Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 709/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 748/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 709/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100694
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 748/2012 SENTENCIA nº 709 ILUSTRÍSIMOS PRESIDENTE Doña María Mestre Ramos MAGISTRADOS Doña María Eugenia Ferragut Pérez Don José Francisco Lara Romero En la ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de 2012.La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 1082/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sueca , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante, CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI S.L., representada por Dª. María Isabel Gorris Aguilar, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Juan José Grau Olivert, y, como apelada, D. Roberto , representado por Dª. Ernestina Piera Carrascosa, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. Juan Eduardo García Osca, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Isabel Gorris Aguilar en representación de CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., absolviendo a la demandada D. Roberto , de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Roberto a través de su representación en autos contra CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., debo: - Condenar a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L. a instalar las partidas pendientes de ejecución, y reparar los desperfectos contenidos en el informe pericial aportado como documento nº 18 de la demanda reconvencional.
- Condenar a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L. a instalar el hidromasaje previsto en la partida 18.2 de la memoria de calidades.
- En defecto de lo anterior, condenar a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L. a abonar a D. Roberto , el coste de todas esas partidas o desperfectos, en la cuantía que resulte de descontar a la cuantía de 48.456,83 euros, fijada en el referido informe, más, en su caso, la del hidromasaje, la cuantía de 8.927,94 euros.
- Se declaran de oficio las costas causadas por la demanda reconvencional.." SEGUNDO.- La parte demandante Construcciones Ribera Baixa Algemesi, S.L., interpuso recurso de apelación, alegando, 1.- A fin de que pueda entenderse el iter deductivo de S.S'. en la Sentencia que nos ocupa, damos por sentado que en el segundo párrafo del
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Entendemos que debemos alterar el orden de los motivos de impugnación que articula la parte demandante Construcciones Ribera Baixa Algemesi S.L., en su recurso de apelación, pues la parte recurrente, de modo principal, solicita la estimación integra de su demanda, y la desestimación de la reconvención, basándose en el error del Juzgador al otorgar crédito al presupuesto visado estatutariamente aportado por la demandada (folios 110 a 146), y, por tanto, aunque se haya recogido figure en primer lugar en el recurso el motivo relativo a la estimación parcial de la demanda, debe ser, por lógica, estudiado dicho motivo de recurso, tan sólo en caso de desestimarse la petición principal de la apelación.
SEGUNDO.- Del error en la valoración de prueba. La parte recurrente centra su recurso en negar validez al presupuesto parcial visado el 27 de abril de 2006, en relación al que acompañó a la demanda y que consideraba que era orientativo, reclamando por tanto los 'extras' que entendía era repercutibles al promotor. La posición que fundamenta, por tanto, el recurso, no es atacar, partida por partida, los razonamientos y cuentas de la sentencia recurrida, sino sostener que, careciendo de valor el presupuesto de fecha posterior al contrato, aportado por la demandada, debe ser estimada íntegramente la demanda.
Entendemos que no puede prosperar tal motivo de impugnación, pues ya fue resuelto en la sentencia que se combate, razonando la magistrada de instancia al respecto en el fundamento jurídico tercero que: 'Pues bien, uno de los puntos objeto de controversia en el presente proceso, es si el presupuesto aportado como documento nº 2 de la demanda, tenía la consideración de presupuesto con precio cerrado, salvo en las partidas de fontanería, calefacción y electricidad, a las que el mismo presupuesto hace alusión, o si bien, era posible que se fueran llevando a cabo trabajos cuyo importe se encontraba fuera de presupuesto.
Y para resolver la citada cuestión, no cabe sino acudir a la literalidad del documento nº 2, en el que se indica que: 'tot treball realitzat i no mentat en aquest pressupost serà valorat i pagat per separat', de donde se desprende que, efectivamente, era posible que se llevaran a cabo trabajos inicialmente no previstos en el presupuesto, y que deberían ser abonados por CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L..
Dicha posibilidad resulta igualmente, de lo manifestado en su escrito de contestación a la demanda por D. Roberto , dado que en el mismo se indica, que en fecha 20 de noviembre de 2006, se reunieron ambas partes para valorar los extras y las modificaciones del proyecto, con lo que la propia demandada asume que se efectuaron trabajos al margen del presupuesto inicial, y con modificaciones al mismo.
Cuestión diferente, es la determinación de los trabajos que se encontraban o no previstos en el referido presupuesto, dada la divergencia existente entre las partes, en cuanto al contenido del presupuesto parcial anexo al citado documento nº 2 de la demanda, siendo más amplio el aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda.
Pues bien, a fin de determinar si es una copia u otra del citado presupuesto parcial, el que ha de ser tenido en cuenta como integrante del contrato que vincula a ambas partes, ha de tomarse en consideración, que, aunque el aportado con la contestación aparece visado en fecha posterior a la celebración del contrato, lo cierto es que aparece firmado en todas sus páginas por la demandante, con lo que la misma asumió o hizo propio tal presupuesto.
Corrobora también esta circunstancia, el dato de que, caso de atenderse solo al presupuesto parcial aportado con la demanda, habría partidas que no habrían podido ejecutarse por no figurar en el mismo, habiendo declarado a este respecto D. Juan , autor del proyecto básico y de ejecución de la vivienda, que dicho presupuesto fue el que remitió a la demandada para que lo enviara a las constructoras, a fin de obtener de estas un presupuesto, careciendo de sentido, el que la promotora no remitiera la totalidad del citado presupuesto parcial a las mismas, puesto que, en dicho caso, no habría podido saber con quien contratar la ejecución de la obra, por desconocer el precio que le pedirían por según que partidas.
Asimismo ha de tenerse presente, que, tal y como se indica por el citado arquitecto, si lo que se estaba ejecutando era su proyecto, y el constructor lo era de toda la obra, lo lógico es que el mismo se llevara a cabo conforme a su presupuesto'.
Entendemos irreprochable, y acorde a la prueba practicada, la valoración llevada a efecto por la magistrada de instancia, y que no erró al valorar el presupuesto aportado por la demandada, al obrar en el mismo, el cuño, y firma de la constructora demandante en cada una de las hojas de dicho presupuesto, lo que no puede sino considerarse como aceptación del mismo. Y también por las manifestaciones del encargado de la obra, que manifestó haberse orientado con arreglo a tales previsiones, y que lo presentó al Colegio, una vez se tenía claro lo que se iba a realizar. En cuanto al resto de partidas, tanto en las que procedía entender correspondientes a extras no previstos, y, por tanto, tenía derecho a reclamar y percibir la parte demandante, y la estimación parcial de la demanda, acreditada la existencia de omisiones en relación a lo presupuestado, y, en cambio, la falta de acreditación de pacto en contrario para suprimir determinadas partidas, así como los pagos realizados a proveedores por la demandada, y diferentes desperfectos aparecidos y que deben ser subsanados. Todo ello fue analizado en la sentencia partida a partida y las conclusiones de la sentencia se corresponden con la prueba practicada. Por tanto, ningún error se aprecia, ni siquiera se concreta en el recurso, salvo la genérica falta de validez -según la apelante- del presupuesto que, junto al que suscribió inicialmente, fijó las obligaciones de las partes. El motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- A lo dicho hasta ahora no es óbice la alegada doctrina de los propios actos que se atribuyen al demandado, ni la alegación de falta de motivación de la sentencia que también invoca la parte recurrente.
Ciertamente, la jurisprudencia viene manteniendo esa doctrina, pero no es aplicable al caso por falta de base fáctica, toda vez que los hechos que se indican carecen de entidad -significación jurídica- para determinar el efecto pretendido.
Para aplicar el efecto vinculante, de modo que no sea admisible una conducta posterior contraria a la que se le atribuye a aquél, es preciso que los actos considerados, además de válidos, probados, producto de una determinación espontánea y libre de la voluntad, exteriorizados de forma expresa o tácita, pero de modo indubitado y concluyente, además de todo ello, es preciso que tengan una significación jurídica inequívoca, de tal modo que entre dicha conducta y la pretensión ejercitada, exista una incompatibilidad o contradicción. Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SS., entre otras, de 9 de mayo [ RJ 2000 , 3194] , 13 de junio 2000 [ RJ 2000, 5732 ] y 31 de octubre de 2001 [ RJ 2001 , 9639] , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ); es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza; y ello implica, como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 [ RJ 2001 , 3379] , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 [ RJ 2002 , 5230] , 19-11 y 9 y 30-12-2002 [ RJ 2003 , 334] ; 28-10 [ RJ 2003, 7770 ] y 28-11-2003 [ RJ 2003, 8360]), la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata. Y como consecuencia, el principio general del derecho -fundado en la confianza y la buena fe que debe presidir las relaciones privadas- no es aplicable cuando los actos tomados en consideración tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias 9 mayo 2000 , 23 julio y 21 diciembre 2001 , 25 enero y 26 julio 2002 , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico ( SS. 9 mayo 2000 , 15 marzo [ RJ 2002, 5700 ] y 26 julio 2002 [ RJ 2002 , 8550] , 23 mayo 2003 [ RJ 2003, 5215] ).
Por ello, no pueden tener virtualidad, a los efectos de dejar sin contenido la abundante prueba practicada, los correos electrónicos aportados por la demandante reconvenida, que, a su juicio, acreditaría la satisfacción del demandado, y, por tanto, que no se habría producido incumplimiento por su parte, pues no solamente nada indican ni evidencian sobre la actual controversia entre las partes los correos aportados a los folios 333 y siguientes, sino que resulta contundente -como apreció la sentencia recurrida- el alcance de los acuerdos entre las partes, los pagos realizados por el demandado reconviniente Sr. Roberto , la existencia de acuerdo sobre presupuesto, pagos realizados a proveedores, y existencia de partidas presupuestadas no realizadas. En cambio, no resulta razonable entender que dichas omisiones en la ejecución fueron pactadas, al haberse emitido certificado final de obra, dándose por realizadas, pues se han explicado las vicisitudes de la obra, y el pacto verbal debe ser acreditado por quien sostiene su existencia, y se ha evidenciado la omisión de determinadas partidas. La realidad de tales omisiones y defectos aparecidos con posterioridad, conforme a lo que apreció el perito que declaró en el acto del juicio, no puede sino producir la desestimación del motivo de recurso basado en error en la valoración de la prueba.
Tampoco puede apreciarse que la sentencia haya incurrido en falta de motivación, al no haberse hecho referencia en la sentencia a los referidos correos electrónicos, pues tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 19914 ], 28/1994 [RTC 19948 ], 153/1995 [RTC 199553 ] y 33/1996 [RTC 19963] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 1989348 ] y 1-6-1991 [análoga a RJ 1991115]), excluyéndose, por tanto, las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 1993002]), doctrina reiterada en las sentencias 170/2000, de 26 de junio (RTC 200070 ), 187/2000, de 10 de julio (RTC 200087 ) y 214/2000, de 18 de septiembre (RTC 200014 ) y en las del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2001 (RJ 2001480 ), 1 de febrero de 2002 (RJ 2002098 ), 8 de julio de 2002 (RJ 2002902 ) y 25 de noviembre de 2002 (RJ 20020275), que resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: «no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS 25 mayo [RJ 2001381 ] y 15 octubre 2001 [RJ 2001632]; 1 [RJ 2002098] y 28 febrero [RJ 2002 148] y 9 julio 2002 [RJ 2002906]), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000 [ RJ 2000102]; 4 junio 2001 [ RJ 2001878]; 1 febrero , 13 junio [RJ 2002892 ], 9 y 26 julio 2002 [RJ 2002550]), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 [RJ 2002446] y 30 mayo [RJ 2002354 ] y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000 [ RJ 2000313]; 4 junio 2001 ; 28 febrero , 3 mayo [RJ 2002702 ], 10 julio [RJ 2002244 ] y 4 noviembre 2002 [RJ 20020301]). También se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S 26 septiembre 2001 [RJ 2001153]), no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo [RJ 2000581 ] y 22 junio 2000 [ RJ 2000431]; 25 abril [RJ 2001033 ] y 21 diciembre 2001 [ RJ 20010056]; 1 febrero y 8 julio 2002 [RJ 2002902]».
Si a ello se une la irrelevancia de tales documentos a los efectos pretendidos, no puede sino desestimarse el motivo de recurso.
CUARTO.- Ninguna de las partes ha puesto en duda que se ha producido una estimación parcial de la reconvención formulada por el Sr. Roberto , consecuencia del pormenorizado estudio de las partidas reclamadas que efectúa la sentencia en el fundamento jurídico sexto, estimando la procedencia de que sean asumidas, unas por la empresa demandante, y, otras, negando al reconviniente la posibilidad o pertinencia de su reclamación a Construcciones Ribera Baixa Algemesí S.L.- La cuestión que, subsidiariamente, formula la recurrente Construcciones Ribera Baixa Algemesí S.L. en su apelación, es que sostiene que debió ser estimada, siquiera parcialmente, su demanda.
La sentencia de instancia, tras analizar una a una las partidas reclamadas en la demanda, y valorando los documentos aportados y resto de la prueba concluyó al final del fundamento jurídico cuarto que: 'De todo lo expuesto se desprende, que la cantidad que D. Roberto habría de abonar a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., en concepto de extras, sería la de 24.733,10 euros, y que la cantidad total necesaria para llevar a cabo la ejecución de la obra, sería la resultante de sumar a dicha cuantía, el importe presupuestado, esto es, 186.493,51 euros, IVA incluido, dando un resultado de 211.226,61 euros.
Por la propia CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., se reconoce como percibido de D. Roberto , la cuantía de 171.200 euros, cantidad no discutida por ésta, por lo que a la demanda le restaría por abonar a la demandante, la cuantía de 40.026,61 euros, pero antes de fijar definitivamente dicha cuantía, habrá de tomarse en consideración lo indicado en los fundamentos siguientes'.
El fundamento número cinco de la sentencia se centró en estudiar las diferentes pretensiones de la demanda reconvencional, basadas en pagos efectuados por el Sr. Roberto y que entendía correspondían a la constructora, concluyendo la magistrada de instancia, como resumen de todo lo razonado que: 'De todo lo expuesto se desprende, que la cantidad que D. Roberto habría de abonar a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., en concepto de extras, sería la de 24.733,10 euros, y que la cantidad total necesaria para llevar a cabo la ejecución de la obra, sería la resultante de sumar a dicha cuantía, el importe presupuestado, esto es, 186.493,51 euros, IVA incluido, dando un resultado de 211.226,61 euros.
Por la propia CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., se reconoce como percibido de D. Roberto , la cuantía de 171.200 euros, cantidad no discutida por ésta, por lo que a la demanda le restaría por abonar a la demandante, la cuantía de 40.026,61 euros, pero antes de fijar definitivamente dicha cuantía, habrá de tomarse en consideración lo indicado en los fundamentos siguientes.' En cuanto a las partidas no ejecutadas y reclamadas por la parte reconviniente, se cifraban en un total e 48.456,83 euros al final del fundamento jurídico sexto, más 1.167,31 euros por desperfectos constatados en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia.
Finalmente, en el fundamento jurídico noveno, se terminó realizando una compensación por las cantidades que se debían las partes, y se estableció la obligación de la demandante reconvenida de llevar a efecto las partidas pendientes de ejecución y, en su defecto, indemnizar por las mismas al Sr. Roberto , en los siguientes términos: 'La cuantía fijada en el fundamento anterior, de 1.167,31 euros, habrá de ser descontada de la que D. Roberto adeuda a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., esto es, 10.095,25 euros, con lo que lo que la primera debería abonar a la segunda, asciende al importe de 8.927,94 euros.
Ahora bien, tal y como se ha indicado en el fundamento anterior, CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L. no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones que para la misma se derivaban del contrato, no pudiendo entenderse entregada la obra, y por tanto, no pudiendo exigir a D. Roberto , el pago del resto del precio de la misma que resta por abonársele, tal y como se desprende del propio contrato que vinculaba a las partes, y tal y como aparece reflejado en el art. 1.599 , 1.100 y 1.124 CC .
Ello conlleva, que haya de ser desestimada la demanda principal del proceso, y estimada parcialmente la demanda reconvencional, dado que, tal y como se ha ido examinando en los fundamentos anteriores, D. Roberto no podría exigirle cantidad líquida alguna a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., por ser ésta deudora de la primera.
Sin embargo, dicha demanda reconvencional ha de ser estimada, en cuanto a que procede condenar a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L. a instalar las partidas pendientes de ejecución, y reparar los desperfectos contenidos en el informe pericial aportado con la demanda reconvencional, así como a instalar el hidromasaje previsto en la partida 18.2 de la memoria de calidades, o en su defecto, a abonar a D. Roberto el coste de todas esas partidas o desperfectos, en la cuantía que resulte de descontar a la cuantía fijada en el referido informe, más, en su caso, la del hidromasaje, la cuantía que D. Roberto debería abonar a CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI, S.L., si el contrato hubiera sido íntegramente cumplido por esta última, esto es, 8.927,94 euros.
De ello se desprende que la razón que se da en la sentencia para desestimar la demanda es la consideración de que, debido al propio incumplimiento, no podría exigir el pago la constructora, y, por tanto, no podría prosperar su demanda. Pero ello supone obviar el último párrafo del art. 1.100 CC que establece que 'En las obligaciones recíprocas ... Desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro', lo que implica que la estimación de la compensación de cantidades entre las partes deba partir del presupuesto de que resultaban acreedores la una de la otra, y que no habían atendido sus respectivas obligaciones. No son, por tanto, ajustadas al tenor literal de la sentencia, las afirmaciones que efectúa la parte apelada, en su escrito de impugnación del recurso, cuando afirma que no es que la demandante '/.../ no tenga derecho a percibir cantidad alguna de D. Roberto , pues va de suyo que una vez cumplidas todas sus obligaciones, tendrá derecho a reclamar a D. Roberto el resto del precio del contrato pendiente de abonar'. Y no lo es porque se está estableciendo y reconociendo un crédito a la constructora derivado de su demanda, por más que se esté condicionando al cumplimiento de la obligación de hacer que se le impone en la propia sentencia, o se prevea el descuento de dicha cantidad, para el caso de que el incumplimiento derive hacia una condena dineraria. No es por tanto razonable hablar de desestimación integra de la demanda, cuando se reconoce y declara tal crédito, y, por tanto, debe estimarse dicho motivo de recurso, con la consiguiente consecuencia de que no debe efectuarse expresa condena en costas en primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda y de la reconvención.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas en esta alzada, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES RIBERA BAIXA ALGEMESI S.L..Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido tan sólo de que existe estimación parcial de la demanda, y de que no procede efectuar expresa condena en costas en primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
