Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 709/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 98/2017 de 13 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 709/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100704
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3127
Núm. Roj: SAP MA 3127/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 19 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN 98/2017
JUICIO VERBAL 1015/2016
S E N T E N C I A Nº 709/2017
En la ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, Magistrada de la Sección Cuarta
de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente a la
sentencia dictada en el juicio verbal 1015/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de
Málaga, por D. Juan Manuel , parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por e
procurador Sr. Torres Beltrán y defendido por el letrado Sr. Santos Maraver. Es parte recurrida la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , NUM000 FASE, parte demandante en la instancia,
que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gross Leiva y defendida por el letrado Sr.
Ortega Alcántara.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga dictó sentencia el 20 de octubre de 2016 en el juicio verbal 1015/2016, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. J. Luis Torres Beltran , en nombre y representación de D. Juan Manuel , asistido del Letrado D. D. Álvaro Santos Maraver, contra la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 NUM000 Fase, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva y asistido del Letrado D. Jesús Ortega Álcantara, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 30 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de D. Juan Manuel recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , NUM000 Fase. En aquella demanda el Sr. Juan Manuel ejercitaba una acción de repetición, reclamando a la Comunidad las cantidades que el mismo había abonado en concepto de cuotas extraordinarias para la reparación de determinados defectos constructivos de que adolecía dicha comunidad y como propietario que era en aquel momento del piso situado en el portal NUM001 , planta NUM002 , letra DIRECCION001 , inmueble que vendió en fecha 26 de octubre de 2012. Alegaba que la Comunidad de Propietarios había interpuesto demanda contra la promotora en reclamación de dichas cantidades que fueron adelantadas por los comuneros, demanda que prosperó (Juicio Ordinario 727/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga) por lo que el Sr. Juan Manuel reclamaba ahora las cantidades que hubo de adelantar. La sentencia dictada en la instancia es desestimatoria de dichas pretensiones al considerar que el Sr. Juan Manuel carece de legitimación activa ad causam para reclamar las cuotas extraordinarias abonadas al no ser actualmente propietario del inmueble y que además la Comunidad de Propietarios adoptó en Junta de fecha 29 de septiembre de 2014 el acuerdo de que el dinero obtenido con el resultado del litigio entablado pasase a formar parte del fondo de la comunidad para hacer frente a la realización de obras. Alega la parte recurrente en esta alzada enriquecimiento injusto de la Comunidad de Propietarios e infracción de los arts. 1709 y 1714 del CC .
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO: El recurso interpuesto no puede prosperar puesto que la parte no cita los pronunciamientos de la sentencia de instancia que impugna sino que se limita a efectuar en esta alzada alegaciones nuevas que no fueron efectuadas en la instancia como que se ha producido un enriquecimiento injusto de la Comunidad de Propietarios al haber recaudado una determinada cantidad mediante el abono de cuotas extraordinarias con un destino y una finalidad concretas y a la vez haber obtenido el reintegro de dicha cantidad a través del procedimiento entablado, así como que la Comunidad ha infringido el contrato de mandato de los comuneros al recuperar el crédito adelantado.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC). La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación 'limitado' de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
Y en el caso de autos la parte ejercitó la acción de repetición (Fundamento de Derecho VIII de la demanda) que fue desestimada en la instancia al considerar que el Sr. Juan Manuel carecía de legitimación para el ejercicio de dicha acción, pronunciamiento que ni tan siquiera ha sido debatido en la alzada con la interposición del recurso, lo que lleva sin más a la desestimación del mismo, dando por reproducida la acertada fundamentación de la Magistrada de Instancia ya que el apelante, al no ser propietario de inmueble alguno integrado en la comunidad demandada, no ostenta derecho sobre los elementos comunes, resultando que las cuotas extraordinarias abonadas en su día como propietario que era de un inmueble pasan a formar parte del fondo de la comunidad que además acordó en junta de propietarios su no devolución.
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO: En materia de costas, desestimado el recuso de apelación interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Torres Beltrán en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga , en el juicio verbal 1015/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

