Sentencia Civil Nº 709/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 709/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 252/2013 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 709/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100690


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 252/2013-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 313/2012

S E N T E N C I A Nº 709/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 313/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Mataró (ant.CI-5), a instancia de D. Gaspar , representado por la procuradora Dña. LAURA ESPARRICH ROVIRA y dirigido por la letrada Dña. Mª EUGENIA ÁLVAREZ CASTILLO, contra Dña. Clara , representada por el procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE y dirigida por la letrada Dña. ANNA MARIA VIDAL CARDONA.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de noviembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña LAURA ESPARRICH ROVIRA, en nombre y representación de Don Gaspar , contra Doña Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ANNA CHARQUES GRIFOL, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en defensa y representación de los intereses de la menor de edad Natalia , debo acordar y acuerdo no haber lugar a modificar la Sentencia dictada por este Juzgado y Juzgadora en fecha 4 de octubre de 2006, en los autos de Divorcio mutuo acuerdo número 821/2006, por la que se acordó la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia de modificación de efectos cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución es objeto de recurso por parte del actor, Sr. Gaspar , quien, con una distinta valoración de la prueba, combate el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos para el hijo común menor de edad y solicita se acuerde la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio y se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor del hijo menor a 200 euros mensuales con las correspondientes actualizaciones anuales conforme a las variaciones del IPC. La parte demandada, Sra. Clara , se ha opuesto al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada. El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso formulado.

SEGUNDO.- La sentencia cuya modificación se pretende es una sentencia de divorcio de fecha 9 de octubre de 2006 . La referida sentencia se dictó en un procedimiento consensuado por lo que mediante la expresada resolución se aprobó un convenio regulador en el que ambas partes, de forma libre y voluntaria pactaron los efectos que debían regir tras la ruptura del matrimonio. La pretensión modificativa contenida en la demanda se ciñe a la pensión de alimentos para la hija común Natalia , menor de edad y se ejercita al amparo del artículo 775 LEC en relación con el artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya de forma que solo cabe acoger una petición modificativa en la medida en que resulte acreditada una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su adopción.

La sentencia recurrida, tras valorar la prueba practicada y específicamente la situación económica y personal del Sr. Gaspar concluye que ésta no ha variado de forma sustancial como para no permitirle abonar la pensión a la que él mismo se comprometió de común acuerdo y a favor de la hija común Natalia y desesestima la petición de reducción de la cuantía por considerar que no se ha producido una modificación de las circunstancias económicas del Sr. Gaspar con relevancia a estos efectos.

El recurrente mediante su apelación insiste de nuevo en la disminución de sus ingresos derivados de su inestabilidad laboral y en el dato objetivo del posterior nacimiento de dos hijos de su actual relación. Añade, además que la hija ahora acude a un centro público, que debe comprarle ropa por lo que ve incrementado su gasto cuando tiene a la menor consigo y aclara que, tras el divorcio, adquirió la vivienda de la Sra. Clara y asumió la carga hipotecaria en su totalidad

TERCERO.- Como indica la resolución apelada, para que pueda prosperar la modificación de medidas pretendida al amparo del artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya (CCC.) en relación con el 775 LEC es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos:

A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.

B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.

C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal, coyuntural o transitorio.

D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.

De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas y además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .

La sentencia de divorcio aprueba el convenio regulador suscrito por los esposos en cuyo pacto cuarto se convino que el Sr. Gaspar satisfará a su esposa la cantidad de 350 euros mensuales para su hija Natalia .

La pensión de alimentos a fecha de presentación de la demanda, enero de 2012, asciende a 373,83 euros mensuales.

CUARTO.- De lo actuado y de la prueba practicada se extrae que el Sr. Gaspar al tiempo del divorcio, año 2006, trabajaba en la empresa Cedecom Construccions Metàliques desde el año 1992 con unos ingresos mensuales de 2000 euros y que esta relación contractual se extinguió el 13 de octubre de 2011 pero también lo es que en ese momento el Sr. Gaspar como admite en el acto de la vista y consta documentado percibió una indemnización de 33.636,91 euros en concepto de indemnización por despido ( folio 15).

Del propio relato que expone la demanda y reproduce el recurso, la inestabilidad laboral tras el despido de Cedecom SL no le ha impedido mantener cierta continuidad laboral y tampoco la percepción de ingresos netos mensuales estimados de 1.500 euros según muestra la documentación aportada frente a los 2000 euros que percibía al tiempo del divorcio. Consta documentado en autos que el Sr. Gaspar tras el despido ha trabajado en la empresa ALUE SL desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 10 de febrero de 2012. Este contrato fue prorrogado otro mes más hasta el 9 de marzo de 2012, luego prorrogado hasta el 11 de abril de 2012. Posteriormente en mayo inicia una nueva relación laboral que finaliza en agosto de 2012. Consta documentado que durante el año 2012 ha percibido una prestación por desempleo desde julio de 2012 hasta octubre del mismo año, (folio 110).

Como la sentencia recurrida indica, pese a esa disminución documentada de ingresos el Sr. Gaspar reside, con su actual esposa y los dos hijos habidos en esta nueva relación, en una casa con jardín de nueva adquisición sita en Sant Iscle de Vallalta de la que ostenta el 50% de titularidad y por la que abonan una cuota hipotecaria mensual cercana a los 1.000 euros. Para su desplazamiento a los respectivos trabajos disponen de dos vehículos Citroen C4 Gran Picasso y Renault Megane adquiridos en el año 2010. El nacimiento de dos hijos tras el dictado de la sentencia de divorcio supone objetivamente un incremento en los gastos que deben ser asumidos por el Sr. Gaspar sin embargo deben ser considerados los gastos de estos dos hijos, Marcelino y Carla , que han sido concretados por el Sr. Gaspar en el acto de la vista y específicamente debe atenderse al hecho afirmado por el recurrente de que ambos coman en el centro escolar por motivos laborales de ambos padres, al dato de que sólo la guardería de Carla tenga un coste de 400 euros mensuales y al hecho de que el Sr. Gaspar tiene concertada mutua privada para su nueva unidad familiar cuyo coste total mensual es de 172 euros.

El nivel de gastos que el Sr. Gaspar describe y afirma mantener con la colaboración económica de su nueva esposa resulta difícilmente compatible con la entidad de la disminución de su capacidad económica afirmada y debe llevar a concluir que no resulta inequívocamente acreditado que la variación experimentada en su situación laboral y económica tenga la entidad que el recurrente le asigna. Como la sentencia argumenta no queda acreditada una alteración de su capacidad económica que justifique la modificación de la previsión establecida de forma consensuada en la sentencia de divorcio en la cuantía pretendida por el recurrente.

Ello no obstante los datos expuestos y específicamente atendido el hecho objetivo del nacimiento de dos hijos más y el percibo mensual de cerca de 600 euros menos en situación de inestabilidad laboral permiten, con estimación parcial del recurso, reducir la pensión de alimentos para la hija común a la cantidad mensual de 300 euros mensuales con fecha de efectos desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución.

QUINTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental y dado que no se han impuesto las costas en la primera instancia el pronunciamiento permanece incólume ( artículo 398.2º LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Mataró en sede de divorcio contencioso 313/2012 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y estimar en parte la demanda de modificación de efectos deducida por D. Gaspar contra Dña. Clara y acordar, con fecha de efectos desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución, reducir a 300 euros mensuales la pensión de alimentos establecida para la hija común menor de edad, permaneciendo invariables la forma de pago y criterio de actualización así como los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de divorcio precedente.

No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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