Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 709/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 510/2013 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 709/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100706
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.
INCIDENTE CONCURSAL 4501.39/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 510/2013.
SENTENCIA Nº 709/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 4500.39 de 2008, sobre RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga, seguidos a instancia de DON Jose Ramón y DOÑA Leticia , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Claudia González Escobar y defendida por la Letrada Doña Mercedes Carrasco Hernández, frente a la entidad concursada COGILCODOS S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Javier Olmedo Jiménez y defendida por el Letrado Don Ramón Fernández Aceytuno, y frente a la Administración Concursal de COGILCODOS S.L.; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 , en los autos de Incidente Concursal N.º 4500.39/08, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda incidental interpuesta por Jose Ramón y Leticia , contra la Administración Concursal, y la concursada COGILCODOS, S.L., no habiendo lugar, en consecuencia, a declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, condenando a la parte demandante a estar y pasar por dichas declaraciones.
No se hace expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda de incidente concursal interpuesta frente a la concursada COGILCODOS S.L.. y la administración concursal, en la que interesaba la resolución del contrato suscrito por la concursada con los actores de fecha 14 de agosto de 2007, de una vivienda en la URBANIZACIÓN000 de Huelva, basando la demanda en síntesis, en que en la facultad resolutoria regulada en la cláusula 14ª del contrato, se preveía que quedaría sin efecto el contrato y procedería la devolución de cantidades entregadas a cuenta en caso de no aceptación del comprador por la entidad de crédito por no cumplir los requisitos de solvencia. Se alega en el recurso que en la sentencia apelada se desestima la pretensión por falta de prueba del cumplimiento de la condición resolutoria, habiendo incurrido en error al no haber valorado el documento aportado mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010. Asimismo se alega que la cláusula de entrega de la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva es abusiva, aun cuando reconoce que se trata de una pretensión ex novo. Por último se alega que se ha reconocido el crédito por las cantidades entregadas a cuenta a la parte actora en los textos definitivos, lo que estima incongruente con la negativa a la resolución el contrato.
SEGUNDO.-La Sentencia apelada desestima la demanda por considerar que no resulta aplicable el art. 62.1 LC , y que no resulta acreditado el cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el contrato. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
TERCERO.-El artículo 1124 CC contempla la facultad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas.En caso de concurso de uno de los contratantes, dicho precepto ha de ser completado con lo dispuesto en la Ley Concursal (en adelante LC) en materia de contratos con obligaciones recíprocas, y más concretamente con los arts. 61 y 62 LC . El art. 61 se refiere a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes a de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. El art. 62 regula específicamente la resolución por incumplimiento, estableciendo su apartado 1º: 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. De este precepto se colige la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de julio de 2013 establecen la distinción entre tracto único y tracto sucesivo a efectos de la aplicación del art. 62 LC . En el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento. En el caso de contratos de compraventa de viviendas, principalmente sobre planos, tras el incremento de concursos por la crisis del sector de la construcción, se produjo un incremento notable de incidentes concursales para la resolución de dichos contratos por incumplimiento. Y si bien, el criterio de la mayoría de Juzgados y Tribunales mercantiles, pese a la dicción literal del art. 62 LC , era la de permitir la resolución de dichos contratos, tanto si el incumplimiento era anterior como posterior, el Tribunal Supremo en varias Sentencias de julio de 2013, ha venido a unificar el criterio, optando por la interpretación literal del precepto, de forma tal que, siendo el contrato de compraventa un contrato de tracto único, no cabe la resolución del contrato si el incumplimiento fue anterior a la declaración de concurso. La principal polémica que ha planteado el precepto ha sido por su aplicación a los contratos de compraventa de viviendas sobre planos dado el ingente número de constructoras declaradas en concurso por la crisis de la construcción. Como se ha expuesto, muchos Juzgados de lo Mercantil permitieron la resolución de los contratos por incumplimiento de la fecha de entrega pese a que ésta fuera anterior a la declaración de concurso, por estimar que el incumplimiento se perpetuaba en el tiempo tras la declaración de concurso. No ha sido ésta la solución dada a la cuestión por el Tribunal Supremo que en Sentencia de 24 de julio de 2013, nº 505/2013, rec. 2178/2011 , que ha realizado una interpretación literal del art. 62.1 LC , declarando que cuando el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, como en el caso, no cabe instar la resolución del contrato de tracto único, sin que la prolongación en el tiempo del incumplimiento de la prestación debida por la concursada, después de la declaración de concurso, obste a la aplicación de la regla prevista en el art. 62.1 LC (FJ 4- 6). Aun cuando la parte apelante manifiesta que el suscrito es un contrato complejo, mixto de compraventa y arrendamiento de obra, guarda gran similitud con el contrato de compraventa sobre planos, resultando aplicable la citada doctrina jurisprudencial a ambas modalidades de contrato que el Tribunal Supremo configura como contratos de tracto único.
CUARTO.-En el presente caso, no estamos ante el ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento de una de las partes prevista en el art. 62 LC , sino ante una condición resolutoria expresa prevista en el contrato, supuesto diverso del analizado en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas. Sobre las cláusulas resolutorias se pronuncia el art. 61.3 LC al establecer que se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes. Tampoco el supuesto enjuiciado tiene cabida en el precepto, porque estamos ante una condición resolutoria expresa en caso de no aceptación del comprador (no concursado) por la entidad de crédito por no cumplir los requisitos de solvencia, supuesto ajeno al régimen de los arts. 61 y 62 LC , y tampoco afectado por la previsión del art. 61.3 LC . Sentado lo anterior, procede analizar si la parte actora cumplió con la carga de acreditar el cumplimiento de lo previsto en la estipulación14ª del contrato, debiendo llegarse a la misma conclusión que en la instancia. Si bien es cierto que en la sentencia apelada no se hace referencia al documento aportado con el escrito de 18 de octubre de 2010, no lo es menos que dicho documento no se encuentra en los supuestos previstos en el art. 270 LEC , siendo por el contrario un documento fundamentador de la pretensión, en tanto que se trata del documento en que la entidad financiera manifiesta denegar la concesión del préstamo, y por tanto, debió ser aportado con la demanda conforme al art. 265.1.1º LEC . Pero es más, dicho documento es incluso de fecha posterior a la demanda, presentadora el 6 de mayo de 2010, y el documento está fechado en Huelva el 11 de octubre de 2010 y hace referencia a una solicitud de fecha 8 de octubre de 2000 (aunque debe entenderse de 2010). Por tanto, la parte no ha cumplido con la carga de acreditar los hechos fundamentadores de su pretensión resolutoria, conforme a las reglas del onus probandi del art. 217 LEC , sin que la presentación extemporánea de un documento posterior a la demanda, fundamentador de dicha pretensión, pueda subsanar dicha laguna probatoria. Y es más, la parte demandada ha acreditado que requirió a los actores, con fecha 22 de abril de 2010 (recibido el 26 y 27 de abril de 2010), para el otorgamiento de escritura, y la demanda se presenta tras este requerimiento. Como ha declarado la reciente STS de 10 de septiembre de 2010 , si el comprador interesa la resolución después de haber sido requerido por el vendedor, cabe apreciar mala fe y denegar su pretensión resolutoria. En este sentido, la citada STS de Pleno de 21 de enero de 2015 reconoce la posibilidad de que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, por mala fe del propio comprador. Por tanto, la Sentencia ha de ser confirmada, sin que proceda a entrar a valorar por ello la abusividad de la cláusula, cuestión introduzca ex novo en la apelación (conforme al aforismo pendente apellationes nihil innovetur), y sin que a esta resolución obste el hecho del reconocimiento de un crédito por las cantidades entregadas a cuenta en el texto definitivo de la lista de acreedores, porque ello no puede ser óbice para la desestimación de la demanda ejercitando la acción resolutoria.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Jose Ramón y DOÑA Leticia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, en los autos de incidente concursal número 4500.39/2008, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

