Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 709/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 667/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 709/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100386
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 667/2012
Asunto: Divorcio número 1217/2010
Procedencia: Juzgado de Instrucción número Dos de Telde
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de diciembre del año dos mil doce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde en los autos referenciados (Divorcio número 1217/2010) seguidos a instancia de DOÑA María Virtudes , parte apelada y apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María Loengri García Herrera y asistida por la Letrada Doña Natalia Ascanio Monzón, contra DON Pablo , parte apelante y apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Teresa Víctor Gavilán y asistida por el Letrado Don Raúl Perera García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «
Estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA María Virtudes contra DON Pablo , por lo que declaro la disolución por divorcio del matrimonio canónico contraído por los litigantes el día 15 de junio de 1.975, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y apruebo las siguientes medidas definitivas:
Corresponde asignar a doña María Virtudes el uso provisional de la vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 NUM002 de La Garita (Telde), sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
Doña María Virtudes tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 300 euros mensuales, cantidad que don Pablo habrá de satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente designada por la actora. Dicha cantidad se actualizará anualmente a las variaciones que experimente el IPC en Canarias, tomando como referencia para la primera actualización la fecha de esta sentencia.
No procede hacer ningún pronunciamiento sobre el abono del crédito hipotecario suscrito por ambos litigantes durante el matrimonio.
Don Pablo continuará administrando el arrendamiento de la vivienda ganancial, sita en DIRECCION001 n.º NUM003 , NUM004 NUM005 de la localidad de Montequinto Dos Hermanas (Sevilla), sin perjuicio de los reembolsos a que haya lugar entre los litigantes en el correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
No procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas ( artículo 455 LEC ).
Una vez que esta sentencia sea firme, remítase testimonio de ella al Encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio y el nacimiento de los menores a los efectos registrales oportunos.
Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha treinta de mayo del año dos mil once , se recurrió en apelación por la parte actora, así como por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, admitida la misma, se señaló para la deliberación, votación y fallo, sin necesidad de vista el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora frente a la resolución de la juzgadora a quo alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por lo que concierne a la determinación del quantum de la pensión compensatoria habida cuenta de los ingresos del demandado y de las demás circunstancias que se recogen en el art. 97 del C. Civil , tales como la duración del matrimonio, la dedicación a la familia y la carencia de ingresos de la recurrente, por lo que interesaba una pensión de 600 euros; el segundo motivo se refiere al crédito hipotecario, interesando que sea el demandado el que haga frente al mismo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y, por último, que se le otorgue la administración del alquiler de la vivienda sita en Sevilla o, subsidiariamente, se conmine al demandado a que le haga entrega del 50% del alquiler, por lo que interesó la revocación de la sentencia y que se accediese a tales pretensiones, con costas a la contraria.
El demandado, a su vez, recurre la sentencia alegando en primer lugar que por lo que se refiere a la atribución de la vivienda se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas considerando que no debió atribuirse la vivienda a la actora, pues se estaría gravando la cosa, el piso común, entorpeciendo una futura enajenación por liquidación, con el subsiguiente perjuicio para el recurrente, quien aunque no la solicitó para él, pretende en un futuro disponer libremente de su parte en él o da fin a la comunidad pro indiviso que actualmente tiene con su esposa, debiéndose declarar que tal uso no es vitalicio, así como que la atribución 'provisional' a la esposa puede vulnerar en forma no permitida los derechos legítimos del otro cotitular, por lo que solicitaba la revocación de tal atribución, o en su caso que se limitase temporalmente hasta el momento de la liquidación de gananciales; en segundo lugar señala que también se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por lo que concierne a la pensión compensatoria al establecerse una cuantía de 300 euros mensuales, obviándose que ha estado trabajando desde el año 2.006, no existiendo por ello desequilibrio, indicando asimismo que a partir de abril del año en curso sus emolumentos serían reducidos en 952,49 euros, por lo que no le quedarán los 1.000 euros que señalaba la juzgadora a quo, siendo inasumible por el recurrente afrontar la pensión señalada en la sentencia, si no se liquidara antes la sociedad de gananciales, que le permitiera cancelar la hipoteca y reducir sus gastos, así como que no procedía la pensión con carácter vitalicio, pues ello constituiría un acicate desincentivador de la continuación de la vida laboral que venía realizando la actora, solicitando que se revoque el pronunciamiento al respecto o subsidiariamente que se limite hasta abril del año 2.012 o que se reduzca la cuantía. Por todo ello interesó que se revocase la sentencia en tales extremos y se acogiese sus pedimentos.
Los contendientes se opusieron a las pretensiones de adverso y solicitaron la desestimación de las mismas.
SEGUNDO.-Planteados los recursos, en síntesis, en los referidos términos, procede comenzar por el de la parte actora. Así, en lo que se refiere al quantum de la pensión compensatoria es de recordar que por el T. S. en resolución del 10.3.09 se señaló que «.la controversia pasa necesariamente por recordar la configuración legal y doctrinal de la pensión compensatoria. En torno a la misma, deteniéndonos tan sólo en lo que nos interesa (dejando de lado la posibilidad de su fijación temporal) constituye doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002 , luego citada por la de 28 de abril de 2005 , lo siguiente:
a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ('el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....') «se deduce que l a pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»
b) Que «La regulación del Código Civil , introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios »,
c) Y finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.» .
La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts. 142 y ss. CC )» ). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer» , con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal. »
Pues bien, a la vista de las actuaciones y teniendo en cuenta la edad de la recurrente, nacida el NUM006 .53, próxima a cumplir sesenta años de edad, con lo que sus posibilidades de acceso al mercado laboral pese a las alegaciones del demandado son más que difíciles, máxime en las concretas circunstancias económicas actuales, habiéndose dedicado desde el matrimonio, contraído el 15.6.75, es decir, más de 37 años, al cuidado de la familia, habiendo trabajado por cuenta ajena escasos periodos de tiempo tal como se deduce de su vida laboral, procede por el momento y sin perjuicio de ulteriores modificaciones de cambiar las circunstancias alegadas por el demandado, especialmente en cuanto a la aducida disminución de sus ingresos, fijar como cuantía de la pensión la de cuatrocientos euros mensuales-400-, cantidad que se abonará a partir del próximo mes de enero y que se actualizará anualmente desde el 1 de enero del año 2.014 conforme a lo resuelto en la instancia.
Por lo que concierne al segundo motivo, sobre el crédito hipotecario, las alegaciones de la recurrente no han desvirtuado en absoluto las consideraciones de la juzgadora a quo, máxime teniendo en cuenta lo establecido por el T. S. en resolución del 28.3.11 en el sentido de que «2º.- Se formula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .», y que, por tanto, '. las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar, que deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios.'.
En cuanto al tercer motivo, sobre la administración de los bienes gananciales, consiste tal administración en lo relativo al alquiler de una vivienda ubicada en la provincia de Sevilla, las consideraciones de la juzgadora a quo tampoco se han desvirtuado, sin perjuicio de lo que resulte en la correspondiente liquidación de gananciales y de la correspondiente rendición de cuentas que, en su caso, se tenga que realizar por el demandado.
Por consiguiente, sólo procede estimar parcialmente el recurso de la actora en el sentido expuesto sobre la pensión compensatoria.
TERCERO.-En lo que atañe al recurso del demandado y comenzando por el primero de los motivos, sobre la atribución del que fuera domicilio familiar, procede mantener la decisión de la juzgadora a quo en cuanto que no se han desvirtuado sus consideraciones, consideraciones correctas y ajustadas a las pruebas practicadas en autos, habiéndose tenido en cuenta al respecto lo establecido en el artículo 96 del Código Civil ante la ausencia de ingresos de la actora. Por otra parte las alegaciones sobre la limitación de sus derechos sobre tal vivienda no son de acoger dados los términos de la resolución combatida, pues el uso ha sido conferido de forma provisional sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento de liquidación de gananciales, lo que implica, obviamente, que el uso finalizará en el momento de tal liquidación, liquidación que ya podido iniciar el ahora recurrente en los términos previstos en la Ley de E. Civil, ello en cuanto que el pronunciamiento de divorcio es firme y, por tanto, ha quedado disuelta la sociedad de gananciales conforme a lo previsto en el art. 1.396 del C. Civil en concordancia con el art. 85 del mismo cuerpo legal . Además, no es este el procedimiento en modo alguno para establecer la servidumbre de uso y habitación prevista en los arts. 523 y siguientes del mencionado Código, es decir, limitaciones de los derechos del recurrente sobre la que constituyó bien ganancial. El motivo, pues, se desestima.
Por lo que concierne al segundo motivo, sobre la pensión compensatoria, la discrepancia del recurrente se basa, en esencia, en su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo, intentando imponer su criterio al respecto. En este punto es de recordar, amén de lo ya consignado sobre el recurso de la actora, que tal valoración incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319 , 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
Y, en el presente supuesto, no se observan motivos para acceder a las pretensiones del recurrente sobre el derecho a la pensión compensatoria en los términos ya expuestos.
Por tanto, procede desestimar el recurso.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, no procede hacer especial mención en cuanto a las del recurso de la actora, Doña María Virtudes , dada su estimación parcial, y en lo que atañe a las del demandado Don Pablo , han de imponérsele las causadas por su recurso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Telde de fecha treinta de mayo del año dos mil once en los autos de Divorcio número 1217/2010, revocando parcialmente dicha resolución en el único sentido señalar como cuantía de la pensión compensatoria la de cuatrocientos euros mensuales-400-, cantidad que se abonará a partir del próximo mes de enero y que se actualizará anualmente desde el 1 de enero del año 2.014 conforme a lo resuelto en la instancia. Sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas de este recurso.
Desestimamos el recurso interpuesto por DON Pablo , con imposición de las costas correspondientes a tal recurso.
Dése el destino legal a los depósitos constituídos para recurrir.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
