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

AUTOS: 1121/2010 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: ZAVEL, S.A.

PROCURADOR: D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

DEMANDANTE-APELADA: UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A.

PROCURADOR: D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº709

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 1121/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 458/2011, en los que aparece como parte demandada-apelante ZAVEL, S.A. representada por el procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, y como demandante-apelada UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A representada por el procurador D. FERNANDO PÉREZ CRUZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Unión Internacional de Limpiezas S.A. contra Zavel S.A. debo declarara y declaro que la demandada adeudaba en el momento de interposición de la demanda a la parte actora la suma de 39.440.-euros y habiendo efectuado ya su entrega, procederá la condena a la parte demandada de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tuvo lugar -17-5-10-, con expresa imposición de costas a la demandada'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ZAVEL, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Para resolver el recurso de apelación que interpone la demandada, se han de tener en cuenta los siguientes hechos que, documentalmente, quedan probados:

1º El 28 de junio de 2.009 la demandada contrató a la demandante para realizar determinados trabajos, consistentes en la higienización de los conductos de aire acondicionado, en distintas zonas de la Ciudad de la Telefónica, en Madrid, trabajos que se realizaron en el mes de septiembre, mostrando la demandada si conformidad.

2º El precio ascendía a 34.000 euros, más IVA, girando la demandante a la demandada la correspondiente factura, por importe de 39.440 euros.

3º El 18 de noviembre de 2.009, la demandada reclamó a la demandante, mediante correo electrónico, informe sobre la limpieza de los conductos del edificio, porque sin él Telefónica no le pagaba a la demandada la liquidación de la obra.

4º El mismo día, le contesta la demandante diciendo que el informe lo tenía terminado, y se lo intentaba pasar (se supone que por correo electrónico). Sin embargo el día 23 de dicho mes y año, la demandada contesta no haber recibido nada.

5º Las comunicaciones por correo electrónico se suceden, siendo la última aportada la fechada el 17 de febrero de 2.010, en la que la demandada expresa no poder abrir el documento adjuntado por la demandante, por estar protegido por una clave.

6º Insatisfecho el precio, la demandante lo reclamó mediante correo certificado con acuse de recibo, fechado el 17 de marzo de 2.010.

7º Nuevamente el 23 de dicho mes y año, se volvió a reclamar la cantidad adeudada.

8º la demanda, en reclamación de dicha cantidad se presentó el 22 de abril de 2.010.

9º El 21 de julio de 2.010 se emplazó a la demandada.

10º El 20 de septiembre se personó la demandada, alegando que la cantidad reclamada se había liquidado mediante la entrega de un pagaré el 17 de mayo de 2.010, por importe de 39.440 euros y vencimiento 20 de septiembre de ese año.

11º En la audiencia previa, el Letrado de la demandante manifestó haber cobrado el pagaré, manteniendo su pretensión ceñida al abono de intereses y costas.

SEGUNDO.-La Juez de Primera Instancia condena al abono de intereses desde la presentación de la demanda hasta la entrega del pagaré e impone las costas a la demandada, siendo recurrida por ésta la sentencia de primer grado, discrepando de la condena en costas, por estimar que existió una satisfacción extraprocesal que conlleva, a su juicio, la no imposición de costas, incluso aunque el tema se examinara bajo la óptica del allanamiento.

TERCERO.-No hubo satisfacción extraprocesal, pues ésta abarca únicamente al principal, pero no a los intereses.

La satisfacción extraprocesal que produce la terminación anticipada del proceso, exige la integridad del pago o cumplimiento, de modo que, en ausencia de ese requisito, no podría considerarse que se haya producido la referida satisfacción.

CUARTO.-No obstante, aunque se considerase producida la satisfacción, tampoco conllevaría sin más la exoneración de las costas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en dos preceptos la satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso: en el artículo 22 y en el artículo 413.

En ambos, el común denominador es que lo que venía constituyendo el objeto del proceso ha desparecido por haber sido satisfecho fuera del proceso.

Y en ambos preceptos, aunque ahora de forma menos clara que en la versión original del artículo 22, reformado por la Ley 19/2009, de 3 de noviembre , late la misma solución: al quedar el proceso sin objeto, no procede ya sino la constatación de esa circunstancia, terminando el proceso, con el efecto de una sentencia absolutoria firme. La derogación de esta mención, por la citada reforma, no significa otra cosa más que, como la resolución, en caso de acuerdo de las partes, la adopta el Secretario, no puede esa decisión, por definición, producir ningún cosa juzgada material, pero no que el contenido no haya de ser el de desestimar por satisfacción extraprocesal.

La satisfacción extraprocesal, como medio de terminación anticipada del proceso, encuentra toda su lógica en el entendimiento de éste como relación jurídica. Toda relación de este orden necesita de un objeto, de modo que si éste o no se da o desaparece, la relación jurídica no puede subsistir.

En el proceso el objeto viene constituido, dicho de manera muy resumida y concentrada, en una pretensión insatisfecha, siendo el proceso el medio a través del que el titular de la pretensión puede encontrar su realización. A esa satisfacción mira la pretensión.

Pero si la pretensión no puede ser ya de ningún modo, ni aun en la mejor de las hipótesis para el demandante, ser satisfecha mediante el proceso, éste carece de sentido, porque carece de objeto. Del mismo modo, si la pretensión, inicialmente incumplida, ha encontrado satisfacción fuera del proceso, éste se revela ya inútil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no da ninguna definición del concepto, equipara en el artículo 22 los dos supuestos indicados: carencia sobrevenida de objeto y satisfacción extraprocesal. La unión de estos dos conceptos se realiza por su referencia a la pérdida de objeto, expresada como la pérdida 'de interés legitimo en obtener la tutela judicial pretendida'.

En ambos casos, termina el proceso, siempre que sea alegada por cualquiera de las partes. Si no hay tal alegación, pero consta en el proceso la causa que determina la carencia de objeto o la satisfacción extraprocesal, el órgano judicial ha de tenerlo en cuenta, constituyendo una excepción al principio ut lite pendente nihil innovetur, característico de la litispendencia ( artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La diferencia estriba en que en el primer caso se produce una terminación anticipada, mientras que en el segundo termina por sentencia. Pero en ambos casos, el contenido de la resolución ha de ser el mismo, porque es la misma la situación procesal en que se funda.

QUINTO.-A los efectos de la resolución a dictar, cuando se aprecia la satisfacción extraprocesal, ya sea por medio de Auto, si se aduce antes de la sentencia y se resuelve específicamente por la vía del artículo 22, ya sea en la sentencia, si se llega al momento que contempla el artículo 413, el Juez no puede ya decidir sobre una pretensión que considera íntegra y exactamente cumplida, ni se puede constituir título ejecutivo, cuando el derecho de acción ha sido convenientemente satisfecho.

Si se ha producido la satisfacción extraprocesal, aunque no fuera alegada oportunamente a efectos del artículo 22, la decisión sobre costas no encuentra encaje en dicho precepto.

En el artículo 22 se parte de la puesta en conocimiento por alguna de las partes del hecho o circunstancia que determina la carencia sobrevenida o la satisfacción extraprocesal, y sólo si hay acuerdo de las partes, se declara, sin más, terminado el proceso, sin imposición de costas.

Conviene reparar que la no imposición de la costas es efecto directo del acuerdo de las partes, en cuyo caso, ningún problema se plantea, pues el Tribunal (ahora el Secretario) lo que hace es homologar ese acuerdo.

Mas si no hay acuerdo se abre un especial incidente contradictorio para resolver si, pese a ello, subsiste interés legitimo en la continuación. El incidente se desarrolla a través de una vista, cuyo contenido consiste en calibrar si persiste interés legítimo, lo que se puede derivar bien de estimar, por quien se oponga, que no se ha producido esa satisfacción o bien de la concurrencia de 'otros argumentos', y el Juez decide. En materia de costas, ninguna regla sobre las del proceso principal contiene la Ley, pues lo que único que prevé es que las costas 'de estas actuaciones', es decir del incidente, se impongan a quien vea rechazada su pretensión, debiendo entenderos por tal la que ha dado vida a ese incidente, esto es, la que sostenga la terminación o la que se oponga a la misma.

En el artículo 413 ninguna regla se contiene sobre las costas, no obstante poder apreciarse el hecho del que deriva la privación de objeto procesal. Lo que se establece es que si las pretensiones han quedado privadas de interés legítimo, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, 'se estará a lo dispuesto en el artículo 22', mera norma de remisión que no da solución específica alguna al problema.

Así pues, si la única norma respecto a las costas es la referida a la terminación cuando exista acuerdo entre las partes, de manera que, no habiéndolo, no existe norma alguna estamos ante una laguna legal -por falta de previsión específica en la Ley-, y recurriendo a la analogía, aplicable también al Derecho procesal, el supuesto regulado por la norma con el que existe identidad de razón es la que regula las costas en el allanamiento.

SEXTO.-Para fundar esta conclusión se ha de tener en cuenta que la posibilidad de integración del ordenamiento procesal por la analogía, está asumida, sin ambages, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (así, a título de ejemplo, se constata en las Sentencias del Tribunal Supremo 601/2007, de 30 de mayo y 236/2.001, de 16 de marzo ), por lo que la cuestión a dilucidar es, tanto, si se dan los distintos presupuestos que exige el artículo 4 del Código Civil para la aplicación analógica.

La analogía se ha considerado como la aplicación extensiva de la norma, o más propiamente, de los principios extraídos de la norma a un caso no previsto por ella, pero que presenta igualdad jurídica esencial con otro que la norma regula, siendo requisitos para su aplicación, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil : a) la existencia de una laguna legal con respecto al caso contemplado, b) la concurrencia de la igualdad jurídica esencial o eadem ratio decidendi, y c) la inexistencia de voluntad contraria del legislador a la aplicación de la analogía. Centrándonos en el segundo de los requisitos, la identidad de razón entre el supuesto normado y el no normado ha de atender a los elementos esenciales que constituyan el fundamento o ratio iuris de la norma, y no a los accesorios o accidentales, pues siempre habrá alguna diferencia entre los supuestos comparados.

SÉPTIMO.-Desde esta perspectiva, a juicio de este Tribunal, es evidente la identidad de razón entre el supuesto que contempla el artículo 395 para determinación de las costas en caso de allanamiento, con el que plantea el cumplimiento extraprocesal por el demandado.

En efecto, en ambos casos, se parte del reconocimiento del derecho subjetivo deducido en juicio, y en ambos casos, el correspondiente acto del demandado se valora desde la óptica de la posible mala fe, como límite al ejercicio de derechos ( artículo 7 del Código Civil ).

Si fue el demandado el que con su conducta determinó al demandante a iniciar el proceso, para luego, una vez iniciado, reconocer ese derecho, completándolo, en su caso, con el cumplimiento de la deuda reclamada, la solución legal que establece el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se adapta perfectamente a la satisfacción extraprocesal.

Si el cumplimiento tardío no encuentra justificación, sino que se demoró hasta que el deudor se vio ya compelido judicialmente, no se encuentra ninguna razón para exonerarle de las costas, como no la hay para la Ley, si, hace algo idéntico - reconocer el derecho- y se puede detectar mala fe.

Por ello, no es preciso acudir a criterios como los de comprender en el interés legitimo que permite proseguir el proceso, el relativo al de la costas, pues parece que un proceso que sólo tuviera ese objeto no tiene mucho sentido ni la Ley lo prevé más que para el caso de la enervación en el desahucio, ni puede premiarse la conducta de quien espera a ser demandado para cumplir, cuando el debitum ínsito en la obligación le impone el cumplimiento voluntario y temporáneo.

Esta solución, además, tiene la ventaja de conjugar la justicia con la seguridad jurídica, dando a los litigantes y a los órganos judiciales reglas firmes y predeterminadas a las que atenerse.

Finalmente, el argumento latente en la tesis que propugna la no imposición de las costas, como especie de premio o de incentivo para cumplir, aunque sea tarde, no es acogible. Primero, porque para que así fuera, y siendo una excepción a la regla o principio general que los gastos de pago corresponden al deudor como consecuencia de su deber de dejar indemne al acreedor, debería estar explicitado en la Ley, lo que, como hemos tratado de demostrar, no lo está. Y, segundo, porque en caso de cumplimiento extraprocesal, el propio demandado, eligiendo el momento de su acto solutorio, puede determinar el mayor o menor alcance económico de las costas, de manera que si lo hace nada más presentarse la demanda, la importancia económica de las costas será muy inferior. En todo caso, es consecuencia directamente imputable al propio demandado que es el que decide si cumple y cuándo lo hace.

OCTAVO.-Con arreglo a lo anteriormente expuesto, si consideráremos que hubo cumplimiento tardío, la condena en costa, en este caso, está justificada.

En efecto, correctamente señala la Juez de Primera Instancia que, si bien en una primera fase mediaron comunicaciones entre las partes para completar la documentación precisa para que la demandada pudiera cobrar del comitente principal, una vez aportada la misma, y tras los requerimientos extrajudiciales del mes de marzo de 2.010, nada dice la demandada, que ya no tiene razón alguna para incumplir.

Por eso, si aplicáramos los criterios legales establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cumplimiento tardío debe ser conceptuado de mala fe, a efectos de las costas, pues consciente la demandada de su deber y de su reclamación por el acreedor, no lo cumple de inmediato.

Que el pago se realizara antes de conocer la existencia del pleito, no es obstáculo a esa consideración, pues, por un lado, la demandada estaba ya constituida en mora, y es responsable de los perjuicios que tal situación ocasiona a su acreedor, y por otro, tras aquellos requerimientos, incontestados, la demanda no podía considerarse sorpresiva.

NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley

DÉCIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de ZAVEL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid de fecha 15 de abril de 2011 en los autos de juicio ordinario nº 1121/2010, a que el presente rollo se contrae, resolución que confirmamos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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