Sentencia Civil Nº 709/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 709/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1508/2015 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 709/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100685

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12807

Núm. Roj: SAP M 12807/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
251658240
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0004246
Recurso de Apelación 1508/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Divorcio Contencioso 613/2014
APELANTE: D. Jose Manuel
PROCURADORA: Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ
APELADA: Dña. Adriana
PROCURADOR: D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_____________________________________________
En Madrid, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 613/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey,
entre partes:
De una, como apelante, don Jose Manuel , representado por la Procuradora doña María Esperanza
Higuera Ruiz.
De la otra, como apelada, doña Adriana , representada por el Procurador don Francisco Miguel Velasco
Muñoz-Cuellar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Arganda del Rey se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo acordar la disolución del matrimonio de Adriana y Jose Manuel celebrado en Rivas Vaciamadrid el 6 de marzo de 2007, que se regirá por las siguientes medidas: 1.- Atribución del uso y disfrute del domicilio sito en la AVENIDA000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , así como de su ajuar, a la Sra. Adriana , pudiendo retirar el Sr. Jose Manuel sus enseres personales y profesionales si no lo hubiera hecho con anterioridad.

2.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de Jose Manuel .

3.- No procede adoptar medida alguna respecto al perro ' Cebollero ' Todo ello sin expresa condena en costas.'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jose Manuel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Adriana escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de octubre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jose Manuel , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 20 de marzo de 2014 , que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Adriana pudiendo retirar el recurrente el Sr Jose Manuel sus enseres personales y profesionales si no lo hubiera hecho con anterioridad, y no fija pensión compensatoria al esposo, entre otras medidas. Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la apreciación de la prueba respecto de la atribución del uso de la vivienda; y segundo, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 97 CC en la denegación de la pensión compensatoria. Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de acordar que se atribuya el uso de la vivienda familiar a don Jose Manuel , y una pension compensatoria de 450 € mensuales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada imponiendo las costas al recurrente.



SEGUNDO. - En cuanto al uso de la vivienda familiar.

El artículo 96 del Código Civil , modificado por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula la normativa aplicable para el uso de la vivienda familiar, y dispone: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.' En el presente procedimiento constan los siguientes datos de interés que deben de valorarse para responder a la cuestión debatida: las partes contrajeron matrimonio el 6 de marzo de 2007, con régimen económico de sociedad de gananciales; con anterioridad mantuvieron una convivencia desde 1996, como reconocen ambas partes; consta que con de fecha 8 de julio de 2010, otorgaron Capitulaciones Matrimoniales acordando el régimen económico matrimonial de separación de bienes; se adquiere la vivienda familiar, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 portal NUM001 NUM002 de Rivas Vaciamadrid, por escritura de compraventa y subrogación de hipoteca de 1 de julio de 2004, a nombre únicamente de doña Adriana , quien figura como titular de la misa, divorciada en un procedimiento anterior y madre de una hija, mayor de edad en la actualidad que convive con la madre sin que conste que sea independiente económicamente. La esposa trabaja como funcionaria en el Ayuntamiento de Madrid percibiendo unos ingresos netos sobre los 1.760 € netos y el esposo se encuentra en situación de desempleo desde el año 2009, excepto por un corto periodo de unos meses, y percibe un subsidio por desempleo de 426 € para mayores de 55 años; es propietario junto con otros hermanos de una vivienda donde vive su padre.

Como se recoge en la sentencia de instancia en el presente procedimiento de divorcio, solo se ha de acordar una medida sobre el uso de la vivienda que ha sido familiar, no siendo el cauce adecuado para resolver la controversia planteada por el esposo sobre la titularidad de la vivienda.

En el recurso, tras hacer alegaciones a la sentencia, y resaltar la situación de paro y menores ingresos del esposo, se insiste en que el interés más necesitado de protección es el del esposo.

Esta Sala valorada toda la prueba obrante y visionado el CD, considera que el criterio de la sentencia de instancia debe de ser confirmado, atendiendo a los siguientes criterios legales y jurisprudenciales vigentes, no existiendo hijos menores del matrimonio, debe de ser atribuido al cónyuge titular, sin perjuicio de que pueda acordarse el uso por el tiempo que prudencialmente se fije al cónyuge no titular si su interés fuera el más necesitado de protección, pero en el presente supuesto se estima que el interés más necesitado de protección es el de la esposa, titular de la vivienda, porque aun teniendo unos ingresos superiores a los del esposo por estar trabajando, tiene una hija mayor de edad no independiente económicamente, hija de su anterior matrimonio, sin que se alegue ningún otro motivo ni causa que no haya sido valorada adecuadamente en la sentencia. Por ello procede desestimar el motivo del recurso.



TERCERO.- Pensión Compensatoria.

El demandado hoy recurrente interesaba una pensión compensatoria de 450 €, denegada en la sentencia por no apreciar la situación de desequilibrio, apreciando que casi todo el día el Sr. Adriana lo pasaba en casa de su padre, ayudándole por ser mayor, y que no colaboraba en las tareas del hogar.

Contra la resolución dictada se alza el recurrente por considerar que existe desequilibrio, que tiene derecho a una pensión compensatoria, que es compatible con el régimen de separación de bienes, que ha contribuido y colaborado en las necesidades familiares, el tiempo de duración de la convivencia y del matrimonio, y los diferentes ingresos de cada uno de ellos.

En el presente supuesto cada uno de los esposos han tenido una vida profesional y económica independiente, se contrae matrimonio el 6 de marzo de 2007, con régimen económico de sociedad de gananciales; ha existido una convivencia anterior desde 1996, como reconocen ambas partes; con fecha 8 de julio de 2010, otorgan Capitulaciones Matrimoniales acordando el régimen económico matrimonial de separación de bienes, el Sr. Adriana fue despedido en julio del año 2009, percibiendo una indemnización de 45.225 €., con posterioridad ha trabajado solo dos meses en 2014, percibe subsidio por desempleo de mayores de 52 años, de 426 €, años, no acredita búsqueda de empleo; la esposa es policía, del Ayuntamiento de Madrid, percibe un neto mensual sobre los 1767 € sin prorrateos, tiene una hija mayor de edad de un anterior matrimonio de 23 años, que no es independiente económicamente.

Cuando existe régimen de separación de bienes, para que pueda prosperar pensión compensatoria se ha de acreditar un claro desequilibrio económico y que el mismo sea una consecuencia del divorcio. Sin embargo en el presente supuesto, valoradas por esta Sala todas las circunstancias se considera que el Sr.

Jose Manuel , no se ha mantenido alejada del mercado laboral durante todo su matrimonio, obteniendo sus propios ingresos, y medios propios, desde el inicio de la convivencia hasta el año 2009, sin acreditar excepto los dos meses trabajados en el año 2014, que haya estado en busca activa de empleo; tampoco se acredita una especial dedicación a la familia, que le haya impedido obtener sus propios ingresos inicialmente ni después en el periodo de paro; todo ello lleva a concluir que el esposo no tiene derecho a percibir pensión compensatoria con cargo a la esposa, porque las circunstancias existentes durante el matrimonio y al tiempo de la ruptura no acreditan que el divorcio le cause un desequilibrio en relación con la esposa ni con la situación anterior en el matrimonio, debiéndose de confirmar la sentencia al no reconocer pensión compensatoria al esposo, desestimándose el motivo del recurso.



CUARTO.- Costas.

Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Jose Manuel , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2015, por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Arganda del Rey , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 613/14 entre dicho litigante y doña Adriana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

No se hace expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1508 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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